STC2496 2023

MARZO

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STC2496-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2496-2023  

Radicación n°.  23001-22-14-000-2023-00025-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que  declaró improcedente el amparo reclamado por Pablo Antonio  Urango Ramírez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cereté -Córdoba-1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al acceso a la administración de justicia,  prevalencia de la ley sustancial e igualdad.  

2.  En sustento  narró que en diciembre de 2000 promovió demanda de  pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio  respecto del inmueble ubicado en el corregimiento de Morrocoy Abajo,  municipio de San Carlos –Córdoba- con FMI 143-31375. Por  reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cereté, el cual, surtidos los trámites de  rigor, profirió sentencia estimatoria a sus pretensiones el 14  de septiembre de 2001.  

2.1.  Señaló que en el referido fallo existe un error en el  número de su documento de identidad, toda vez que el despacho  «escribió el número 11.150.203», siendo lo  correcto «11.150.213»; tal y como la Notaría Única  de San Carlos anotó correctamente al protocolizar la sentencia  el 31 de julio de 2009.  

2.2.  De los anexos allegados con la formulación del amparo se  colige que el promotor solicitó a la autoridad judicial  accionada la corrección del supuesto error, el cual fue  resuelto desfavorablemente con providencia de 1° de septiembre de  2022.  

3.  Conforme  a lo relatado, pretende que se ordene corregir el numeral primero de  la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito accionado el 14 de  septiembre de 2001 en el proceso de pertenencia censurado y, que se  oficie a la ORIP de Cereté para que realice la corrección  en el FMI 143-31375.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que  consultado el archivo nacional de identificación evidenció  que cédula de ciudadanía 11.150.203  corresponde a Taurino Miguel Gulfo Medina mientras que, el documento  de identidad 11.150.213,  corresponde al actor.  

2.  La ORIP de Cereté dio cuenta de la nota devolutiva de 13 de  mayo de 2021, respecto del FMI 143-31375, por inconsistencias en el  documento de identidad del promotor.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela, porque el actor  no interpuso recurso de reposición contra el auto de 1° de  septiembre de 2022.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante manifestando que el auto de censurado no  fue notificado en debida forma, toda vez que si bien se «subió  a la plataforma tiba(sic)»,  este no fue enviado a su correo electrónico, y tampoco indicó  en la parte resolutiva que contra este procedía el recurso de  reposición.  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

2.  Revisado  el expediente y conforme con lo evidenciado en el sistema de consulta  de la rama judicial -TYBA-, se advierte que la salvaguarda no  satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque contra el auto  proferido el 1° de septiembre de 2022 en el proceso  controvertido2  el promotor no formuló recurso de reposición, omisión  que imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia  adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna  de los recursos ordinarios de defensa (ver cita  en CSJ STC4031-2020).  

3.  Por lo anterior,  se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite          se dispuso vincular a la Registraduría Nacional del Servicio          Civil, la ORIP de Cereté, a la Notaría Única de          San Carlos, Silvio José Otero Gómez, Justiniano          Enrique Lengua Doria y a todos los intervinientes del proceso de          pertenencia de radicado 2001-00003.  

2          Publicado en          estados electrónicos de 2 de septiembre de 2022          

      

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