AC 521 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC521-2023 (2023-00513-00)

        

AC521-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00513-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y  Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella (Ant.).  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado,  Abogados Especializados en Cobranzas S.A. -AECSA-  demandó ejecutivamente a Felipe Andrés Muñoz  Mejía, domiciliado en La Estrella, con base en un pagaré  que el Banco Davivienda le endosó en propiedad. Atribuyó  la competencia, por el «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación…»,  que  conforme a dicho instrumento es Bogotá.  

2. Esa  autoridad rechazó el libelo con  fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, atendiendo la vecindad del convocado que estimó  prevalente para el efecto (24 oct.  2022).  

3.  El receptor rebatió la inferencia de su predecesor, en  atención a que «si bien el accionado tiene su  domicilio en el municipio de La Estrella, Antioquia…existe un  doble fuero de competencia territorial» debido a que  Bogotá es el lugar de cumplimiento de las obligaciones, el  cual fue elegido por la demandante para promover la acción,  voluntad a la que ha de atenerse la jurisdicción.  En consecuencia, planteó la colisión y envió el  asunto a esta sede para decidirla (23  en.).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios  de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional  común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.  El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio que guía su adjudicación y, por  supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o  el lugar de cumplimiento de la prestación, según el  parámetro seleccionado.  

Realizada  la escogencia, el juzgador debe respetarla y asumir el conocimiento  del litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado  cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su disenso.  

Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC281-2023, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione. Realizada la  elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el  litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.  En  el caso particular, la acreedora realizó la atribución  con fundamento en el lugar de «cumplimiento  de las obligaciones»  a cargo de la deudora, prevalida para ello de la información  que consta en el pagaré base de recaudo, donde se prometió  que el pago de su importe se haría en las oficinas del Banco  Davivienda de «Bogotá».  

Quiere  decir lo anterior que independientemente de la vecindad del obligado,  la gestora optó porque la sede del litigio fuera el convenido  para satisfacer las obligaciones cambiarias, por lo que el primer  servidor se equivocó al negarse a impulsar la contienda, pues  tal pauta resultaba válida a la luz del numeral 3º del  artículo 28 procedimental, sin que existieran motivos para  apartarse de esa voluntad.  

No  sobra señalar que la competencia por la vecindad se enmarca en  el factor territorial, de tal suerte que ninguna relación  tiene con la prevalencia por la calidad de las partes a que alude el  artículo 29 ejusdem,  como  erradamente predicó el despacho de la capital de la República.  

4.  Así las cosas,  la actuación retornará a la oficina primigenia, toda  vez que se desprendió de ella sin justificación  admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la  causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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