AC 522 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC522-2023 (2023-00544-00)

        

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AC522-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00544-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de  Valledupar.  

ANTECEDENTES  

1.  María Angélica Gómez López, en  representación de su hija menor, presentó demanda  ejecutiva de alimentos contra Pedro Pablo Huertas Vives ante el  primer despacho, el cual la remitió por competencia al Juzgado  Segundo de Familia de Valledupar en atención a que este fijó  la prestación, conforme al inciso primero del artículo  306 del Código General del Proceso (28 jul. 2022)  1.  

2.  El destinatario también rehusó el asunto con fundamento  en la directriz que consagra el inciso segundo del numeral segundo  del artículo 28 ídem, después de advertir que el  domicilio de la menor es la ciudad de Bogotá. En consecuencia,  suscitó el conflicto y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo (3 feb.).  

CONSIDERACIONES  

1.  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  dos estrados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a  esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso asigna el conocimiento de los pleitos al  funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal); sin  embargo, dicha regla se subordina a la consignada en el inciso  segundo del numeral segundo del artículo 28 del Código  General del Proceso, esto es, que, «[e]n  los proceso de alimentos (…) en los que el niño, niña  o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde  en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».  

Dicha  regla es limitativa ya  que como se precisó en CSJ AC086-2019:  

(…)  la atribución de competencia por el factor territorial, en  particular, para los procesos ejecutivos de alimentos en los que se  encuentre vinculado un menor, está asignada de manera  privativa al juez del domicilio y/o residencia de este, lo que  excluye la vigencia de la pauta ordinaria.  

3.  En el sub  examine, la  promotora manifestó expresamente en el acápite  respectivo que su hija se encuentra domiciliada en la capital de la  República, a cuyos jueces en el ramo dirigió la  demanda, pero el Segundo de Familia al que le fue repartida no  advirtió el fuero privativo que domina en los procesos  ejecutivos de alimentos a favor de quienes no han alcanzado la  mayoría de edad, el cual imputa de manera exclusiva su  conocimiento a las autoridades de la vecindad o residencia de estos.  

De  ahí, entonces, que la funcionaria que inicialmente conoció  el libelo no podía rechazarlo con fundamento en lo preceptuado  en el artículo 306 del Código General del Proceso,  pues, en tratándose de niños, niñas y  adolescentes vinculados en litigios como el estudiado, la competencia  del juez está fijada de manera privativa por el domicilio o  residencia de aquellos en atención al interés superior  que les asiste.  

Así  está decantado por la jurisprudencia, que en CSJ AC802-2021,  reiterado en AC4812-2022, señaló que:  

(…)  la  atribución de competencia por el factor territorial, en  particular, para los procesos de alimentos en los que se encuentre  vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez  del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la  vigencia de cualquier otra pauta. Así  lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al  cobro de alimentos de un menor, al señalar que “la  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un  menor, está  asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de  éste,  sin que pueda regularse por la pauta ordinaria” (AC8147, 28  nov. 2016, rad. 2016-03144-00). El constituyente de 1991 consagró  la calidad de sujetos de especial protección por parte del  Estado para los niños, las niñas y los adolescentes,  autorizando la protección integral, el interés superior  y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás  sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo  cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie,  formación con valores indispensables para la existencia,  consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la  comunidad, esto es, por beneficios de alto rango”.  

4.  Por consiguiente, se devolverán las diligencias a la servidora  que las recibió en un comienzo, a fin de que avoque el trámite  y le dé el impulso correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar que el Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de Bogotá es  el competente para conocer del trámite de la referencia.  

SEGUNDO.  Remitir el expediente al citado  despacho para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a  la otra dependencia inmersa en la colisión.  

TERCERO.        Librar,  por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020          de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos          destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños,          niñas y adolescentes, en esta providencia que se publica, los          nombres de las partes involucradas son reemplazados por otros          ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.      

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