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STC1787-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC1787-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01182-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de mayo de 20211 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Victorino Rivera Ñuscue le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, los Ministerios del Interior y el de Justicia y del Derecho, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y el Resguardo Indígena de Toribío.
ANTECEDENTES
1. El actor exigió «se le reconozca la calidad de comunero indígena (…)» y, en consecuencia, se ordene su traslado a un centro de armonización certificado por el INPEC.
En respaldo afirmó, en síntesis, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia lo condenó a 7 años y 2 meses de prisión como responsable del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» (5 mar. 2019), razón por la cual se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán. Contó que el Resguardo Indígena de Toribío, del que es miembro, pidió su traslado al Centro de Armonización Finca Las Veraneras, pero el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no accedió (15 jul. 2020). Con posterioridad insistió con el mismo resultado (28 oct. 2020), determinación que confirmó el Tribunal (16 dic. 2020).
Expuso que con las comentadas resoluciones se incurrió en vía de hecho por defecto «sustantivo, orgánico y procedimental», ya que tales autoridades no tuvieron en cuenta que acreditó los aspectos medulares expuesto en las sentencias T-921 de 2013, T-208 de 2015 y T-685 de 2015 para que se accediera a su traslado al referido Centro, puesto que es indígena, no se tuvo en cuenta el enfoque diferencial en el término que concedió la Ley 1709 de 2014, y en ese escenario al hallarse en un establecimiento carcelario ordinario estaría supeditado a la pérdida masiva de su idiosincrasia.
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Ministerio de Justicia y del Derecho dijeron que lo alegado les resultaba ajeno en cuanto a los traslados de los indígenas privados de la libertad. El juez de conocimiento defendió su actuación. La Autoridad Neehnwe’sx del territorio ancestral de Toribío ― Vxuu Beh Kiwe informó que desconoce los motivos de inconformidad del accionante. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se opuso a las pretensiones.
3. La primera instancia negó el auxilio tras estimar que el Tribunal «fundamentó su determinación conforme a la normativa aplicable al caso concreto ―Artículos 246 de la Constitución Política, 25 de la Ley 65 de 1993 y 3A de la Ley 1709 de 2014― y a la jurisprudencia constitucional vinculante (…)», y así mismo, analizó las pruebas obrantes en la actuación, concluyendo que no era viable el traslado por «incumplimiento del elemento personal del fuero indígena», pues se estableció que no tenía vínculo estable y permanente con los usos y costumbres de esa comunidad, aunado a que tampoco obraba prueba de que la comunidad contara con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad de Rivera Ñuscue.
4. Recurrió el convocante y enfatizó en que las decisiones objeto de escrutinio se adoptaron sin tener en cuenta los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-921 de 2013.
CONSIDERACIONES
La revisión del plenario permite afirmar que el auto del Tribunal objetado no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico, de la realidad procesal, o de la jurisprudencia aplicable al caso, como lo aduce el impulsor.
En efecto, el Tribunal de Popayán para ratificar la negativa del «traslado» requerido por el precursor al Centro de Armonización Indígena para cumplir allí la pena que le impuso la justicia ordinaria, caviló que,
(…) si bien la Autoridad Indígena de dicha comunidad certificó como comunero al condenado (no indicó desde cuándo) diciendo que residida en la vereda San Julián perteneciente a esa territorialidad, y respaldo aquella certificación con la emitida por la Dirección de asuntos indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, que certificó que el condenado se encuentra censado en los años 2015, 2017, 2018 y 2019, lo cierto es que tales certificaciones están en entre dicho, teniendo en cuenta la solicitud de prisión domiciliaria que elevo el penado el 1 de agosto de 2019, donde anexó un certificado laboral (fl. 98 del expediente digital) que señalaba que había trabajado de manera ininterrumpida en labores de adecuación dentro de una urbanización ubicada en un de Timbío, Cauca desde el año 2016 hasta el 12 de abril de 2019, sumando, que también reside en el municipio de Timbío, Cauca, según la individualización de la ficha técnica y sentencia condenatoria.
En ese sentido, también evidenciamos que la calidad e identidad cultural como indígena del resguardo del penado, está en duda, porque quedó demostrado que el sentenciado tiene más contacto con la cultura occidental comprobando así, que no tiene un vínculo estable y permanente con los «usos y costumbres» de la comunidad indígena, siendo este un elemento determinante para establecer el fuero y la aplicación de la jurisdicción indígena (Corte Constitucional, Sentencia T -001 de 2012).
(…) pese a que allego concepto del Director de la Cárcel de Caloto, Cauca -ya extinta- que señaló que el resguardo cuenta con los elementos necesarios para el ejercicio de la función de custodia y vigilancia, dejó en duda si las instalaciones y criterios cumplían con la finalidad de la prisión (restringir la libertad de locomoción y estar aislados de la sociedad), pues los internos podían tener comunicación a través de medios electrónicos, entrevistas y visitas de manera regular.
(…) no existe informe o pronunciamiento del Director del EPCAMS «San Isidro» de Popayán (donde está recluido el condenado) que haga referencia al caso particular del señor Victorino Rivera Ñuscue, en caso de autorizarse su traslado al centro de armonización «Las Veraneras» (ubicado el resguardo indígena de Toribio, Cauca), respeto a cada cuanto -tiempo- la institución que representa pasaría revista para evidenciar la permanencia del sentenciado en el sitio de reclusión, situación que permite comprobar que no existe compromiso expreso por parte del INPEC respecto al deber de «realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad’, por lo que no se cumple con uno de los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial.
(…) en el expediente obran elementos de juicio que al citado lo patentizan, por la cantidad de estupefaciente que portaba, pudiéndosele inferir su tenencia con fines de comercialización y tráfico, dado el accionar y resultado peligrosos para la salud de la comunidad, muestran ser por ello contrarios a las tradiciones de las colectividades ancestrales, habida cuenta que ese acto delictuoso lo despoja de su «identidad socio cultural» por estar al servicio de bandas que comercializan sustancias estupefacientes, demostrando así su personalidad irrespetuosa frente al orden jurídico ordinario y a los usos y costumbres de su comunidad, en consecuencia no se evidencia perdida de su identidad cultural al purgar la pena en un centro de reclusión ordinario.
(…) dificulta sostener entonces que el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión ordinario resulte lesivo para la «cosmovisión» del sentenciado, puesto que, la misma ha sido contaminada por e modo de vida en occidente, de tal forma que, no es factible su traslado a un centro de reclusión étnico por no existir necesidad de proteger los «usos y costumbres»; en otras palabras, se descarta que et citado comparte la visión sociocultural del grupo indígena al que dice pertenecer, puesto que su forma de vida en la cultura mayoritaria, permiten entrever, que ha permanecido, por su actuación delictiva, apartado de forma considerable de sus tradiciones.
Para en esa línea de pensamiento concluir que,
(…) la conducta por la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, condenó al señor Rivera Ñuscue, fue desplegada fuera del Cabildo del Resguardo Indígena de Toribio, Cauca (Calle 2 con carrera 3 esquina, Barrio Olaya Herrera de Jámbalo, vía a Silvia), lo que implica que el condenado tiene bastante contacto con la cultura mayoritaria, máxime si se tiene en cuenta que reside con su familia en Timbío, Cauca, comunidad diferente y distante a la que se empeñan en decir que pertenece, por lo que itérese, queda comprobado que el penado no tiene un vínculo estable y permanente con los «usos y costumbres» de esa comunidad indígena, elemento determinante para establecer el fuero y la aplicación de la jurisdicción indígena (Corte Constitucional, Sentencia T -001 de 2012).
En este contexto, es dable afirmar que la aludida providencia no es antojadiza ni arbitraria, como quiera que obedeció, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, y que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del sub lite, en razón a que examinó en conjunto y razonablemente los medios suasorios recopilados de cara a los requisitos fijados por el órgano límite constitucional para acceder al traslado de indígenas a sus resguardos para el cumplimiento de las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria.
De ahí que adoptó un criterio objetivo, principalmente porque: a) Campeaban evidencias del desarraigo del accionante con antelación a la condena impuesta, no obstante que fue incorporado al censo en los años 2015, 2017, 2018 y 2019 se encontraba domiciliado en un lugar diferente al resguardo; b) El promotor no logro demostrar el vínculo estable y permanente con la comunidad indígena; c) tampoco se acreditó que el lugar donde sería enviado para cumplir la pena garantizaría su dignidad humana y la vigilancia de su seguridad; y d) El INPEC señaló que no contaba con los medios de transporte y personal necesario, para realizar visitas periódicas al resguardo indígena y revisar la manera en que se estaba ejecutando la pena (CC T-291 de 2013).
Puestas así las cosas, el amparo invocado estaba abocado al fracaso, por lo que se convalidará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 13 de diciembre de 2021, este diligenciamiento tan solo arribó a esta Sala de Casación Civil el 1 de febrero del año que avanza.