STC1788 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1788-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1788-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00648-00  

(Aprobado en Sala  de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo, así como sus respectivos  titulares;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Andes y el  propietario de «Zapatería  Todo Calzado»,  así como  las partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00068.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra Gustavo  de Jesús Pareja Quintero, como propietario del  establecimiento de comercio «Zapatería  Todo Calzado», en procura de que se ordenara  la construcción de una rampa en dicho lugar, «cumpliendo  normas ntc y normas icontec», la cual  correspondió al  Juzgado  Civil del Circuito con Conocimiento  en Asuntos Laborales de Andes,  quien amparó el derecho colectivo, pero no condenó en  costas.  

Resolución  que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el  artículo 365-1 del Código General del Proceso, aunado a  que «las  agencias en derecho se decretan de oficio, pues son de  carácter objetivo y no son tema de congruencia del  fallo».  

3.        Pidió,  en lo fundamental, que se ordene a la colegiatura censurada, conceder  «AGENCIAS EN DERECHO [en su]  FAVOR EN AMBAS INSTANCIAS».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Antioquia expuso que «estará  atento a la decisión que la H. Corte Suprema de Justicia, como  juez constitucional adopte sobre el particular».  

2.        El Juzgado  Civil del Circuito de Andes indicó que «todas  las actuaciones surtidas en este trámite se han notificado  debidamente por estado en el Micrositio de este Juzgado en la página  principal de la rama judicial y se realizó debidamente el  correspondiente registro en el Sistema de Gestión Judicial  TYBA».  

3.        La Procuraduría  General de la Nación refirió que «[d]entro  de la oportunidad procesal el señor RESTREPO debió  solicitar aclaración o adición de la providencia y no  acudir supletoriamente al planteamiento de esta acción  constitucional, lo cual torna improcedente el amparo reclamado».  

4.        Quien adujo  actuar en representación de Gustavo de Jesús Pareja  Quintero señaló que «es  evidente que el señor Mario Restrepo busca valerse de los  resultados de una acción que realmente fue sacada adelante por  impulsos oficiosos consagrados para las acciones populares, para  sacar un provecho económico particular traducido en las  Agencias en Derecho».  

5.        La Agencia  Nacional de Hidrocarburos informó que no tiene injerencia «en  las decisiones o en el trámite procesal, teniendo en cuenta  que no administra justicia, además que no funge como parte, es  incompetente para pronunciarse al respecto, por lo cual, la presunta  autoridad que vulnera los derechos de los accionantes sería  únicamente el despacho judicial que tiene avocado el  conocimiento del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia lesionó las garantías fundamentales del  libelista, en el trámite de la acción popular que él  inició (rad. n.º  2022-00068), por cuanto confirmó lo dispuesto por el a  quo  y, en consecuencia, no reconoció costas procesales ni agencias  en derecho en su favor.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

En lo que respecta  a la censura contra la decisión del tribunal de confirmar  lo dispuesto por el Juzgado Civil  del  Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Andes, frente a la  falta de condena en costas y agencias en derecho en  la acción popular rad. n.º 2022-00068, se advierte la  desestimación del amparo, toda vez que esa determinación,  al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y jurídica  tratada en ese específico escenario.  

En efecto, al  resolver el recurso de apelación propuesto por el gestor, en  el que solicitó «fijar  a su favor las agencias en derecho en ambas instancias»,  la colegiatura encartada manifestó que:  

«[E]n  el expediente [no]  exist[e]  constancia de gastos o expensas asumidos por el actor popular, de  modo que ningún reconocimiento podría hacerse frente a  estos rubros. Por otra parte, en cuanto a la utilidad, calidad y  duración gestión del recurrente, criterios necesarios  para establecer la causación de las agencias en derecho, la  Sala aprecia que simplemente se escudó el accionante en el  principio de impulso oficioso (…) para eludir el cumplimiento  de cualquier carga procesal».  

En esa línea,  refirió que «desde  la presentación de la petición inicial no se observa un  mínimo de diligencia en aras de establecer cuál era el  sujeto que originaba la vulneración del derecho colectivo,  pese a que la identidad del propietario del establecimiento de  comercio figuraba en las bases de datos públicas de las  Cámaras de Comercio, en el curso de proceso se estableció  de la titularidad del mismo había pasado a otra persona, según  informó la parte accionada y no por labor del interesado.  Ahora bien, aunque la determinación del sujeto infractor es  una carga que subsidiariamente corresponde al juez, lo anterior  permite deducir que la  diligencia de parte del reclamante en realidad fue mínima».  

Sobre ello, agregó  que «el  promotor no asistió a ninguna de las audiencias de pacto de  cumplimiento que fueron convocadas, a pesar de que este es un  mecanismo idóneo para cesar anticipadamente la vulneración  sobre los intereses colectivos. Adicionalmente, las actuaciones del  reclamante se restringieron a la formulación de la acción  y a la interposición del recurso que ahora se resuelve».  

Finalmente,  concluyó que «en  el asunto bajo examen tampoco hay lugar a señalar suma alguna  como agencias en derecho, debido a las escasas gestiones observadas  por el actor. Por ello, se confirmará la decisión  confutada en el cuanto se abstuvo de imponer condena en costas»  y  resaltó que «no  habrá condena en costas en esta instancia, pues a pesar de no  haber prosperado el recurso, no se evidencia temeridad o mala fe del  actor».  

Postura que por sí  sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo.  

De manera que,  aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la providencia se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Sobre dicho  aspecto, ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en  la STC7535-2022,  15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

4.        Precisión  adicional.  

De otra parte, en  lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a  través de esta acción –v.  gr.,  que  se ordene  «la  intervención en derecho de la procuradora general nación   dra margarita cabello blanco (sic) y del Defensor del pueblo  de Colombia en Bogota (sic) a fin que  actúen en  derecho [en  su]  nombre»–,  nada obsta para que el convocante acuda directamente ante esa  autoridad para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya  que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este  mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  corresponden a los interesados.  

5.        Conclusión.  

El  fallo censurado no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *