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STC2495-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02617-02
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Colbank S.A. contra la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Intervención Judicial, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a «la propiedad privada», presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en el marco del incidente de remoción de la liquidadora de DMG Grupo Holding S.A.
Solicita en consecuencia «se anulen las decisiones tomadas por la Juez Delegada para Intervención Judicial los días 21 y 25 de octubre de 2022 dentro del [precitado trámite accesorio]» y en consecuencia se ordene «la remoción en un término de 48 horas de la liquidadora de DMG, María Mercedes Perry Ferreira», o subsidiariamente «se ordene que dentro de un plazo prudencial de diez (10) días la Juez Delegada para Intervención Judicial, adecué su actuación a derecho y dicte una nueva decisión acorde con las pruebas (…)».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. La accionante es propietaria del 30.92% del inmueble denominado «Las Mercedes», identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20341326 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la sociedad Inverlopez Ltda. es dueña del 51.8% y el 17.27% restante está bajo el dominio de María Elvira López Piñeros, predio de aproximadamente, un área de 27.000 mts2 y un avalúo de $40.500´000.000.
2.2. El 3 de junio de 2008 celebraron promesa de venta con Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes, sobre ese predio y los denominados «Nuevo San Antonio» y «Bihar B.», pero al incumplirse el contrato, porque los promitentes compradores habían vendido su posición a DMG, quien les dio el dinero para el primer pago, la aquí accionante inició proceso para su resolución, que correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2012-00052, decurso en el que no se alcanzó a dictar sentencia, porque fue remitido a la Superintendencia de Sociedades a ordenes de la liquidación de DMG, por solicitud de su liquidadora.
2.3. Narra la accionante que desistió de dicha demanda, porque la liquidadora dispuso la «extinción de dominio» sobre el bien en comento; de otro lado, cursa proceso penal contra los promitentes compradores Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes por los presuntos delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, dentro del cual Colbank e Inverlópez fueron reconocidas como víctimas.
2.4. Por considerar que en la liquidación de DMG la liquidadora incurrió en «gravísimas conductas» que afectaron el patrimonio de la actora, ésta promovió incidente para su remoción, donde expuso que aquella colaboradora de la justicia, sin orden de la Superintendencia de Sociedades, logró que «fraudulentamente» se registraran las anotaciones 12, 14, 15 y 16 del folio del predio en comento, referentes la primera, a la toma de posesión, y las siguientes al embargo de su cuota parte y la de Inverlopez y la posterior «extinción del derecho de dominio privado», anotaciones 14, 15 y 16 que a la postre fueron dejadas sin validez por la Oficina de Registro.
2.5. El 21 de octubre de 2022 la Superintendencia de Sociedades negó la remoción de la liquidadora, decisión que la aquí interesada pidió adicionar y posteriormente la atacó en reposición, pero fue mantenida el 25 de octubre siguiente, con «falsa motivación», porque, asevera ésta, se pasó por alto la prueba de que Colbank nunca fue intervenida; la Superintendencia de Sociedades no ordenó tomar posesión sobre sus bienes y; la Fiscalía 1 Delegada para la Extinción de Dominio ante el Tribunal Superior de Bogotá nunca dispuso que el comentado inmueble ingresara a la masa a liquidar de DMG. También, para proferir dicho proveído, no se ofició a las fiscalías que adelantan actuaciones penales contra la liquidadora, ni se recibieron varios testimonios.
2.6. Asegura la gestora que la Superintendencia de Sociedades «perdió el equilibrio procesal» en favor de la liquidadora porque; atacó mediante reposición y en subsidio apelación la Resolución No. 391 de «septiembre de 2017» con que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, canceló la anotación 16 del folio del predio donde constaba la extinción del dominio; interpuso tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro porque no accedió a inscribir la solicitud de cambio de titularidad a favor de DMG; sancionó con multa a unas funcionarias de la ORIP por supuestamente desobedecerla, decisión a la postre revocada en sede de tutela; insiste en que el comentado predio le pertenece a DMG; avocó conocimiento del aludido proceso de resolución del contrato de promesa, sin tener competencia para ello; pidió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que investigara disciplinariamente al apoderado de Colbank.
2.7. Sostiene que los hechos fundamento de la solicitud de remoción de la auxiliar de la justicia encuadran en el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 3º del Capítulo II de la Resolución 100-00083 de 19 de enero de 2016, contentiva del Manual de Ética y Conducta Profesional para los Auxiliares de la Justicia de la Lista Administrada por la Superintendencia de Sociedades, al haber actuado sin facultades ni órdenes para la obtención de las mencionadas anotaciones.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia solicitó que se conceda el amparo, tras refrendar lo afirmado en tutela y resaltar que Colbank es un tercero de buena fe, que está registrado como propietario del predio en comento.
2. La Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades señaló que en las decisiones cuestionadas se encontró que la liquidadora no había cometido falta alguna, y los proveídos de 23 de septiembre y 12 de octubre de 2022, con que se decretaron las pruebas, no fueron atacados mediante el recurso de reposición.
Indicó que la gestora incurrió en afirmaciones inexactas porque dentro del proceso de intervención se determinó que el predio «Las Mercedes» es realmente de propiedad de DMG Grupo Holding S.A., pero la ORIP de Bogotá Zona Norte se ha negado a inscribir la propiedad a favor de ésta, pese a que la legalidad de lo así decidido está respaldada en sentencias de tutela del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia; pretende traer a discusión situaciones ya definidas dentro del proceso donde se tramitó el incidente cuestionado; interpreta actuaciones con un alcance que no tienen.
Precisó que el trámite accesorio cuestionado tenía lugar si se comprobaban actuaciones que entorpecieran el desarrollo del proceso o impusieran trabas al cumplimiento de sus fines, y en ese sentido la incidente no desarrolló su argumentación; allí se constató que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación habían emitido decisiones donde determinó que la liquidadora no había incurrido en ninguna conducta reprochable; se corroboró que las actuaciones desplegadas por la precitada tuvieron como propósito cumplir las decisiones de la Superintendencia de Sociedades y la realización de los fines del proceso.
3. Inverlopez Ltda., quien dijo ser además cesionaria de los derechos de María Elvira López Piñeros, pidió que se conceda la tutela.
4. La sociedad Víctimas de DMG corroboró los hechos de la acción de tutela y también pidió que se acceda a la protección.
5. María Mercedes Perry Ferreira, Liquidadora de DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación Judicial señaló que lo expuesto por la gestora es su desacuerdo con los proveídos criticados; indicó que ésta ha incurrido en temeridad al presentar múltiples tutelas con el mismo propósito, todas falladas en su contra, además ha recusado a múltiples funcionarios de la Superintendencia de Sociedades, ha promovido varios procesos penales y disciplinarios,
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección tras descartar que en las determinaciones reprochadas se arribara a conclusiones contraevidentes y agregó que es improcedente el amparo frente al no decreto de unas pruebas, porque esa decisión no fue recurrida.
LA IMPUGNACIÓN
La presentada por la Red de Veedurías Ciudadanas se fundó en que los hechos fundamento de la acción, dan cuenta de que la auxiliar de la justicia incurrió en actos de «corrupción» dentro del proceso cuestionado. Reprochó además, el supuestamente no haber sido vinculada a la presente actuación.
También impugnó Colbank S.A., insistiendo en sus argumentos iniciales, haciendo énfasis en que las actuaciones de la liquidadora de DMG tienen connotación penal, porque se adelantaron una toma de posesión, medidas cautelares y extinción de dominio a favor de un particular, sin mediar decisión judicial.
Reprocho que en primera instancia no se hubiera emitido pronunciamiento sobre unas pruebas que solicitó y que el trámite está viciado por falta de vinculación de unos interesados en las resultas de la decisión.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella la accionante cuestiona el proveído de 21 de octubre de 2022, mantenido en reposición el 25 de octubre siguiente, con que se decidió el incidente de remoción de la agente interventora, adelantado dentro del proceso de intervención judicial de DMG Grupo Holding S.A. seguido ante la Superintendencia de Sociedades, pues, en sentir de la actora, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, porque lo decidido en trámite accesorio cuestionado, no se observa arbitrario pues allí se consideró de cara a las mismas inconformidades aquí traídas que, el propósito del proceso es sancionar a la auxiliar de la justicia por incurrir en actuaciones que entorpezcan o dilaten el trámite del proceso, frente a lo cual observó que las acusaciones dirigidas contra ésta no apuntan a develar tal falta, sin que tampoco lo haga el hecho de que se hayan promovido actuaciones penales y disciplinarias contra la agente interventora, sin que sea potestad de la Superintendencia determinar si ésta ha cometido faltas o delitos.
En seguida el ente de supervisión analizó lo decidido al respecto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y encontró que allí no se impuso ninguna sanción a la colaboradora de la justicia; constató que del mismo modo procedió la Fiscalía General de la Nación al archivar las actuaciones por atipicidad, para en seguida resaltar que las actuaciones de la incidentada se desarrollaron en cumplimiento de sus funciones y fueron reflejo de las ordenes emitidas por la Superintendencia de Sociedades, porque estaba probado que el inmueble «Las Mercedes» es de propiedad de DMG, al haber sido pagado con dinero que ésta obtuvo de la captación a la que se dedicaba, tal como quedó constatado en el proceso de extinción de dominio seguido respecto de dicho bien.
También citó la decisión emitida al respecto en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se precisó que las decisiones tomadas de cara al comentado inmueble no podían ser catalogadas como arbitrarias, todo lo cual le permitió al ente de supervisión colegir que no ameritaba remover a la agente interventora.
Al resolver el recurso de reposición, la Superintendencia de Sociedades reiteró las pruebas del expediente que demuestran que las conductas de la interventora no son ilegales ni incurrió en ninguna falsedad al oficiar a la ORIP de Bogotá, Zona Norte.
Frente a las pruebas que se alegaron no decretadas, precisó que la decisión donde se resolvió sobre las mismas no fue recurrida, por lo que se pretendía revivir una etapa procesal precluida.
De otro lado resaltó que el recurrente en sus argumentos nuevamente insistía en exponer situaciones que no apuntan a fundamentar la solicitud de remoción de la interventora, sino a insistir en circunstancias sin directa relación y por demás, ya debatidas y cerrado su debate; del mismo modo hizo notar como el recurrente daba a las decisiones que sustentan sus alegatos una interpretación y alcance que no tienen, con el fin de generar confusión.
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis legal, probatorio y jurisprudencial realizado por la Superintendencia accionada, que lo llevó a colegir que lo alegado por la aquí accionante no estaba dirigido a demostrar que la auxiliar de la justicia cuya remoción se pedía, hubiera entorpecido o dilatado de algún modo el trámite del proceso de intervención judicial, siendo esa la circunstancia que podría llevar apartar del decurso a la colaboradora de la justicia, en vez de ello, se alegó que había incurrido en unas supuestas actuaciones irregulares, que en todo caso no resultaron probadas.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. En cuanto a la solicitud de las impugnantes para que se decrete la nulidad de la actuación por supuestamente haberse omitido vincular a todos los interesados en el asunto, basta con señalar que, además del motivo que expuso el Tribunal a quo para no acceder a la invalidación, consistente en que tal solicitud no resulta procedente en el expedito trámite de la acción de tutela, lo cierto es que de la presente actuación solo era de rigor enterar a las partes y demás intervinientes en el proceso cuestionado, lo cual se verifica realizado en primera instancia, incluso mediante aviso fijado por la Superintendencia accionada el 30 de noviembre de 2022, además, puntualmente, en cuanto a la Red de Veedurías, el reclamo resulta intrascendente, pues en toco caso acudió a la actuación, intervino y se concedió la impugnación interpuesta.
7. De otro lado, no había lugar a que el suscrito Magistrado ponente manifestara impedimento para conocer de la presente actuación, como lo pidió la interventora en escrito allegado ante esta Sala, toda vez que la presente queja no se dirige contra alguna decisión en cuya emisión hubiere participado, ni contra esta Corte, y tampoco se analizó en ocasión anterior el específico reclamo aquí elevado frente al ya estudiado trámite accesorio. Sobre el particular la Sala tiene establecido que «no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimenta en la intervención en una decisión distinta a la censurada por vía supralegal, la acción no se dirige contra esta Corporación, ni ésta trató de fondo el tema en cuestión» (criterio reiterado, entre muchos otros, en autos ATC647-2019, 3 may., rad. 2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019, 30 may., rad. 2019-00088-01; ATC831-2019, 30 may., rad. 2018-00558-01; ATC1250-2019, 13 ag., rad. 2019-00004-01; ATC222-2020, 25 feb., rad. 2019-00337-01; ATC338-2020, 17 mar., rad. 2019-00811-01; y ATC518-2020, 16 jul., rad. 2020-00754-00).
8. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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