STC2096 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2096-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2096-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00834-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de marzo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Elsa  Leal de Chery contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del  Circuito de esta ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, y «prevalencia  de los tratados internacionales»,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se ordene a todas las autoridades «aplicar  la Convención Americana de Derechos Humanos, como lo exige la  Corte Suprema de Justicia en los fallos descritos… de los años  2018 – 2019…»,  que se «aplique  el principio fraus omnia corrumpit en los procesos de despojo y  desplazamiento que equivale a la cosa juzgada fraudulenta»;  que se le dé «trámite  al incidente de nulidad absoluto e insaneable, dentro del cual se le  debe imponer el sello de falso a la escritura pública 126 del  Círculo Notarial de Chía en la Notaría 2ª»;  que se disponga «la  cancelación de los registros en la Oficina de Instrumentos  Públicos, en las anotaciones descritas en la actuación  incidental y en acatamiento a la jurisprudencia obrante en el  incidente de nulidad y en esta tutela»;  que los «hechos  aquí denunciados deben formar parte de la mesa de trabajo que  convoque la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos  y Asuntos Internacionales»;  que se «calculen  los daños y perjuicios que los ficticios compradores, los  esposos Vásquez – Balmas [le] han causado… y [a]  su núcleo familiar»;  que se «envi[e]  este caso como ejemplo de impunidad a las instancias  internacionales»;  y que se tenga «en  cuenta que el alto gobierno de EEUU… están apoyando las  políticas del nuevo Gobierno del cambio… la paz total…  y principalísimamente el “combate contra la corrupción  en la Rama Judicial”…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Elsa  Leal de Chery, Marie Jose y Olga Liliana Chery Leal promovieron  proceso  de resolución de contrato contra Adriana Balma Daza y  Alejandro Vasquez Alvaez con miras a que, entre otras cosas, se  declarara resuelto el contrato de compraventa celebrado el 19 de  marzo de 1998 en escritura pública No. 126 de 1998, se  dispusiera la restitución del bien y se condenaran los  perjuicios, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Veintinueve  Civil del Circuito de Bogotá, el que en fallo de 29 de mayo de  2018 denegó las pretensiones de la demanda, decisión  que apelada, fue confirmada el  19 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  esta ciudad.  

2.3.  Indicó la accionante que los  despachos acusados incurrían en vía de hecho, pues  reversaron la certeza y seguridad jurídica otorgada; y que  desde hacía 25 años se planeaba un fraude negocial,  pues la juez indicó que si la escritura consignaba que se pagó  el precio, no admitía prueba en contrario, salvo la nulidad o  la falsedad de la escritura.  

2.4.  Señaló que de forma oficiosa se debió hacer  control de legalidad; que la referida motivación les dio  seguridad por el principio de respeto del acto propio frente a la  falsedad introducida por los ficticios compradores en la escritura  No. 126; y que después de cumplir con el procedimiento de ley,  de forma incomprensible, los falladores en ambas instancias,  reversaron la certeza otorgada, abusando del derecho, incurriendo en  los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y  desconocimiento del precedente.  

2.5.  Adujo que conforme a la jurisprudencia eran nulas las escrituras que  no cumplieran con los requisitos formales; que en el incidente se  planteó la nulidad absoluta e insaneable, pues en la promesa  se pactó el negocio pero las claúsulas que declaraban  el precio y pago desaparecieron «por  arte de magia… siendo reemplazada por una hipótesis no  cierta (falsa), al disfrazarla con un supuesto pago o cancelación  total de la obligación»;  y que dichos abusos transgredían las garantías  esenciales y violaban su consentimiento y voluntad.  

2.6.  Sostuvo que no era lícita la adquisición de terceros  por falsificarse la escritura; que los jueces tenían la  facultad de ordenar la cancelación de los títulos  obtendidos de forma fraudulenta; que el paso del tiempo no subsanaba  un contrato viciado; que los actos ilegales no ataban al juez; que  los artificios o engaños tenían la potencialidad de  inducir a error a un funcionario; y que la Corte Suprema acogió  la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  sobre efectuar el control oficioso de convencionalidad.  

2.7.  Refirió que su contraparte guardó silencio en el  traslado del incidente, lo que era señal de aceptación  o conformidad con sus argumentos; y que el auto de 10 de febrero de  2022 contradecía la sentencia de fondo emitida, en donde se le  indicó que tenía que acudir a la nulidad para alegar la  falsedad contenida en la escritura, pues desconoció sus  propias motivaciones e ignoró la ley y jurisprudencia.  

2.8.  Aseveró que el Tribunal acusado confirmó la  desestimación de la nulidad incurriendo en falsa motivación  al considerar que no era por la vía incidental sino por otro  mecanismo; que se debía reconocer que ante la falsedad de la  escritura y el incumplimiento de la obligación por parte de  los compradores, su familia había conservado la propiedad del  bien en litigio; y que no se podía perder de vista el  escándalo de corrupción del Juzgado Sexto Civil del  Circuito, en donde fueron condenados el juez y el oficial mayor.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá realizó un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no había  cometido acción u omisión alguna que vulnerara o  pusiera en riesgo los derechos de la accionante; que actuó en  estricto derecho; que no se cumplía con el requisito de la  subsidiariedad, en tanto que la gestora pretendía saltarse el  procedimiento verbal para alegar la nulidad de la escritura pública;  y que el hecho de que se hubiere mencionado en la obiter  dicta  de los fallos que zanjaron la instancia que el remedio jurídico  debió ser el planteamiento de dicha figura, no la eximía  de acudir a la jurisdicción. Remitió el expediente  criticado.  

2.  La Sala  Civil del Tribunal Superior de  esta ciudad señaló que en proveído de 23 de  agosto de 2022 confirmó el rechazo del incidente de nulidad  propuesto por la ahora accionante; que no cumplía con el  requisito de la inmediatez, pues el auto criticado superaba los seis  meses que se estimaban razonables para la interposición del  resguardo; y que en todo caso, no advertía que la vulneración  alegada se hubiere configurado, puesto que lo resuelto se ajustaba a  derecho y a lo probado en el expediente.  

3.  Ramiro  Montealegre Saavedra,  quien  actuó en su condición de apoderado de Katherine Paola  Figueredo Navarro y Juan Carlos Munevar Enciso,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que lo habilite para representar a dichos  vinculados.  

4.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 23 de agosto de 2022, consideró que:  

Para  el efecto, y de conformidad con los preceptos legales, el operador  judicial está facultado para rechazar de plano el incidente  solamente cuando se encuentre encasillado en cualquiera de las  siguientes causales: i) Que no esté expresamente autorizado  por el Código General del Proceso o la ley; ii) el que se  promueve fuera de termino; iii) el que no reúna los requisitos  formales; iv) el que se funde en causal distinta de las consagradas  en el artículo 133 ibídem; y, v) el que se fundamente  en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o se  proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación (artículos 13, inciso 4º del 135  ejusdem). Y a contrario sensu, deberá darle el trámite  previsto en la ley y fallarlo en el fondo.  

En  relación con las nulidades procesales, las cuales giran en  torno a los principios de la especificidad o taxatividad,  trascendencia, protección y convalidación, dígase  que es el propio legislador el que regula las formalidades de los  actos procesales y establece las sanciones que su inobservancia  impone, entre ellas la nulidad de los procesos cuando se produce  alguna de las circunstancias que taxativamente enlistan el artículo  133 del Código General del Proceso y el 29 de la Constitución  Nacional; también se ocupa de señalar la oportunidad en  que tales defectos deben alegarse y la forma como pueden sanearse,  buscando de tal forma garantizar la seguridad jurídica y  evitar la propagación de incidentes de nulidad.  

Sobre  el particular, la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado…  También, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación  con el tema, diciendo…  

3.3.  Ahora bien, descendiendo al sub lite, el argumento que esgrimió  la Juez de conocimiento para rechazar de plano el incidente de  nulidad propuesto, radicó en que los motivos que se aducen no  encajan en las hipótesis contempladas en el artículo  133 del C.G.P., fundamento que se ajustó a derecho; por cuanto  lo esgrimido, no tiene la virtualidad de edificar alguna de las  causales taxativas o especificas autorizadas por la ley procesal.  

Adicionalmente,  los aspectos invocados se circunscriben a reparos sobre el fundamento  de la sentencia de primera instancia, que fue confirmada en segunda  instancia, en relación con la Escritura Pública No 126  de la Notaría 2ª de Chía; luego entonces, se trata  de alegaciones sustanciales que debieron plantearse en otros  escenarios del proceso o proponerse como pretensión, a través  del juicio pertinente y no por el trámite procedimental; en  consecuencia, razón tuvo la A quo al indicar que, no es por la  vía incidental tramitar la temática que ahora se  propone, sino por otro mecanismo procesal idóneo.  

De  otro lado, la argumentación base del trámite  incidental, no guarda relación con la causal supralegal  prevista en el art. 29 de la Carta Fundamental, la que atañe  cuando la prueba es “obtenida con violación del debido  proceso”; es decir, sin la observancia de las formalidades  legales esenciales requeridas para la producción de la prueba,  especialmente en lo atinente con el derecho de contradicción  por la parte a la cual se opone ésta, hipótesis ajena  al caso sometido a estudio.  

3.4.  Colorario, lo anterior es suficiente para confirmar la decisión  de primera instancia…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en el proveído censurado; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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