STC2495 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2495-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02617-02  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Colbank S.A. contra la Superintendencia de Sociedades  – Dirección de Intervención Judicial, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la defensa, al          acceso a la administración de justicia y a «la          propiedad privada»,          presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en el marco del          incidente de remoción de la liquidadora de DMG Grupo Holding          S.A.  

Solicita  en consecuencia «se  anulen las decisiones tomadas por la Juez Delegada para Intervención  Judicial los días 21 y 25 de octubre de 2022 dentro del  [precitado  trámite accesorio]» y en consecuencia se ordene «la  remoción en un término de 48 horas de la liquidadora de  DMG, María Mercedes Perry Ferreira»,  o subsidiariamente «se  ordene que dentro de un plazo prudencial de diez (10) días la  Juez Delegada para Intervención Judicial, adecué su  actuación a derecho y dicte una nueva decisión acorde  con las pruebas  (…)».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        La  accionante es propietaria del 30.92% del inmueble denominado «Las  Mercedes»,  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20341326 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  la sociedad Inverlopez Ltda. es dueña del 51.8% y el 17.27%  restante está bajo el dominio de María Elvira López  Piñeros, predio de aproximadamente, un área de 27.000  mts2 y un avalúo de $40.500´000.000.  

2.2.          El 3 de junio de 2008 celebraron promesa de venta con Luis Eduardo  Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes, sobre ese  predio y los denominados «Nuevo  San Antonio»  y «Bihar  B.»,  pero al incumplirse el contrato, porque los promitentes compradores  habían vendido su posición a DMG, quien les dio el  dinero para el primer pago, la aquí accionante inició  proceso para su resolución, que correspondió al Juzgado  Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, radicado  2012-00052, decurso en el que no se alcanzó a dictar  sentencia, porque fue remitido a la Superintendencia de Sociedades a  ordenes de la liquidación de DMG, por solicitud de su  liquidadora.  

2.3.        Narra  la accionante que desistió de dicha demanda, porque la  liquidadora dispuso la «extinción  de dominio»  sobre el bien en comento; de otro lado, cursa proceso penal contra  los promitentes compradores Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y  Juan Carlos Valencia Yepes por los presuntos delitos de concierto  para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito,  dentro del cual Colbank e Inverlópez fueron reconocidas como  víctimas.  

2.4.        Por  considerar que en la liquidación de DMG la liquidadora  incurrió en «gravísimas  conductas»  que afectaron el patrimonio de la actora, ésta promovió  incidente para su remoción, donde expuso que aquella  colaboradora de la justicia, sin orden de la Superintendencia de  Sociedades, logró que «fraudulentamente»  se registraran las anotaciones 12, 14, 15 y 16 del folio del predio  en comento, referentes la primera, a la toma de posesión, y  las siguientes al embargo de su cuota parte y la de Inverlopez y la  posterior «extinción  del derecho de dominio privado»,  anotaciones 14, 15 y 16 que a la postre fueron dejadas sin validez  por la Oficina de Registro.  

2.5.        El  21 de octubre de 2022 la Superintendencia de Sociedades negó  la remoción de la liquidadora, decisión que la aquí  interesada pidió adicionar y posteriormente la atacó en  reposición, pero fue mantenida el 25 de octubre siguiente, con  «falsa  motivación»,  porque, asevera ésta, se pasó por alto la prueba de que  Colbank nunca fue intervenida; la Superintendencia de Sociedades no  ordenó tomar posesión sobre sus bienes y; la Fiscalía  1 Delegada para la Extinción de Dominio ante el Tribunal  Superior de Bogotá nunca dispuso que el comentado inmueble  ingresara a la masa a liquidar de DMG. También, para proferir  dicho proveído, no se ofició a las fiscalías que  adelantan actuaciones penales contra la liquidadora, ni se recibieron  varios testimonios.  

2.6.           Asegura la gestora que la Superintendencia de Sociedades «perdió  el equilibrio procesal»  en favor de la liquidadora porque; atacó mediante reposición  y en subsidio apelación la Resolución No. 391 de  «septiembre  de 2017»  con que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bogotá, Zona Norte, canceló la anotación 16 del  folio del predio donde constaba la extinción del dominio;  interpuso tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro  porque no accedió a inscribir la solicitud de cambio de  titularidad a favor de DMG; sancionó con multa a unas  funcionarias de la ORIP por supuestamente desobedecerla, decisión  a la postre revocada en sede de tutela; insiste en que el comentado  predio le pertenece a DMG; avocó conocimiento del aludido  proceso de resolución del contrato de promesa, sin tener  competencia para ello; pidió a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá que investigara  disciplinariamente al apoderado de Colbank.  

2.7.        Sostiene  que los hechos fundamento de la solicitud de remoción de la  auxiliar de la justicia encuadran en el incumplimiento de los deberes  contenidos en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo  3º del Capítulo II de la Resolución 100-00083 de  19 de enero de 2016, contentiva del Manual  de Ética y  Conducta Profesional para los Auxiliares de la Justicia de la Lista  Administrada por la Superintendencia de Sociedades, al haber actuado  sin facultades ni órdenes para la obtención de las  mencionadas anotaciones.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia solicitó que se  conceda el amparo, tras refrendar lo afirmado en tutela y resaltar  que Colbank es un tercero de buena fe, que está registrado  como propietario del predio en comento.  

2.        La  Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de  Sociedades señaló que en las decisiones cuestionadas se  encontró que la liquidadora no había cometido falta  alguna, y los proveídos de 23 de septiembre y 12 de octubre de  2022, con que se decretaron las pruebas, no fueron atacados mediante  el recurso de reposición.  

Indicó  que la gestora incurrió en afirmaciones inexactas porque  dentro del proceso de intervención se determinó que el  predio «Las  Mercedes»  es realmente de propiedad de DMG Grupo Holding S.A., pero la ORIP de  Bogotá Zona Norte se ha negado a inscribir la propiedad a  favor de ésta, pese a que la legalidad de lo así  decidido está respaldada en sentencias de tutela del Tribunal  Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia; pretende  traer a discusión situaciones ya definidas dentro del proceso  donde se tramitó el incidente cuestionado; interpreta  actuaciones con un alcance que no tienen.  

Precisó  que el trámite accesorio cuestionado tenía lugar si se  comprobaban actuaciones que entorpecieran el desarrollo del proceso o  impusieran trabas al cumplimiento de sus fines, y en ese sentido la  incidente no desarrolló su argumentación; allí  se constató que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Fiscalía  General de la Nación habían emitido decisiones donde  determinó que la liquidadora no había incurrido en  ninguna conducta reprochable; se corroboró que las actuaciones  desplegadas por la precitada tuvieron como propósito cumplir  las decisiones de la Superintendencia de Sociedades y la realización  de los fines del proceso.  

3.        Inverlopez  Ltda., quien dijo ser además cesionaria de los derechos de  María Elvira López Piñeros, pidió que se  conceda la tutela.  

4.        La  sociedad Víctimas de DMG corroboró los hechos de la  acción de tutela y también pidió que se acceda a  la protección.  

5.        María  Mercedes Perry Ferreira, Liquidadora de DMG Grupo Holding S.A. en  Liquidación Judicial señaló que lo expuesto por  la gestora es su desacuerdo con los proveídos criticados;  indicó que ésta ha incurrido en temeridad al presentar  múltiples tutelas con el mismo propósito, todas  falladas en su contra, además ha recusado a múltiples  funcionarios de la Superintendencia de Sociedades, ha promovido  varios procesos penales y disciplinarios,  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la protección tras descartar que en las  determinaciones reprochadas se arribara a conclusiones  contraevidentes y agregó que es improcedente el amparo frente  al no decreto de unas pruebas, porque esa decisión no fue  recurrida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentada por la Red de Veedurías Ciudadanas se fundó  en que los hechos fundamento de la acción, dan cuenta de que  la auxiliar de la justicia incurrió en actos de «corrupción»  dentro del proceso cuestionado. Reprochó además, el  supuestamente no haber sido vinculada a la presente actuación.  

También  impugnó Colbank S.A., insistiendo en sus argumentos iniciales,  haciendo énfasis en que las actuaciones de la liquidadora de  DMG tienen connotación penal, porque se adelantaron una toma  de posesión, medidas cautelares y extinción de dominio  a favor de un particular, sin mediar decisión judicial.  

Reprocho  que en primera instancia no se hubiera emitido pronunciamiento sobre  unas pruebas que solicitó y que el trámite está  viciado por falta de vinculación de unos interesados en las  resultas de la decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella la accionante cuestiona el proveído de 21 de octubre de          2022, mantenido en reposición el 25 de octubre siguiente, con          que se decidió el incidente de remoción de la agente          interventora, adelantado dentro del proceso de intervención          judicial  de DMG Grupo Holding S.A. seguido ante la Superintendencia          de Sociedades, pues, en sentir de la actora, lo decidido emergió          de la indebida valoración de las pruebas.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, porque lo decidido en trámite accesorio          cuestionado, no se observa arbitrario pues allí se consideró          de cara a las mismas inconformidades aquí traídas que,          el propósito del proceso es sancionar a la auxiliar de la          justicia por incurrir en actuaciones que entorpezcan o dilaten el          trámite del proceso, frente a lo cual observó que las          acusaciones dirigidas contra ésta no apuntan a develar tal          falta, sin que tampoco lo haga el hecho de que se hayan promovido          actuaciones penales y disciplinarias contra la agente interventora,          sin que sea potestad de la Superintendencia determinar si ésta          ha cometido faltas o delitos.  

En  seguida el ente de supervisión analizó lo decidido al  respecto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y  encontró que allí no se impuso ninguna sanción a  la colaboradora de la justicia; constató que del mismo modo  procedió la Fiscalía General de la Nación al  archivar las actuaciones por atipicidad, para en seguida resaltar que  las actuaciones de la incidentada se desarrollaron en cumplimiento de  sus funciones y fueron reflejo de las ordenes emitidas por la  Superintendencia de Sociedades, porque estaba probado que el inmueble  «Las  Mercedes»  es de propiedad de DMG, al haber sido pagado con dinero que ésta  obtuvo de la captación a la que se dedicaba, tal como quedó  constatado en el proceso de extinción de dominio seguido  respecto de dicho bien.  

También  citó la decisión emitida al respecto en sede de tutela  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  donde se precisó que las decisiones tomadas de cara al  comentado inmueble no podían ser catalogadas como arbitrarias,  todo lo cual le permitió al ente de supervisión colegir  que no ameritaba remover a la agente interventora.  

Al  resolver el recurso de reposición, la Superintendencia de  Sociedades reiteró las pruebas del expediente que demuestran  que las conductas de la interventora no son ilegales ni incurrió  en ninguna falsedad al oficiar a la ORIP de Bogotá, Zona  Norte.  

Frente  a las pruebas que se alegaron no decretadas, precisó que la  decisión donde se resolvió sobre las mismas no fue  recurrida, por lo que se pretendía revivir una etapa procesal  precluida.  

De  otro lado resaltó que el recurrente en sus argumentos  nuevamente insistía en exponer situaciones que no apuntan a  fundamentar la solicitud de remoción de la interventora, sino  a insistir en circunstancias sin directa relación y por demás,  ya debatidas y cerrado su debate; del mismo modo hizo notar como el  recurrente daba a las decisiones que sustentan sus alegatos una  interpretación y alcance que no tienen, con el fin de generar  confusión.  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis  legal, probatorio y jurisprudencial realizado por la Superintendencia  accionada, que lo llevó a colegir que lo alegado por la aquí  accionante no estaba dirigido a demostrar que la auxiliar de la  justicia cuya remoción se pedía, hubiera entorpecido o  dilatado de algún modo el trámite del proceso de  intervención judicial, siendo esa la circunstancia que podría  llevar apartar del decurso a la colaboradora de la justicia, en vez  de ello, se alegó que había incurrido en unas supuestas  actuaciones irregulares, que en todo caso no resultaron probadas.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        En  cuanto a la solicitud de las impugnantes para que se decrete la  nulidad de la actuación por supuestamente haberse omitido  vincular a todos los interesados en el asunto, basta con señalar  que, además del motivo que expuso el Tribunal a quo para no  acceder a la invalidación, consistente en que tal solicitud no  resulta procedente en el expedito trámite de la acción  de tutela, lo cierto es que de la presente actuación solo era  de rigor enterar a las partes y demás intervinientes en el  proceso cuestionado, lo cual se verifica realizado en primera  instancia, incluso mediante aviso fijado por la Superintendencia  accionada el 30 de noviembre de 2022, además, puntualmente, en  cuanto a la Red de Veedurías, el reclamo resulta  intrascendente, pues en toco caso acudió a la actuación,  intervino y se concedió la impugnación interpuesta.  

7.        De  otro lado, no había lugar a que el suscrito Magistrado ponente  manifestara impedimento para conocer de la presente actuación,  como lo pidió la interventora en escrito allegado ante esta  Sala, toda vez que la presente queja no se dirige contra alguna  decisión en cuya emisión hubiere participado, ni contra  esta Corte, y tampoco se analizó en ocasión anterior el  específico reclamo aquí elevado frente al ya estudiado  trámite accesorio. Sobre el particular la Sala tiene  establecido que «no  procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimenta en la  intervención en una decisión distinta a la censurada  por vía supralegal, la acción no se dirige contra esta  Corporación, ni ésta trató de fondo el tema en  cuestión»  (criterio  reiterado, entre muchos otros, en autos ATC647-2019, 3 may., rad.  2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019,  30 may., rad. 2019-00088-01;  ATC831-2019,  30 may., rad. 2018-00558-01;  ATC1250-2019, 13 ag., rad. 2019-00004-01; ATC222-2020, 25 feb., rad.  2019-00337-01; ATC338-2020, 17 mar., rad. 2019-00811-01; y  ATC518-2020, 16 jul., rad. 2020-00754-00).  

8.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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