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STC1788-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1788-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00648-00
(Aprobado en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como sus respectivos titulares; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Andes y el propietario de «Zapatería Todo Calzado», así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00068.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra Gustavo de Jesús Pareja Quintero, como propietario del establecimiento de comercio «Zapatería Todo Calzado», en procura de que se ordenara la construcción de una rampa en dicho lugar, «cumpliendo normas ntc y normas icontec», la cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Andes, quien amparó el derecho colectivo, pero no condenó en costas.
Resolución que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código General del Proceso, aunado a que «las agencias en derecho se decretan de oficio, pues son de carácter objetivo y no son tema de congruencia del fallo».
3. Pidió, en lo fundamental, que se ordene a la colegiatura censurada, conceder «AGENCIAS EN DERECHO [en su] FAVOR EN AMBAS INSTANCIAS».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia expuso que «estará atento a la decisión que la H. Corte Suprema de Justicia, como juez constitucional adopte sobre el particular».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Andes indicó que «todas las actuaciones surtidas en este trámite se han notificado debidamente por estado en el Micrositio de este Juzgado en la página principal de la rama judicial y se realizó debidamente el correspondiente registro en el Sistema de Gestión Judicial TYBA».
3. La Procuraduría General de la Nación refirió que «[d]entro de la oportunidad procesal el señor RESTREPO debió solicitar aclaración o adición de la providencia y no acudir supletoriamente al planteamiento de esta acción constitucional, lo cual torna improcedente el amparo reclamado».
4. Quien adujo actuar en representación de Gustavo de Jesús Pareja Quintero señaló que «es evidente que el señor Mario Restrepo busca valerse de los resultados de una acción que realmente fue sacada adelante por impulsos oficiosos consagrados para las acciones populares, para sacar un provecho económico particular traducido en las Agencias en Derecho».
5. La Agencia Nacional de Hidrocarburos informó que no tiene injerencia «en las decisiones o en el trámite procesal, teniendo en cuenta que no administra justicia, además que no funge como parte, es incompetente para pronunciarse al respecto, por lo cual, la presunta autoridad que vulnera los derechos de los accionantes sería únicamente el despacho judicial que tiene avocado el conocimiento del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lesionó las garantías fundamentales del libelista, en el trámite de la acción popular que él inició (rad. n.º 2022-00068), por cuanto confirmó lo dispuesto por el a quo y, en consecuencia, no reconoció costas procesales ni agencias en derecho en su favor.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal de confirmar lo dispuesto por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Andes, frente a la falta de condena en costas y agencias en derecho en la acción popular rad. n.º 2022-00068, se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
En efecto, al resolver el recurso de apelación propuesto por el gestor, en el que solicitó «fijar a su favor las agencias en derecho en ambas instancias», la colegiatura encartada manifestó que:
«[E]n el expediente [no] exist[e] constancia de gastos o expensas asumidos por el actor popular, de modo que ningún reconocimiento podría hacerse frente a estos rubros. Por otra parte, en cuanto a la utilidad, calidad y duración gestión del recurrente, criterios necesarios para establecer la causación de las agencias en derecho, la Sala aprecia que simplemente se escudó el accionante en el principio de impulso oficioso (…) para eludir el cumplimiento de cualquier carga procesal».
En esa línea, refirió que «desde la presentación de la petición inicial no se observa un mínimo de diligencia en aras de establecer cuál era el sujeto que originaba la vulneración del derecho colectivo, pese a que la identidad del propietario del establecimiento de comercio figuraba en las bases de datos públicas de las Cámaras de Comercio, en el curso de proceso se estableció de la titularidad del mismo había pasado a otra persona, según informó la parte accionada y no por labor del interesado. Ahora bien, aunque la determinación del sujeto infractor es una carga que subsidiariamente corresponde al juez, lo anterior permite deducir que la diligencia de parte del reclamante en realidad fue mínima».
Sobre ello, agregó que «el promotor no asistió a ninguna de las audiencias de pacto de cumplimiento que fueron convocadas, a pesar de que este es un mecanismo idóneo para cesar anticipadamente la vulneración sobre los intereses colectivos. Adicionalmente, las actuaciones del reclamante se restringieron a la formulación de la acción y a la interposición del recurso que ahora se resuelve».
Finalmente, concluyó que «en el asunto bajo examen tampoco hay lugar a señalar suma alguna como agencias en derecho, debido a las escasas gestiones observadas por el actor. Por ello, se confirmará la decisión confutada en el cuanto se abstuvo de imponer condena en costas» y resaltó que «no habrá condena en costas en esta instancia, pues a pesar de no haber prosperado el recurso, no se evidencia temeridad o mala fe del actor».
Postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Sobre dicho aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
4. Precisión adicional.
De otra parte, en lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se ordene «la intervención en derecho de la procuradora general nación dra margarita cabello blanco (sic) y del Defensor del pueblo de Colombia en Bogota (sic) a fin que actúen en derecho [en su] nombre»–, nada obsta para que el convocante acuda directamente ante esa autoridad para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.
5. Conclusión.
El fallo censurado no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS