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AC522-2023 (2023-00544-00)
F
AC522-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00544-00
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. María Angélica Gómez López, en representación de su hija menor, presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Pedro Pablo Huertas Vives ante el primer despacho, el cual la remitió por competencia al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar en atención a que este fijó la prestación, conforme al inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso (28 jul. 2022) 1.
2. El destinatario también rehusó el asunto con fundamento en la directriz que consagra el inciso segundo del numeral segundo del artículo 28 ídem, después de advertir que el domicilio de la menor es la ciudad de Bogotá. En consecuencia, suscitó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo (3 feb.).
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna el conocimiento de los pleitos al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal); sin embargo, dicha regla se subordina a la consignada en el inciso segundo del numeral segundo del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, que, «[e]n los proceso de alimentos (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».
Dicha regla es limitativa ya que como se precisó en CSJ AC086-2019:
(…) la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de este, lo que excluye la vigencia de la pauta ordinaria.
3. En el sub examine, la promotora manifestó expresamente en el acápite respectivo que su hija se encuentra domiciliada en la capital de la República, a cuyos jueces en el ramo dirigió la demanda, pero el Segundo de Familia al que le fue repartida no advirtió el fuero privativo que domina en los procesos ejecutivos de alimentos a favor de quienes no han alcanzado la mayoría de edad, el cual imputa de manera exclusiva su conocimiento a las autoridades de la vecindad o residencia de estos.
De ahí, entonces, que la funcionaria que inicialmente conoció el libelo no podía rechazarlo con fundamento en lo preceptuado en el artículo 306 del Código General del Proceso, pues, en tratándose de niños, niñas y adolescentes vinculados en litigios como el estudiado, la competencia del juez está fijada de manera privativa por el domicilio o residencia de aquellos en atención al interés superior que les asiste.
Así está decantado por la jurisprudencia, que en CSJ AC802-2021, reiterado en AC4812-2022, señaló que:
(…) la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta. Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que “la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria” (AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00). El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango”.
4. Por consiguiente, se devolverán las diligencias a la servidora que las recibió en un comienzo, a fin de que avoque el trámite y le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bogotá es el competente para conocer del trámite de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
TERCERO. Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia que se publica, los nombres de las partes involucradas son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.