STC2497 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2497-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2497-2023  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2023-00001-01  

(Aprobado en  sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, en la tutela que promovió Carmenza Mercedes Trujillo  Horta en representación de Andrés Camilo González  Trujillo contra el Juzgado 4° de Familia de la anterior urbe,  trámite al que fueron vinculados Jhon Edilberto González  Marín, Defensoría de Familia y Procuraduría de  Familia de la misma ciudad extensiva a los demás  intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos  41001-31-10-004-2018-00432-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pidió que se ordene a la autoridad cuestiona          desarchivar el proceso objeto de escrutinio. En sustento adujo que          ante la judicatura adelantó el proceso objeto de revisión          «en          favor de los derechos de su hijo»,          en el que de común acuerdo con la contra parte se solicitó          el levantamiento de las medidas cautelares. Señaló que          pese a realizar algunas actuaciones la autoridad convocada decretó          el desistimiento tácito del ejecutivo pues estimó su          incumplimiento de notificar al demandado (7 jun. 2022); decisión          que fue recurrida sin éxito (21 oct. 2022).  

            

2. El          Juzgado debatido se limitó a remitir el enlace de acceso al          expediente La Defensoría 7° de Familia y la Procuraduría          19 Judicial II de Familia pidieron dar prevalencia al interés          superior de la familia y el menor.  

            

            

4. Inconforme,          la quejosa impugnó en reiteración de sus argumentos          iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El veredicto  impugnado será confirmado por falta de legitimación en  la causa por activa.  

Ciertamente,  verificado el expediente se constató que la precursora para la  época en que promovió el juicio ejecutivo, lo hizo en  representación de su hijo Andrés Camilo, quien era  menor de edad (2018); no obstante, para el momento de la radicación  de este resguardo1,  este ya superaba la mayoría de edad2  (20  años).  Por lo anterior, es evidente que Andrés Camilo podía  acudir a este mecanismo excepcional de manera directa y en nombre  propio o a  través de apoderado judicial,  si así lo consideraba, para solicitar el amparo de sus  prerrogativas fundamentales.  

Al respecto la  jurisprudencia expuesta por esta Corte, ha precisado:  

Sea lo primero advertir que  (…) según su registro civil de nacimiento, para la  fecha de la presentación de la acción de tutela ya era  mayor de edad, motivo por el cual su progenitora no está  legitimada para promover la petición del amparo en su nombre,  pues reiteradamente esta Corporación ha sostenido que uno de  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene  que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual corresponde a  la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar  el amparo de manera directa o a través de representante; amén  que la actora no dijo actuar como agente oficioso de éste, ni  demostró que aquél se encontrara en alguna situación  que le impidiera impetrar el amparo de sus derechos fundamentales3.  

Ahora, por  más que el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone que: «la  acción podrá ser ejercida (…)  por cualquier persona»,  condiciona su legitimación a quien sea la «vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  no a los terceros; también establece que «se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».  Valga decir  que la accionante no acreditó ningún impedimento de su  hijo, que permitiera estructurar los requisitos normativos para la  procedencia de la agencia oficiosa.  

Por lo tanto, el  eventual  suceso  de actuar en favor de su hijo dentro de la causa censurada no la  facultaba para la interposición de esta acción y el  simple alegato de actuar como representante de su hijo no suple la  falta de poder para este asunto; esto  de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 y en  los múltiples pronunciamientos de esta Corporación  reiterados en STC12529-2021.  

Así  las cosas, ante la falta de legitimación de la promotora y la  ausencia de circunstancias que consientan la agencia oficiosa para  presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a confirmar la  denegación de la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Véase, 03.ActaReparto.pdf, del expediente digital.  

2          Véase, 2018-00432 EJECUTIVO.pdf, registro civil de          nacimiento, pág. 7, ibidem.  

3          CSJ STC, 31 ago. 2005, rad. 2005-00799-01      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *