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STC2097-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC2097-2023
Radicación n° 23001-22-14-000-2023-0029-01
(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Juan Bautista López Cuadrado instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, extensiva a Hernán Darío Bedoya Zapata, Clariza María Ramírez Escudero y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00111.
1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se «[dejara] sin valor y efecto la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, notificada por Estado el 4 de noviembre de 2022» y, en consecuencia, conminar al despacho querellado «realice la motivación adecuada y suficiente atendiendo puntualmente los reparos concretos y sustentación del recurso de apelación dirigidos en contra de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica el 27 de junio de 2022».
En sustento adujo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba, negó las pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia que promovió contra Hernán Darío Bedoya Zapata y Clariza María Ramírez Escudero (29 jun. 2022), decisión que, apelada por estos con un total de seis reparos concretos, el Civil del Circuito de ese municipio refrendó (3 nov.).
En su criterio, la anterior determinación quebrantó la prerrogativa implorada, puesto que «no resolvió los puntos planteados en los reparos concretos y en la sustentación del recurso de apelación dirigidos en contra de la sentencia de primera instancia, y se limitó a repetir los argumentos del a quo para tener como no prósperos los reparos presentados, sin realizar el mínimo esfuerzo de motivación y explicación para haber negado como prósperos los argumentos».
De ahí que, en su opinión, en esa lid se incurrió en las vías de hecho por «defecto fáctico por la valoración de los medios de prueba» y «violación del debido proceso por ausencia de motivación de la sentencia judicial y defecto fáctico», ya que no explicó «en qué medios de prueba» soportó cada una de las conclusiones a sus reproches, específicamente, nada dijo de cómo «no se logró acreditar con rigurosidad la posesión y que no se logró probar la interversión del título» y su deducción en torno a que «las declaraciones (…) demostrativas de la posesión, no podían ser tomadas literalmente y en forma aislada de los demás medios de prueba», esto último, sin explicar «¿por vía de qué medio de prueba llega a esa conclusión?».
También, cuestionó las manifestaciones del ad quem en punto de los demás elementos demostrativos recaudados y, de que no «se ocupó del reparo delimitado en que el embargo y el secuestro del bien no interrumpen la posesión».
2.- Los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, enviaron el enlace del paginario objetado.
3.- El Tribunal Superior de Montería desestimó el ruego, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto, el primordial «inconformismo, esto es, que se dejaron sin resolver los reparos de apelación que dice se plantearon en contra de la decisión de primera instancia, bien, pudo discutirse y sanearse – de ser el caso – ante su juez natural, por medio de la figura jurídica de la «adición» consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso».
4.- Replicó el accionante indicando que el a quo no «[revisó] los fundamentos dirigidos en contra de la sentencia del juez de segunda instancia», al sostener que «la decisión del ad quem, (…) no cuenta con la debida y suficiente motivación que se exige para las sentencias judiciales»; por lo que, «si bien se indicó primariamente en el escrito de tutela, que en la sentencia del juez de segunda instancia que “no resolvió los puntos planteados en los reparos concretos y en la sustentación del recurso de apelación dirigidos en contra de la sentencia de primera instancia”, esa interpretación por sí sola no abarca ni comprende el argumento de la acción constitucional presentada, pues se echa de menos que también se agregó que no cuenta con la debida y suficiente motivación que se exige para las sentencias judiciales».
Así pues, adveró que lo anterior «en sí da cuenta que en la decisión del juez civil de circuito en el proceso de pertenencia sí se resolvieron los puntos de los reparos concretos, más no fueron debidamente motivados, así como se repitió sin más explicación los argumentos del juez de la primera instancia», es decir, «sí resolvió los reparos, pero de manera repetitiva (…) lo que fue atacado por vía constitucional por deficiencia en la motivación».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos de la «impugnación», de cara a la prueba obrante en el plenario, pronto se advierte la presencia de uno de los eventos «excepcionales», que ameritan la intromisión del iudex constitucional en el escenario natural, en aras de salvaguardar las garantías fundamentales del precursor.
2.- En efecto, auscultados los elementos suasorios del paginario refutado, emerge la «vía de hecho» enrostrada por el convocante, en la modalidad de «defecto fáctico», ya que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica cometió un agravio que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, en la sentencia recriminada (3 nov. 2022) dejó de «valorar las pruebas» regularmente allegadas, pasando por alto el artículo 176 del Código General del Proceso que le impone hacerlo en conjunto, bajo el tamiz de la «sana crítica».
2.1.- López Cuadrado para soportar el primer «reparo» que no fue atendido en la forma antes dicha, manifestó:
«Respecto del reparo: “Violación de la Ley 1561 de 2012, artículo 2 inciso primero y parágrafo”.
(…) La sentencia censurada quebranta el anterior precepto normativo, en tanto que su soporte para negar las pretensiones de usucapión se centró en tres aspectos: a) En que el señor Juan Bautista López Cuadrado tuvo acceso al bien inmueble objeto del proceso por su condición de compañero permanente de la señora Clarisa María Ramírez Escudero. b) Que Juan Bautista López Cuadrado debió probar la interversión del título, y c) Que dadas las narraciones de la señora Clarisa María Ramírez Escudero quien figuraba como propietaria, quien disponía del bien, así como sus arreglos y adecuaciones lo era el señor Juan López, se estaba en una posesión clandestina que no sirve para usucapir el bien.
La violación se concreta porque el régimen de la Ley 1561 de 2012, artículo 2 inciso primero y parágrafo, prevé que cuando uno de los demandantes en el proceso de pertenencia bien tenga una sociedad conyugal o sociedad patrimonial el juez “proferirá el fallo a favor de ambos cónyuges o compañeros permanentes” con el que se supera la condición de compañero permanente de uno u otro no excluye la calidad de poseedor que tenga uno de ellos. Es uno de los eventos normativos excepcionales que regula que así sólo uno de los compañeros promueva la usucapión, puede en la sentencia declararse a ambos que adquirieron el bien por prescripción adquisitiva de dominio.
La referida norma, es argumento suficiente para desestimar los fundamentos de la sentencia, porque tanto, la afirmación de que el demandante tuvo acceso al bien por su condición de compañero permanente de la señora: Clariza Ramírez Escudero, como la exigencia de la interversión del título y la posesión clandestina, son superados porque el precepto de la Ley estipula categórica y de manera imperativa que el juez proferirá en favor en favor de ambos cónyuges o compañeros permanentes. Súmese que, desde la admisión de la demanda inicial, se ordenó en el numeral primero tramitar el proceso por la referida Ley 1561 de 2012» (Resaltado Adrede).
2.1.1.- En relación con ello, el fallador aseveró:
«Repuesta: No Prospera. Para poner en contexto el reparo ha de decirse que, en el libelo inicial se hizo mención a que el actor está poseyendo el inmueble objeto del proceso desde el año de 1969, “ya que tiene de estar conviviendo en unión libre con la señora Clarisa María Ramírez desde hace más de 40 años, y que se le han venido haciendo mejoras al inmueble desde el año 1972; y posteriormente en el año de 1981, a alcaldía municipal de Lorica hizo propietaria a la señora Clarisa María Ramírez, lo que demuestra que el bien fue adquirido en vigencia una sociedad patrimonial de hecho.
El a quo se refirió al tema de la Unión Marital de Hecho y de la Liquidación de la sociedad Patrimonial de Hecho, de conformidad a la ley 54 de 1990, en su numeral 2º, siempre que haya sido declarada a través de una sentencia judicial, y para el presente caso no se avizora que el señor Juan Bautista López Cuadrado y la señora Clarisa María Ramírez Escudero hayan iniciado algún proceso de Unión Marital y Liquidación de la Sociedad Conyugal, para que así le correspondiera al demandante en la liquidación de esa sociedad un 50% del inmueble materia de esta asunto; ya que desde el año de 1981 se encuentra en cabeza de la señora Clarisa María Ramírez Escudero; por tanto, esa posesión que alega el demandante no fue demostrada fehacientemente, porque tendría que haber demostrado la intervención (SIC) del título y tendría que ver desconocido la propiedad de la señora Clarisa Ramírez sobre el inmueble».
2.1.2.- Significa entonces, que, frente al contenido y aplicación de la Ley 1561 de 2012, artículo 2 inciso primero y parágrafo, nada analizó el ad quem, dejando de lado, los demás argumentos y pruebas del quejoso, como el interrogatorio de parte de Clariza María Ramírez Escudero y su apreciación, en el sentido que «quien disponía del bien, así como sus arreglos y adecuaciones lo era el señor Juan López, se estaba en una posesión clandestina que no sirve para usucapir el bien»; además de ello, nada aportó a la discusión en torno a clarificar el por qué, Juan Bautista López Cuadrado no comprobó la interversión del título, a pesar de resultar trascendente para definir el asunto, para establecer su suficiencia o ineptitud con miras a acreditar los requisitos de la posesión invocada, siendo evidente que le correspondía examinar el mérito «suasorio» de tales aseveraciones.
2.2.- En el «reproche segundo» de la apelación, sustentado el recurrente expresó:
«Respecto del reparo: “Incompatibilidad de los argumentos”.
Argumenta la sentencia, que si bien tanto Juan Bautista como Clarisa María, narraron que el uno pagaba los arreglos, el otro figuró de manera pública como propietario refiriéndose a la señora: Clarisa Ramírez Escudero, están entonces en una posesión clandestina, porque ella era la que figuraba como propietaria del inmueble y de manera libre lo dio en garantía de una obligación e internamente el señor Juan Bautista era el poseedor, y esa posesión según el código civil, no son buenas porque no sirven para adquirir el dominio.
(…) luce muy contradictorio que se reconoce la sentencia que se está en una posesión clandestina, de la que al menos allí puede colegirse que es poseedor, aunque de manera clandestina. Pero si es poseedor clandestino, no puede ser tenedor a causa de su condición de compañero permanente.
Al respecto de la aludida posesión clandestina por la que abogó la sentencia, mírese bien, que Juan Bautista López Cuadrado ha ejercido la posesión públicamente como lo narraron los testimonios traídos por el demandante, por lo que no es sostenible, siendo un contrasentido la afirmación de que se trató de una posesión clandestina. Y como bien se manifestó en forma oral en audiencia, si el señor demandado Bedoya Zapata, cuando fue a pactar una obligación respecto del bien inmueble con la que figura como propietaria independientemente que vea el título también debe ir a mirar el bien y preguntar para ver en qué condiciones estaba ese bien, con lo que pudo haber constatado que ese bien tenía un propietario inscrito, pero además un poseedor, sobre todo cuando los testigos en el proceso narraron que el poseedor es el señor Juan López.
Por otro lado, también se evidencia un contrasentido de lo sostenido por la sentencia, porque al poseedor no se le exige que sea el titular del derecho de dominio o figure como propietario del bien, como lo regula el artículo 762 del Código Civil, en el que no se le exige una titularidad inscrita como se afirma la sentencia. Y es que en los procesos de pertenencia en términos del artículo 375 del CGP numeral 5 la demanda debe dirigirse contra el titular real del bien; valga decir no exige que poseedor sea el figure como titular (…)» -Destacado fuera del texto original-.
2.2.1.- Frente a lo anunciado, el iudex esgrimió:
«Repuesta: No Prospera (…) De las pruebas obrantes en el plenario, con certeza concluye este Despacho judicial que el señor Juan Bautista López no logró acreditar con la rigurosidad que se requiere para este tipo de eventos, que la posesión que dijo ejercer sobre el tantas veces mentado inmueble, el demandante en caso tal de tener una posesión irregular, tendría que alegar la prescripción adquisitiva de dominio extraordinario, y utilizar los términos que están en el artículo 2531 del C.C., y como se dijo anteriormente no logro demostrar la intervención (SIC) del título, por lo cual no era factible que se accediera a sus pretensiones».
2.2.2.- Para la Sala es claro que el ad quem no realizó un escrutinio crítico de las «pruebas referidas» a la situación fáctica expuesta por los contendientes con el fin de esclarecer sí López Cuadrado en verdad «estaba en una posesión clandestina que no sirve para usucapir el bien»; así mismo, ni respecto a la conclusión del a quo, en que su calidad era la de un «poseedor clandestino» y a la vez tenedor del predio en litigio y, disipar el supuesto «contrasentido de lo sostenido por la sentencia, porque al poseedor no se le exige que sea el titular del derecho de dominio o figure como propietario del bien». Así entonces, se muestra incongruente, incomprensible e ininteligible el raciocinio y redacción del sentenciador.
2.3.- El «cuarto reparo» se fundó en,
«“Falta de análisis de los medios de prueba”. En audiencia se argumentó como reparo que con la sentencia se está desconociendo el derecho de poseedor por más de 50 años probado con las declaraciones extraprocesales rendidas bajo la gravedad y ratificadas en ante el despacho dan cuenta de las construcciones y actos de señorío del señor Juan Bautista López Cuadrado.
Luego de manera escrita, se deprecó que en la sentencia apelada no realizó un análisis de los medios de prueba practicados en el proceso tanto de manera individual como en conjunto. Además, no valoró los medios de prueba o presunciones previstas por el estatuto procesal dada la no contestación de la reforma de la demanda por el extremo pasivo Hernán Darío Bedoya Zapata, de cara a los hechos referentes a los actos de posesión, desconociendo el derecho de poseedor por más de 50 años, como pasa a explicarse:
En cuanto al testimonio de Elina del Carmen Blanco Sánchez, no analizó la sentencia, que la testigo dio cuenta que conoce a Juan Bautista López Cuadrado que vive cerca de ella en una casa de la cual es dueño, donde vive con Clarisa Ramírez, que no conoce que Juan haya sacado a Clarisa de la casa. La persona que dispone de la construcción del bien es el señor Juan. Reiteró que Juan es el dueño de esa casa.
En cuanto al testimonio de Nancy del Carmen Avilez Padilla, no analizó la sentencia, que la testigo dio cuenta que es vecina del señor Juan López desde 1970, que viven en frente de la casa de este en calle 13 A por la carrera 20, que en esa casa conoció al señor Juan, ahí convivieron con sus hijos, primero nació Yolima que murió, después Hernán, después el negro, después el Lucho y la última Erika Patricia, frente a la pregunta que si alguien ha perturbado la posesión a Clarisa Ramírez contestó que ahora. Siempre Juan y Clarisa han estado ahí en el inmueble, no conoce que se haya ido de la casa o haya abandonado a sus hijos. Referente al interrogante ¿tuvo conocimiento quién es el dueño del derecho de dominio de ese inmueble? Contestó que Juan. ¿A quién veía que observaba hacer arreglos locativos? Respondió que al señor Juan.
En cuanto al testimonio de Néstor Alberto Saavedra Talaigua, no analizó la sentencia, que el testigo dio cuenta que conoce a Juan Bautista López Cuadrado desde hace tiempo, porque es vecino de él, que se dedica a la actividad de albañil, que sabe que Juan Bautista vive en el barrio Kennedy, allí vive con Clarisa Ramírez, no sabe la fecha de inicio de esa relación, son marido y mujer desde que lo conoce como desde el 78 que fue cuando comenzaron a trabajar, el dueño del inmueble es el señor Juan López, explicando que él siempre era el que le pagaba que me buscaba para trabajar era él en ese inmueble donde encontró a la señora Clarisa Ramírez, no conoce si en algún momento ellos se separaron, reiterando que el dueño de la casa siempre ha sido Juan López.
En torno a la declaración de la señora Clarisa María Ramírez Escudero, la sentencia pasó por inadvertido su contenido de manera integral, en tanto que la declarante narró que vive en la casa de la calle 13 N0. 20-41, desde cuando inició a convivir con Juan López en el año 1969 y desde entonces convive con él, contestó al interrogante que no ha liquidado la sociedad patrimonial con él, narró que realizó prestamos, entre ellos a la esposa de Hernán Bedoya por intermedio de un hijo, a la pregunta ¿si en algún momento a usted le han desconocido como dueña de la casa? Contestó: No ¿la han excluido de las decisiones que se toman de la casa, que no puede vivir en este cuarto? Ahora que hicieron la diligencia de ahora. Que Juan López adquirió un rancho de palma en el 69. A la preguntaba ¿Quién mandaba respecto de la casa? Contestó: Juan López, él mandaba en todo, pagaba todo, arreglaba. ¿Cómo explica que la casa aparezca a nombre suyo y Juan es poseedor? Contestó: porque cuando se iba a hacer la escritura Juan no estaba en la casa, y el acalde mandó un mensajero para que Juan fuera y firmara, como Juan no podía el alcalde dijo que si estaba de acuerdo que yo firmara y así se hizo. ¿Cuándo le informó al señor Juan de la entrega de la casa? Cuando fue el secuestre el señor que dijo que la casa la iban a rematar que mañana. Y reiteró que Juan manda en la casa, que el hizo los arreglos, que él fue el que compró el rancho.
No luce entonces razonable que la decisión haya inferido que no existe prueba que Juan López desconociera o no refutara la propiedad de Clarisa Ramírez, apoyándose en la declaración de esta última utilizando las expresiones de la declarante “jamás y nunca”, cuando se le interrogó por el juzgador ¿si en algún momento a usted le han desconocido como dueña de la casa? Contestó: No ¿la han excluido de las decisiones que se toman de la casa, que no puede vivir en este cuarto? Contestó: Ahora que hicieron la diligencia de ahora. Esto porque si se revisa luego de que le interrogara el juzgador las respuestas que dio la señora Clarisa, no son categóricas y ni espontáneas, pues la pregunta viene con información por lo que no es razonable la inferencia asumida en la sentencia. Máxime si, la declarante también narró que Juan manda en la casa, que él hizo los arreglos, que él fue el que compró el rancho; esto último indicativo que la señora Ramírez Escudero, reconoce la posesión del señor López Cuadrado.
Por su parte, no se valoró los aspectos de confesiones fictas, pues el demandado fue notificado de la admisión de la demanda inicial y su reforma el 24 de febrero de 2020, quien por intermedio de su apoderado el 5 de marzo del mismo año contestó la demanda inicial, sin realizar contestación alguna respecto de la reforma de la demanda. En efecto el estatuto procesal Ley 1564 de 2012, consagra en los artículos 96, numeral 2 y 97 del Código General del Proceso, esto es al carecer de un pronunciamiento expreso respecto de los hechos, hacen presumir por ciertos los hechos susceptibles de confesión, que el juzgador no tuvo en cuenta o no se refirió a ello.
La confesión ficta que puede predicarse de los hechos de la reforma a la demanda son los definidos en la reforma de la demanda en los numerales 1.1., sobre el ingreso y posesión del bien de matrícula 146-5397 por parte de Juan López, como los actos de posesión del numeral 2 y sus subnumerales siguientes, entre ellos la posesión desde 1969, de manera pacífica, pública e interrumpida por más de cincuenta años, las construcciones realizadas desde 1978 hasta 2018.
Por lo anterior la sentencia no cuenta con el análisis ni individual ni en conjunto de los medios de prueba como lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso en armonía con artículo 280 de la misma norma. Por demás se insiste se ignoró la no contestación de la reforma de la demanda, sin aplicar las consecuencias procesales previstas en el en el CGP, artículo 96 numeral 2 y artículo 97» (Resalta Sala).
2.3.1. En lo concerniente a dicho reproche, el funcionario conminado apostilló:
«Repuesta: No Prospera. En el debate probatorio, todos los testigos que hicieron sus declaraciones, nos dan cuenta de la realidad de los hechos conforma a la demanda original y no conforme a la reforma de la demanda; los testigos decían que el señor Juan bautista López siempre [h]a estado en esa casa [h]a sido dueño y poseedor, claro siempre ha vivido ahí pero [h]a vivido en verdad de una unión marital de hecho que [h]a tenido con Clarisa María, la cual [h]a generado que se haya creado una sociedad patrimonial, muchísimas veces el apoderado de la parte demandante hizo uso de la ley 54/90, esta ley regula lo que es la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el artículo 2º. De la ley 54 de 1990 nos dice: [“]Se presume la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, en cualquier de los siguientes casos:1. Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso inferior a dos años entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio”.
Aquí hay una sociedad patrimonial que han declarado ambas partes, es decir, el demandante Juan bautista López con la señora Clarisa María Ramírez, ambos en su intervención, en el debate probatorio, que tiene una relación de carácter permanente desde el año de 1969 y la misma sigue vigente hasta la presente fecha. es decir, claramente ellos están declarando la existencia de unión marital de hecho y en esa misma unión marital de hecho de conformidad al art.2 de la ley 54 de 1990, se haya generado una sociedad patrimonial y el inmueble según el folio de matrícula inmobiliaria aportado tiene una anotación de adquisición por parte de la señora Clarisa María Ramírez Escudero en el año de 1981, que quiere decir esto, que este es un inmueble que hace parte de la sociedad parerimonial (sic). Pero como se ha dicho anteriormente dicha unión marital de hecho no ha sido declarada judicialmente por ninguna de las partes a través de una sentencia judicial».
23.2- Empero, el Juez Civil del Circuito de Lorica no exploró correctamente la aplicación de la regla del canon 176 de la Ley 1654 de 2012 -alegada así por el censor-, que le ordenaba ponderar en conjunto tanto los testimonios como los interrogatorios de parte de las partes, a la luz de la «sana crítica»; pero, como ninguna disquisición expresa hizo en cuanto a esas probanzas, se revela patente la omisión en su «apreciación probatoria». Lo anterior conlleva a que el veredicto carezca de motivación válida y suficiente, tanto más, sí su lectura es «incomprensible» e «ininteligible».
Menos aún se escrudiñó lo concerniente a la «confesión ficta que puede predicarse de los hechos de la reforma a la demanda», según la cuales, «(…) el ingreso y posesión del bien de matrícula 146-5397 por parte de Juan López, como los actos de posesión del numeral 2 y sus subnumerales siguientes, entre ellos la posesión desde 1969, de manera pacífica, pública e interrumpida por más de cincuenta años, las construcciones realizadas desde 1978 hasta 2018», a voces de los artículos 96 y 97 del Código General del Proceso y, si tal figura tenía la virtualidad de variar las conclusiones de la primera instancia.
2.4.- Finalmente, el querellante, en su «sexto reproche» señaló:
«Respecto del reparo: “el embargo y el secuestro no interrumpen la posesión”.
Se argumentó de manera oral luego de emitida la audiencia el siguiente reparo: “…el solo hecho del despojo eso no lo despoja el de la posesión qué bien ese proceso Ejecutivo se adelantó contra clarisa pero desconociendo que el poseedor de ese bien era el señor Juan López como quedó demostrado en todo el proceso, porque diferentes pronunciamientos sobre la posición esta no se interrumpe por el solo hecho del proceso ejecutivo por que más de 3 sentencias son doctrinas probable cual para al apartarse de ella debe motivarse muy bien…”.
El argumento del demandado, y que de alguna manera e indirectamente la sentencia hizo referencia a ello cuando adujo que se dio en garantía el bien: “Que en virtud de la Ley 28 de 1932, artículo 1, corresponde a los cónyuges la libre administración de los bienes, y que bajo esa potestad Clarisa Ramírez ofreció en garantía el bien inmueble, y no puede Juan Bautista López Cuadrado alegar la posesión inicialmente del 50% porque hacen parte de la sociedad patrimonial”; debe precisarse que el embargo y el secuestro no interrumpen la posesión, a pesar de ser garantías de un eventual crédito».
2.4.1.- En tal punto el juez confutado, apuntó:
«Repuesta: No Prospera. El artículo 1 de la ley 28/32 dice: “durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que pertenecen al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él como con los demás por cualquier causa, hubiere adquirido, pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento, que conforman el código civil deban liquidarse la sociedad conyugal desde la celebración del matrimonio y en consecuencia se procederá a su liquidación.” En el caso concreto que estamos tratando de un inmueble que hace parte de la una sociedad patrimonial de hecho, y que válidamente dispuso la señora Clarisa María Ramírez, darlo en garantía de una obligación que generó posteriormente el remate; no puede entonces el demandante alegar una posesión inicialmente del 50% diciendo que es el dueño de un 50%, porque ese bien inmueble hacia parte de una sociedad patrimonial. Ahora bien vamos a entender que el demandante si era el poseedor del inmueble en un 100% conforma a la reforma de la demanda, pero esa posesión necesita con respecto de otra persona, es dueño, debe serlo de manera pública, y como quiera que el señor Juan Bautista López estaba en ese inmueble en calidad de compañero permanente de la señora Clarisa María Ramírez, debía demostrar la intervención (SIC) del título, es decir, tener la calidad respecto al inmueble y debió demostrar desde cuándo es poseedor con respecto al otro comunero, hay que demostrar detalladamente cuales fueron esos actos que desconocieron la propiedad de quien figuraba como titular de dominio, y en todo el debate probatorio en ningún momento el demandante demostró un hecho especifico que demostrara en qué momento hubo una intervención (SIC) del título o en su defecto desconociera la propiedad de la señora Clarisa María Ramírez Escudero.
Dentro de ese contexto el yerro de hecho predicado por la censura respecto a la apreciación de las pruebas, no existe, o por lo menos no es evidente, así pudiera desgajarse por medio de agudas elucubraciones una conclusión distinta de la que exteriorizó el sentenciador, pues es palpable que las argumentaciones probatorias expuestas por el a quo no resultan inverosímiles, absurdas, ni pugnan con la razón, ya que si los testigos dijeron reconocer que habitó el señor Juan Bautista López en el inmueble litigioso, por espacio de 40 años o más, dichas manifestaciones, si bien eran demostrativas de ello, no podían ser tomadas literalmente en cuenta, ni en forma aislada de los demás medios de convicción como lo pretende el censor, para dejar claramente establecido que el señor Juan bautista López poseyó por más de 40 años, con ánimo de señor y dueño el bien disputado; más sí requería un esfuerzo del accionante encaminado a acreditar, a partir de qué momento varió su condición de tenedor a poseedor, aspecto que encuentra esta agencia judicial huérfano de prueba, y que obliga a mantener incólume la sentencia apelada».
2.4.2.- Pese a las disquisiciones esbozadas por el juez de segunda instancia convocado y, al margen de compartirse o no, nada dijo en torno a la afirmación del actor, en cuanto a que «el embargo y el secuestro no interrumpen la posesión, a pesar de ser garantías de un eventual crédito», debiendo zanjar dicho tópico de cara a la prueba recaudada en esa lid.
2.5.- Sin que se cuente con una explicación clara y congruente de las situaciones anteriormente descritas, el proveído criticado se muestra en disonancia con las exigencias formales y sustanciales que consagran los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, siendo menester que el despacho accionado vuelva a retomar el caso, y con un adecuado abordaje jurídico del mismo, resuelva la instancia a su cargo.
Asimismo, en manera global, se tiene que el estrado tutelado no realizó un juicioso análisis de los requisitos de la prescripción extraordinaria de dominio discutida y, en virtud de lo trazado en los «reproches» ya citados, si se cumplían o no alguna de tales exigencias.
3.- Así, independientemente del resultado que arroje el «estudio» que de nuevo habrá de realizarse a los anteriores aspectos, la incursión del «fallador constitucional» se torna necesaria para enmendar el desafuero observado, de modo que «(…) al cabo de dicho ejercicio, tanto las partes como la sociedad en general, tengan la certeza de que el fallo que define el pleito, en verdad refleja una acuciosa, razonada y eficiente administración de justicia, la cual demanda el cabal cumplimiento de todas las garantías del debido proceso» (STC12693-2019).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para CONCEDER la tutela a Juan Bautista López Cuadrado.
En consecuencia, SE RESUELVE:
PRIMERO: Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el proceso n.° 23417-40-89-001-2019-00111-00, deje sin efectos su fallo de 3 de noviembre de 2022, así como toda la actuación que de ella dependa.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS