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STC2096-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2096-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00834-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Elsa Leal de Chery contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y «prevalencia de los tratados internacionales», que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se ordene a todas las autoridades «aplicar la Convención Americana de Derechos Humanos, como lo exige la Corte Suprema de Justicia en los fallos descritos… de los años 2018 – 2019…», que se «aplique el principio fraus omnia corrumpit en los procesos de despojo y desplazamiento que equivale a la cosa juzgada fraudulenta»; que se le dé «trámite al incidente de nulidad absoluto e insaneable, dentro del cual se le debe imponer el sello de falso a la escritura pública 126 del Círculo Notarial de Chía en la Notaría 2ª»; que se disponga «la cancelación de los registros en la Oficina de Instrumentos Públicos, en las anotaciones descritas en la actuación incidental y en acatamiento a la jurisprudencia obrante en el incidente de nulidad y en esta tutela»; que los «hechos aquí denunciados deben formar parte de la mesa de trabajo que convoque la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales»; que se «calculen los daños y perjuicios que los ficticios compradores, los esposos Vásquez – Balmas [le] han causado… y [a] su núcleo familiar»; que se «envi[e] este caso como ejemplo de impunidad a las instancias internacionales»; y que se tenga «en cuenta que el alto gobierno de EEUU… están apoyando las políticas del nuevo Gobierno del cambio… la paz total… y principalísimamente el “combate contra la corrupción en la Rama Judicial”…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Elsa Leal de Chery, Marie Jose y Olga Liliana Chery Leal promovieron proceso de resolución de contrato contra Adriana Balma Daza y Alejandro Vasquez Alvaez con miras a que, entre otras cosas, se declarara resuelto el contrato de compraventa celebrado el 19 de marzo de 1998 en escritura pública No. 126 de 1998, se dispusiera la restitución del bien y se condenaran los perjuicios, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el que en fallo de 29 de mayo de 2018 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada, fue confirmada el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad.
2.3. Indicó la accionante que los despachos acusados incurrían en vía de hecho, pues reversaron la certeza y seguridad jurídica otorgada; y que desde hacía 25 años se planeaba un fraude negocial, pues la juez indicó que si la escritura consignaba que se pagó el precio, no admitía prueba en contrario, salvo la nulidad o la falsedad de la escritura.
2.4. Señaló que de forma oficiosa se debió hacer control de legalidad; que la referida motivación les dio seguridad por el principio de respeto del acto propio frente a la falsedad introducida por los ficticios compradores en la escritura No. 126; y que después de cumplir con el procedimiento de ley, de forma incomprensible, los falladores en ambas instancias, reversaron la certeza otorgada, abusando del derecho, incurriendo en los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente.
2.5. Adujo que conforme a la jurisprudencia eran nulas las escrituras que no cumplieran con los requisitos formales; que en el incidente se planteó la nulidad absoluta e insaneable, pues en la promesa se pactó el negocio pero las claúsulas que declaraban el precio y pago desaparecieron «por arte de magia… siendo reemplazada por una hipótesis no cierta (falsa), al disfrazarla con un supuesto pago o cancelación total de la obligación»; y que dichos abusos transgredían las garantías esenciales y violaban su consentimiento y voluntad.
2.6. Sostuvo que no era lícita la adquisición de terceros por falsificarse la escritura; que los jueces tenían la facultad de ordenar la cancelación de los títulos obtendidos de forma fraudulenta; que el paso del tiempo no subsanaba un contrato viciado; que los actos ilegales no ataban al juez; que los artificios o engaños tenían la potencialidad de inducir a error a un funcionario; y que la Corte Suprema acogió la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre efectuar el control oficioso de convencionalidad.
2.7. Refirió que su contraparte guardó silencio en el traslado del incidente, lo que era señal de aceptación o conformidad con sus argumentos; y que el auto de 10 de febrero de 2022 contradecía la sentencia de fondo emitida, en donde se le indicó que tenía que acudir a la nulidad para alegar la falsedad contenida en la escritura, pues desconoció sus propias motivaciones e ignoró la ley y jurisprudencia.
2.8. Aseveró que el Tribunal acusado confirmó la desestimación de la nulidad incurriendo en falsa motivación al considerar que no era por la vía incidental sino por otro mecanismo; que se debía reconocer que ante la falsedad de la escritura y el incumplimiento de la obligación por parte de los compradores, su familia había conservado la propiedad del bien en litigio; y que no se podía perder de vista el escándalo de corrupción del Juzgado Sexto Civil del Circuito, en donde fueron condenados el juez y el oficial mayor.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no había cometido acción u omisión alguna que vulnerara o pusiera en riesgo los derechos de la accionante; que actuó en estricto derecho; que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la gestora pretendía saltarse el procedimiento verbal para alegar la nulidad de la escritura pública; y que el hecho de que se hubiere mencionado en la obiter dicta de los fallos que zanjaron la instancia que el remedio jurídico debió ser el planteamiento de dicha figura, no la eximía de acudir a la jurisdicción. Remitió el expediente criticado.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad señaló que en proveído de 23 de agosto de 2022 confirmó el rechazo del incidente de nulidad propuesto por la ahora accionante; que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues el auto criticado superaba los seis meses que se estimaban razonables para la interposición del resguardo; y que en todo caso, no advertía que la vulneración alegada se hubiere configurado, puesto que lo resuelto se ajustaba a derecho y a lo probado en el expediente.
3. Ramiro Montealegre Saavedra, quien actuó en su condición de apoderado de Katherine Paola Figueredo Navarro y Juan Carlos Munevar Enciso, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichos vinculados.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 23 de agosto de 2022, consideró que:
Para el efecto, y de conformidad con los preceptos legales, el operador judicial está facultado para rechazar de plano el incidente solamente cuando se encuentre encasillado en cualquiera de las siguientes causales: i) Que no esté expresamente autorizado por el Código General del Proceso o la ley; ii) el que se promueve fuera de termino; iii) el que no reúna los requisitos formales; iv) el que se funde en causal distinta de las consagradas en el artículo 133 ibídem; y, v) el que se fundamente en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (artículos 13, inciso 4º del 135 ejusdem). Y a contrario sensu, deberá darle el trámite previsto en la ley y fallarlo en el fondo.
En relación con las nulidades procesales, las cuales giran en torno a los principios de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, dígase que es el propio legislador el que regula las formalidades de los actos procesales y establece las sanciones que su inobservancia impone, entre ellas la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente enlistan el artículo 133 del Código General del Proceso y el 29 de la Constitución Nacional; también se ocupa de señalar la oportunidad en que tales defectos deben alegarse y la forma como pueden sanearse, buscando de tal forma garantizar la seguridad jurídica y evitar la propagación de incidentes de nulidad.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado… También, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el tema, diciendo…
3.3. Ahora bien, descendiendo al sub lite, el argumento que esgrimió la Juez de conocimiento para rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto, radicó en que los motivos que se aducen no encajan en las hipótesis contempladas en el artículo 133 del C.G.P., fundamento que se ajustó a derecho; por cuanto lo esgrimido, no tiene la virtualidad de edificar alguna de las causales taxativas o especificas autorizadas por la ley procesal.
Adicionalmente, los aspectos invocados se circunscriben a reparos sobre el fundamento de la sentencia de primera instancia, que fue confirmada en segunda instancia, en relación con la Escritura Pública No 126 de la Notaría 2ª de Chía; luego entonces, se trata de alegaciones sustanciales que debieron plantearse en otros escenarios del proceso o proponerse como pretensión, a través del juicio pertinente y no por el trámite procedimental; en consecuencia, razón tuvo la A quo al indicar que, no es por la vía incidental tramitar la temática que ahora se propone, sino por otro mecanismo procesal idóneo.
De otro lado, la argumentación base del trámite incidental, no guarda relación con la causal supralegal prevista en el art. 29 de la Carta Fundamental, la que atañe cuando la prueba es “obtenida con violación del debido proceso”; es decir, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo atinente con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta, hipótesis ajena al caso sometido a estudio.
3.4. Colorario, lo anterior es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en el proveído censurado; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS