Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2496-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2496-2023
Radicación n°. 23001-22-14-000-2023-00025-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente el amparo reclamado por Pablo Antonio Urango Ramírez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté -Córdoba-1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, prevalencia de la ley sustancial e igualdad.
2. En sustento narró que en diciembre de 2000 promovió demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio respecto del inmueble ubicado en el corregimiento de Morrocoy Abajo, municipio de San Carlos –Córdoba- con FMI 143-31375. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, el cual, surtidos los trámites de rigor, profirió sentencia estimatoria a sus pretensiones el 14 de septiembre de 2001.
2.1. Señaló que en el referido fallo existe un error en el número de su documento de identidad, toda vez que el despacho «escribió el número 11.150.203», siendo lo correcto «11.150.213»; tal y como la Notaría Única de San Carlos anotó correctamente al protocolizar la sentencia el 31 de julio de 2009.
2.2. De los anexos allegados con la formulación del amparo se colige que el promotor solicitó a la autoridad judicial accionada la corrección del supuesto error, el cual fue resuelto desfavorablemente con providencia de 1° de septiembre de 2022.
3. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene corregir el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito accionado el 14 de septiembre de 2001 en el proceso de pertenencia censurado y, que se oficie a la ORIP de Cereté para que realice la corrección en el FMI 143-31375.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que consultado el archivo nacional de identificación evidenció que cédula de ciudadanía 11.150.203 corresponde a Taurino Miguel Gulfo Medina mientras que, el documento de identidad 11.150.213, corresponde al actor.
2. La ORIP de Cereté dio cuenta de la nota devolutiva de 13 de mayo de 2021, respecto del FMI 143-31375, por inconsistencias en el documento de identidad del promotor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, porque el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto de 1° de septiembre de 2022.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante manifestando que el auto de censurado no fue notificado en debida forma, toda vez que si bien se «subió a la plataforma tiba(sic)», este no fue enviado a su correo electrónico, y tampoco indicó en la parte resolutiva que contra este procedía el recurso de reposición.
V. CONSIDERACIONES
2. Revisado el expediente y conforme con lo evidenciado en el sistema de consulta de la rama judicial -TYBA-, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque contra el auto proferido el 1° de septiembre de 2022 en el proceso controvertido2 el promotor no formuló recurso de reposición, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
3. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a la Registraduría Nacional del Servicio Civil, la ORIP de Cereté, a la Notaría Única de San Carlos, Silvio José Otero Gómez, Justiniano Enrique Lengua Doria y a todos los intervinientes del proceso de pertenencia de radicado 2001-00003.
2 Publicado en estados electrónicos de 2 de septiembre de 2022