STC2097 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2097-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC2097-2023  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2023-0029-01  

(Aprobado  en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 16 de febrero de  2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, en  la tutela que Juan Bautista López Cuadrado instauró  contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba,  extensiva a Hernán Darío Bedoya Zapata, Clariza María  Ramírez Escudero y demás intervinientes en el  consecutivo 2019-00111.  

1.-  El libelista reclamó la protección del derecho al  «debido  proceso»,  para que se «[dejara]  sin valor y efecto la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida  por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba,  notificada por Estado el 4 de noviembre de 2022» y,  en consecuencia, conminar al despacho querellado  «realice  la motivación adecuada y suficiente atendiendo puntualmente  los reparos concretos y sustentación del recurso de apelación  dirigidos en contra de la sentencia de primer grado proferida por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica el 27 de junio de  2022».  

En  sustento adujo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica –  Córdoba, negó las pretensiones de la demanda de  declaración de pertenencia que promovió contra Hernán  Darío Bedoya Zapata y Clariza María Ramírez  Escudero (29 jun. 2022), decisión que, apelada por estos con  un total de seis reparos concretos, el Civil del Circuito de ese  municipio refrendó (3 nov.).  

En  su criterio, la anterior determinación quebrantó la  prerrogativa implorada, puesto que «no  resolvió los puntos planteados en los reparos concretos y en  la sustentación del recurso de apelación dirigidos en  contra de la sentencia de primera instancia, y se limitó a  repetir los argumentos del a quo para tener como no prósperos  los reparos presentados, sin realizar el mínimo esfuerzo de  motivación y explicación para haber negado como  prósperos los argumentos».  

De  ahí que, en su opinión, en esa lid  se incurrió en las vías de hecho por «defecto  fáctico por la valoración de los medios de prueba»  y  «violación del debido proceso por ausencia de motivación  de la sentencia judicial y defecto fáctico»,  ya  que no explicó «en  qué medios de prueba»  soportó cada una de las conclusiones a sus reproches,  específicamente, nada dijo de cómo «no  se logró acreditar con rigurosidad la posesión y que no  se logró probar la interversión del título»  y su deducción en torno a que «las  declaraciones (…) demostrativas de la posesión, no  podían ser tomadas literalmente y en forma aislada de los  demás medios de prueba»,  esto último, sin explicar «¿por  vía de qué medio de prueba llega a esa conclusión?».  

También,  cuestionó las manifestaciones del ad  quem  en punto de los demás elementos demostrativos recaudados y, de  que no «se  ocupó del reparo delimitado en que el embargo y el secuestro  del bien no interrumpen la posesión».  

2.-  Los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de  Lorica – Córdoba, enviaron el enlace del paginario  objetado.  

3.-  El Tribunal Superior de Montería desestimó el  ruego, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto,  el primordial «inconformismo,  esto es, que se dejaron sin resolver los reparos de apelación  que dice se plantearon en contra de la decisión de primera  instancia, bien, pudo discutirse y sanearse – de ser el caso –  ante su juez natural, por medio de la figura jurídica de la  «adición»  consagrada en el artículo 287 del Código General del  Proceso».  

4.-  Replicó el accionante indicando que el a  quo  no «[revisó]  los fundamentos dirigidos en contra de la sentencia del juez de  segunda instancia», al  sostener que  «la decisión del ad quem, (…) no cuenta con la  debida y suficiente motivación que se exige para las  sentencias judiciales»;  por lo que,  «si  bien se indicó primariamente en el escrito de tutela, que en  la sentencia del juez de segunda instancia que  “no  resolvió los puntos planteados en los reparos concretos y en  la sustentación del recurso de apelación dirigidos en  contra de la sentencia de primera instancia”, esa  interpretación por sí sola no abarca ni comprende el  argumento de la acción constitucional presentada, pues se echa  de menos que también se agregó que no cuenta con la  debida y suficiente motivación que se exige para las  sentencias judiciales».  

Así  pues, adveró que lo anterior «en  sí da cuenta que en la decisión del juez civil de  circuito en el proceso de pertenencia sí se resolvieron los  puntos de los reparos concretos, más no fueron debidamente  motivados, así como se repitió sin más  explicación los argumentos del juez de la primera instancia»,  es decir, «sí  resolvió los reparos, pero de manera repetitiva (…) lo  que fue atacado por vía constitucional por deficiencia en la  motivación».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte a los motivos de la «impugnación»,  de cara a la prueba obrante en el plenario, pronto se advierte la  presencia de uno de los eventos «excepcionales»,  que ameritan la intromisión del iudex  constitucional en el escenario natural, en aras de salvaguardar las  garantías fundamentales del precursor.  

2.-  En  efecto, auscultados los elementos suasorios del paginario refutado,  emerge la «vía  de hecho»  enrostrada por el convocante, en la modalidad de «defecto  fáctico»,  ya que el Juzgado  Civil del Circuito de Lorica  cometió un agravio que amerita la injerencia de esta  jurisdicción, por cuanto, en la sentencia recriminada (3  nov. 2022)  dejó de «valorar  las pruebas»  regularmente allegadas, pasando por alto el artículo 176 del  Código General del Proceso que le impone hacerlo en conjunto,  bajo el tamiz de la «sana  crítica».  

2.1.-  López Cuadrado para soportar el primer «reparo»  que no fue atendido en la forma antes dicha, manifestó:  

«Respecto  del reparo: “Violación de la Ley 1561 de 2012, artículo  2 inciso primero y parágrafo”.  

(…)  La sentencia censurada quebranta el anterior precepto normativo, en  tanto que su soporte para negar las pretensiones de usucapión  se centró en tres aspectos: a)  En que el señor  Juan Bautista López Cuadrado tuvo acceso al bien inmueble  objeto del proceso por su condición de compañero  permanente de la señora Clarisa María Ramírez  Escudero.  b)  Que Juan  Bautista López Cuadrado debió probar la interversión  del título,  y c)  Que  dadas las narraciones de la señora Clarisa María  Ramírez Escudero  quien figuraba como propietaria, quien  disponía del bien, así como sus arreglos y adecuaciones  lo era el señor Juan López,  se  estaba en una posesión clandestina que no sirve para usucapir  el bien.  

La  violación se concreta porque el régimen de la Ley 1561  de 2012, artículo 2 inciso primero y parágrafo,  prevé que cuando uno de los demandantes en el proceso de  pertenencia bien tenga una sociedad conyugal o sociedad patrimonial  el juez “proferirá el fallo a favor de ambos cónyuges  o compañeros permanentes” con el que se  supera la condición de compañero permanente de uno u  otro no excluye la calidad de poseedor que tenga uno de ellos.  Es  uno de los eventos normativos excepcionales que regula que así  sólo uno de los compañeros promueva la usucapión,  puede en la sentencia declararse a ambos que adquirieron el bien por  prescripción adquisitiva de dominio.  

La  referida norma, es argumento suficiente para desestimar los  fundamentos de la sentencia, porque tanto, la  afirmación de que el demandante tuvo acceso al bien por su  condición de compañero permanente de la señora:  Clariza Ramírez Escudero, como la exigencia de la interversión  del título y la posesión clandestina, son superados  porque el precepto de la Ley estipula categórica y de manera  imperativa que el juez proferirá en favor en favor de ambos  cónyuges o compañeros permanentes.  Súmese que, desde la admisión de la demanda inicial, se  ordenó en el numeral primero tramitar el proceso por la  referida Ley 1561 de 2012» (Resaltado  Adrede).  

2.1.1.-  En relación con ello, el fallador aseveró:  

«Repuesta:  No Prospera. Para poner en contexto el reparo ha de decirse que, en  el libelo inicial se hizo mención a que el actor está  poseyendo el inmueble objeto del proceso desde el año de 1969,  “ya que tiene de estar conviviendo en unión libre con la  señora Clarisa María Ramírez desde hace más  de 40 años, y que se le han venido haciendo mejoras al  inmueble desde el año 1972; y posteriormente en el año  de 1981, a alcaldía municipal de Lorica hizo propietaria a la  señora Clarisa María Ramírez, lo que demuestra  que el bien fue adquirido en vigencia una sociedad patrimonial de  hecho.  

El  a quo se refirió al tema de la Unión Marital de Hecho y  de la Liquidación de la sociedad Patrimonial de Hecho, de  conformidad a la ley 54 de 1990, en su numeral 2º, siempre que  haya sido declarada a través de una sentencia judicial, y para  el presente caso no se avizora que el señor Juan Bautista  López Cuadrado y la señora Clarisa María Ramírez  Escudero hayan iniciado algún proceso de Unión Marital  y Liquidación de la Sociedad Conyugal, para que así le  correspondiera al demandante en la liquidación de esa sociedad  un 50% del inmueble materia de esta asunto; ya que desde el año  de 1981 se encuentra en cabeza de la señora Clarisa María  Ramírez Escudero; por tanto, esa posesión que alega el  demandante no fue demostrada fehacientemente, porque tendría  que haber demostrado la intervención (SIC) del título y  tendría que ver desconocido la propiedad de la señora  Clarisa Ramírez sobre el inmueble».  

2.1.2.-  Significa  entonces, que, frente al contenido y aplicación de la Ley 1561  de 2012, artículo 2 inciso primero y parágrafo, nada  analizó el ad  quem,  dejando de lado, los demás argumentos y pruebas del quejoso,  como el interrogatorio de parte de Clariza María Ramírez  Escudero y su apreciación, en el sentido que «quien  disponía del bien, así como sus arreglos y adecuaciones  lo era el señor Juan López, se estaba en una posesión  clandestina que no sirve para usucapir el bien»;  además de ello, nada aportó a la discusión en  torno a clarificar el por qué, Juan Bautista López  Cuadrado no comprobó la interversión del título,  a pesar de resultar trascendente para definir el asunto, para  establecer su suficiencia o ineptitud con miras a acreditar los  requisitos de la posesión invocada, siendo evidente que le  correspondía examinar el mérito «suasorio»  de tales aseveraciones.  

2.2.-  En el «reproche  segundo»  de la apelación, sustentado el recurrente expresó:  

«Respecto  del reparo: “Incompatibilidad de los argumentos”.  

Argumenta  la sentencia, que si bien tanto Juan Bautista como Clarisa María,  narraron que el uno pagaba los arreglos, el otro figuró de  manera pública como propietario refiriéndose a la  señora: Clarisa Ramírez Escudero, están entonces  en una posesión clandestina, porque ella era la que figuraba  como propietaria del inmueble y de manera libre lo dio en garantía  de una obligación e internamente el señor Juan Bautista  era el poseedor, y esa posesión según el código  civil, no son buenas porque no sirven para adquirir el dominio.  

(…)  luce muy contradictorio que se reconoce la sentencia que se está  en una posesión clandestina, de la que al menos allí  puede colegirse que es poseedor, aunque de manera clandestina. Pero  si es poseedor clandestino, no puede ser tenedor a causa de su  condición de compañero permanente.  

Al  respecto de la aludida posesión clandestina por la que abogó  la sentencia, mírese bien, que Juan Bautista López  Cuadrado ha ejercido la posesión públicamente como lo  narraron los testimonios traídos por el demandante,  por  lo que no es sostenible, siendo un contrasentido la afirmación  de que se trató de una posesión clandestina.  Y como bien se manifestó en forma oral en audiencia, si el  señor demandado Bedoya Zapata, cuando fue a pactar una  obligación respecto del bien inmueble con la que figura como  propietaria independientemente que vea el título también  debe ir a mirar el bien y preguntar para ver en qué  condiciones estaba ese bien, con lo que pudo haber constatado que ese  bien tenía un propietario inscrito, pero además un  poseedor, sobre todo cuando los testigos en el proceso narraron que  el poseedor es el señor Juan López.  

Por  otro lado, también se evidencia un contrasentido de lo  sostenido por la sentencia, porque al poseedor no se le exige que sea  el titular del derecho de dominio o figure como propietario del bien,  como lo regula el artículo 762 del Código Civil, en el  que no se le exige una titularidad inscrita como se afirma la  sentencia.  Y es que en los procesos de pertenencia en términos del  artículo 375 del CGP numeral 5 la demanda debe dirigirse  contra el titular real del bien; valga decir no exige que poseedor  sea el figure como titular (…)» -Destacado  fuera del texto original-.  

2.2.1.-  Frente a lo anunciado, el  iudex esgrimió:  

«Repuesta:  No Prospera (…) De las pruebas obrantes en el plenario, con  certeza concluye este Despacho judicial que el señor Juan  Bautista López no logró acreditar con la rigurosidad  que se requiere para este tipo de eventos, que la posesión que  dijo ejercer sobre el tantas veces mentado inmueble, el demandante en  caso tal de tener una posesión irregular, tendría que  alegar la prescripción adquisitiva de dominio extraordinario,  y utilizar los términos que están en el artículo  2531 del C.C., y como se dijo anteriormente no logro demostrar la  intervención (SIC) del título, por lo cual no era  factible que se accediera a sus pretensiones».  

2.2.2.-  Para  la Sala es claro que el ad  quem no  realizó un escrutinio crítico de las «pruebas  referidas»  a la situación fáctica expuesta por los contendientes  con el fin de esclarecer sí López Cuadrado en verdad  «estaba  en una posesión clandestina que no sirve para usucapir el  bien»;  así mismo, ni respecto a la conclusión del a  quo,  en que su calidad era la de un «poseedor  clandestino»  y a la vez tenedor del predio en litigio y, disipar el supuesto  «contrasentido  de lo sostenido por la sentencia, porque al poseedor no se le exige  que sea el titular del derecho de dominio o figure como propietario  del bien».  Así entonces, se muestra incongruente, incomprensible e  ininteligible el raciocinio y redacción del sentenciador.  

2.3.-  El  «cuarto  reparo»  se fundó en,  

«“Falta  de análisis de los medios de prueba”. En audiencia se  argumentó como reparo que con la sentencia se está  desconociendo el derecho de poseedor por más de 50 años  probado con las declaraciones extraprocesales rendidas bajo la  gravedad y ratificadas en ante el despacho dan cuenta de las  construcciones y actos de señorío del señor Juan  Bautista López Cuadrado.  

Luego  de manera escrita, se  deprecó que en la sentencia apelada no realizó un  análisis de los medios de prueba practicados en el proceso  tanto de manera individual como en conjunto.  Además, no  valoró los medios de prueba o presunciones previstas por el  estatuto procesal dada la no contestación de la reforma de la  demanda por el extremo pasivo Hernán Darío Bedoya  Zapata, de cara a los hechos referentes a los actos de posesión,  desconociendo el derecho de poseedor por más de 50 años,  como pasa a explicarse:  

En  cuanto al testimonio de Elina del Carmen Blanco Sánchez,  no analizó la sentencia, que la testigo dio cuenta que conoce  a Juan Bautista López Cuadrado que vive cerca de ella en una  casa de la cual es dueño, donde vive con Clarisa Ramírez,  que no conoce que Juan haya sacado a Clarisa de la casa. La persona  que dispone de la construcción del bien es el señor  Juan. Reiteró que Juan es el dueño de esa casa.  

En  cuanto al testimonio de Nancy del Carmen Avilez Padilla,  no analizó la sentencia, que la testigo dio cuenta que es  vecina del señor Juan López desde 1970, que viven en  frente de la casa de este en calle 13 A por la carrera 20, que en esa  casa conoció al señor Juan, ahí convivieron con  sus hijos, primero nació Yolima que murió, después  Hernán, después el negro, después el Lucho y la  última Erika Patricia, frente a la pregunta que si alguien ha  perturbado la posesión a Clarisa Ramírez contestó  que ahora. Siempre Juan y Clarisa han estado ahí en el  inmueble, no conoce que se haya ido de la casa o haya abandonado a  sus hijos. Referente al interrogante ¿tuvo conocimiento quién  es el dueño del derecho de dominio de ese inmueble? Contestó  que Juan. ¿A quién veía que observaba hacer  arreglos locativos? Respondió que al señor Juan.  

En  cuanto al testimonio de Néstor Alberto Saavedra Talaigua,  no analizó la sentencia, que el testigo dio cuenta que conoce  a Juan Bautista López Cuadrado desde hace tiempo, porque es  vecino de él, que se dedica a la actividad de albañil,  que sabe que Juan Bautista vive en el barrio Kennedy, allí  vive con Clarisa Ramírez, no sabe la fecha de inicio de esa  relación, son marido y mujer desde que lo conoce como desde el  78 que fue cuando comenzaron a trabajar, el dueño del inmueble  es el señor Juan López, explicando que él  siempre era el que le pagaba que me buscaba para trabajar era él  en ese inmueble donde encontró a la señora Clarisa  Ramírez, no conoce si en algún momento ellos se  separaron, reiterando que el dueño de la casa siempre ha sido  Juan López.  

En  torno a la declaración de la señora Clarisa María  Ramírez Escudero,  la sentencia pasó por inadvertido su contenido de manera  integral, en tanto que la declarante narró que vive en la casa  de la calle 13 N0. 20-41, desde cuando inició a convivir con  Juan López en el año 1969 y desde entonces convive con  él, contestó al interrogante que no ha liquidado la  sociedad patrimonial con él, narró que realizó  prestamos, entre ellos a la esposa de Hernán Bedoya por  intermedio de un hijo, a la pregunta ¿si en algún  momento a usted le han desconocido como dueña de la casa?  Contestó: No ¿la han excluido de las decisiones que se  toman de la casa, que no puede vivir en este cuarto? Ahora que  hicieron la diligencia de ahora. Que Juan López adquirió  un rancho de palma en el 69. A la preguntaba ¿Quién  mandaba respecto de la casa? Contestó: Juan López, él  mandaba en todo, pagaba todo, arreglaba. ¿Cómo explica  que la casa aparezca a nombre suyo y Juan es poseedor? Contestó:  porque cuando se iba a hacer la escritura Juan no estaba en la casa,  y el acalde mandó un mensajero para que Juan fuera y firmara,  como Juan no podía el alcalde dijo que si estaba de acuerdo  que yo firmara y así se hizo. ¿Cuándo le informó  al señor Juan de la entrega de la casa? Cuando fue el  secuestre el señor que dijo que la casa la iban a rematar que  mañana. Y reiteró que Juan manda en la casa, que el  hizo los arreglos, que él fue el que compró el rancho.  

No  luce entonces razonable que la decisión haya inferido que no  existe prueba que Juan López desconociera o no refutara la  propiedad de Clarisa Ramírez, apoyándose en la  declaración de esta última  utilizando las expresiones de la declarante “jamás y  nunca”, cuando se le interrogó por el juzgador ¿si  en algún momento a usted le han desconocido como dueña  de la casa? Contestó: No ¿la han excluido de las  decisiones que se toman de la casa, que no puede vivir en este  cuarto? Contestó: Ahora que hicieron la diligencia de ahora.  Esto  porque si se revisa luego de que le interrogara el juzgador las  respuestas que dio la señora Clarisa, no son categóricas  y ni espontáneas, pues la pregunta viene con información  por lo que no es razonable la inferencia asumida en la sentencia.  Máxime si, la declarante también narró que Juan  manda en la casa, que él hizo los arreglos, que él fue  el que compró el rancho; esto último indicativo que la  señora Ramírez Escudero, reconoce la posesión  del señor López Cuadrado.  

Por  su parte, no  se valoró los aspectos de confesiones fictas,  pues el demandado fue notificado de la admisión de la demanda  inicial y su reforma el 24 de febrero de 2020, quien por intermedio  de su apoderado el 5 de marzo del mismo año contestó la  demanda inicial, sin realizar contestación alguna respecto de  la reforma de la demanda.  En efecto el estatuto procesal Ley 1564 de 2012, consagra en los  artículos 96, numeral 2 y 97 del Código General del  Proceso, esto es al carecer de un pronunciamiento expreso respecto de  los hechos, hacen presumir por ciertos los hechos susceptibles de  confesión, que el juzgador no tuvo en cuenta o no se refirió  a ello.  

La  confesión ficta  que  puede predicarse de los hechos de la reforma a la demanda son los  definidos en la reforma de la demanda en los numerales  1.1., sobre el ingreso y posesión del bien de matrícula  146-5397 por parte de Juan López, como los actos de posesión  del numeral 2 y sus subnumerales siguientes, entre ellos la posesión  desde 1969, de manera pacífica, pública e interrumpida  por más de cincuenta años, las construcciones  realizadas desde 1978 hasta 2018.  

Por  lo anterior la sentencia no cuenta con el análisis ni  individual ni en conjunto de los medios de prueba como lo exige el  artículo 176 del Código General del Proceso  en armonía con artículo 280 de la misma norma. Por  demás se insiste se ignoró la no contestación de  la reforma de la demanda, sin aplicar las consecuencias procesales  previstas en el en el CGP, artículo 96 numeral 2 y artículo  97» (Resalta  Sala).  

2.3.1.  En lo concerniente a dicho reproche, el funcionario conminado  apostilló:  

«Repuesta:  No Prospera. En el debate probatorio, todos los testigos que hicieron  sus declaraciones, nos dan cuenta de la realidad de los hechos  conforma a la demanda original y no conforme a la reforma de la  demanda; los testigos decían que el señor Juan bautista  López siempre [h]a estado en esa casa [h]a sido dueño y  poseedor, claro siempre ha vivido ahí pero [h]a vivido en  verdad de una unión marital de hecho que [h]a tenido con  Clarisa María, la cual [h]a generado que se haya creado una  sociedad patrimonial, muchísimas veces el apoderado de la  parte demandante hizo uso de la ley 54/90, esta ley regula lo que es  la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el  artículo 2º. De la ley 54 de 1990 nos dice: [“]Se  presume la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros  permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, en cualquier de  los siguientes casos:1. Cuando exista unión marital de hecho  durante un lapso inferior a dos años entre un hombre y una  mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio”.  

Aquí  hay una sociedad patrimonial que han declarado ambas partes, es  decir, el demandante Juan bautista López con la señora  Clarisa María Ramírez, ambos en su intervención,  en el debate probatorio, que tiene una relación de carácter  permanente desde el año de 1969 y la misma sigue vigente hasta  la presente fecha. es decir, claramente ellos están declarando  la existencia de unión marital de hecho y en esa misma unión  marital de hecho de conformidad al art.2 de la ley 54 de 1990, se  haya generado una sociedad patrimonial y el inmueble según el  folio de matrícula inmobiliaria aportado tiene una anotación  de adquisición por parte de la señora Clarisa María  Ramírez Escudero en el año de 1981, que quiere decir  esto, que este es un inmueble que hace parte de la sociedad  parerimonial (sic). Pero como se ha dicho anteriormente dicha unión  marital de hecho no ha sido declarada judicialmente por ninguna de  las partes a través de una sentencia judicial».  

23.2-  Empero, el Juez Civil del Circuito de Lorica no exploró  correctamente la aplicación de la regla del canon 176 de la  Ley 1654 de 2012 -alegada  así por el censor-,  que le ordenaba ponderar en conjunto tanto los testimonios como los  interrogatorios de parte de las partes, a la luz de la «sana  crítica»;  pero, como ninguna disquisición expresa hizo en cuanto a esas  probanzas, se revela patente la omisión en su «apreciación  probatoria».  Lo anterior conlleva a que el veredicto carezca de motivación  válida y suficiente, tanto más, sí su lectura es  «incomprensible»  e «ininteligible».  

Menos  aún se escrudiñó lo concerniente a la «confesión  ficta  que  puede predicarse de los hechos de la reforma a la demanda»,  según la cuales, «(…)  el ingreso y posesión del bien de matrícula 146-5397  por parte de Juan López, como los actos de posesión del  numeral 2 y sus subnumerales siguientes, entre ellos la posesión  desde 1969, de manera pacífica, pública e interrumpida  por más de cincuenta años, las construcciones  realizadas desde 1978 hasta 2018»,  a  voces de los artículos 96 y 97 del Código General del  Proceso y, si tal figura tenía la virtualidad de variar las  conclusiones de la primera instancia.  

2.4.-  Finalmente,  el querellante, en su «sexto  reproche»  señaló:  

«Respecto  del reparo: “el embargo y el secuestro no interrumpen la  posesión”.  

Se  argumentó de manera oral luego de emitida la audiencia el  siguiente reparo: “…el  solo hecho del despojo eso no lo despoja el de la posesión qué  bien ese proceso Ejecutivo se adelantó contra clarisa pero  desconociendo que el poseedor de ese bien era el señor Juan  López como quedó demostrado en todo el proceso, porque  diferentes pronunciamientos sobre la posición esta no se  interrumpe por el solo hecho del proceso ejecutivo por que más  de 3 sentencias son doctrinas probable cual para al apartarse de ella  debe motivarse muy bien…”.  

El  argumento del demandado, y que de alguna manera e indirectamente la  sentencia hizo referencia a ello cuando adujo que se dio en garantía  el bien: “Que  en virtud de la Ley 28 de 1932, artículo 1, corresponde a los  cónyuges la libre administración de los bienes, y que  bajo esa potestad Clarisa Ramírez ofreció en garantía  el bien inmueble, y no puede Juan Bautista López Cuadrado  alegar la posesión inicialmente del 50% porque hacen parte de  la sociedad patrimonial”;  debe precisarse que el embargo y el secuestro no interrumpen la  posesión, a pesar de ser garantías de un eventual  crédito».  

2.4.1.-  En tal punto el juez confutado, apuntó:  

«Repuesta:  No Prospera. El artículo 1 de la ley 28/32 dice: “durante  el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre  administración y disposición tanto de los bienes que  pertenecen al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a  él como con los demás por cualquier causa, hubiere  adquirido, pero a la disolución del matrimonio o en cualquier  otro evento, que conforman el código civil deban liquidarse la  sociedad conyugal desde la celebración del matrimonio y en  consecuencia se procederá a su liquidación.” En  el caso concreto que estamos tratando de un inmueble que hace parte  de la una sociedad patrimonial de hecho, y que válidamente  dispuso la señora Clarisa María Ramírez, darlo  en garantía de una obligación que generó  posteriormente el remate; no puede entonces el demandante alegar una  posesión inicialmente del 50% diciendo que es el dueño  de un 50%, porque ese bien inmueble hacia parte de una sociedad  patrimonial. Ahora bien vamos a entender que el demandante si era el  poseedor del inmueble en un 100% conforma a la reforma de la demanda,  pero esa posesión necesita con respecto de otra persona, es  dueño, debe serlo de manera pública, y como quiera que  el señor Juan Bautista López estaba en ese inmueble en  calidad de compañero permanente de la señora Clarisa  María Ramírez, debía demostrar la intervención  (SIC) del título, es decir, tener la calidad respecto al  inmueble y debió demostrar desde cuándo es poseedor con  respecto al otro comunero, hay que demostrar detalladamente cuales  fueron esos actos que desconocieron la propiedad de quien figuraba  como titular de dominio, y en todo el debate probatorio en ningún  momento el demandante demostró un hecho especifico que  demostrara en qué momento hubo una intervención (SIC)  del título o en su defecto desconociera la propiedad de la  señora Clarisa María Ramírez Escudero.  

Dentro  de ese contexto el yerro de hecho predicado por la censura respecto a  la apreciación de las pruebas, no existe, o por lo menos no es  evidente, así pudiera desgajarse por medio de agudas  elucubraciones una conclusión distinta de la que exteriorizó  el sentenciador, pues es palpable que las argumentaciones probatorias  expuestas por el a quo no resultan inverosímiles, absurdas, ni  pugnan con la razón, ya que si los testigos dijeron reconocer  que habitó el señor Juan Bautista López en el  inmueble litigioso, por espacio de 40 años o más,  dichas manifestaciones, si bien eran demostrativas de ello, no podían  ser tomadas literalmente en cuenta, ni en forma aislada de los demás  medios de convicción como lo pretende el censor, para dejar  claramente establecido que el señor Juan bautista López  poseyó por más de 40 años, con ánimo de  señor y dueño el bien disputado; más sí  requería un esfuerzo del accionante encaminado a acreditar, a  partir de qué momento varió su condición de  tenedor a poseedor, aspecto que encuentra esta agencia judicial  huérfano de prueba, y que obliga a mantener incólume la  sentencia apelada».  

2.4.2.-  Pese  a las disquisiciones esbozadas por el juez de segunda instancia  convocado y, al margen de compartirse o no, nada dijo en torno a la  afirmación del actor, en cuanto a que «el  embargo y el secuestro no interrumpen la posesión, a pesar de  ser garantías de un eventual crédito»,  debiendo zanjar dicho tópico de cara a la prueba recaudada en  esa lid.  

2.5.-  Sin que se cuente con una explicación clara y congruente de  las situaciones anteriormente descritas, el proveído criticado  se muestra en disonancia con las exigencias formales y sustanciales  que consagran los artículos 280 y 281 del Código  General del Proceso, siendo menester que el despacho accionado vuelva  a retomar el caso, y con un adecuado abordaje jurídico del  mismo, resuelva la instancia a su cargo.  

Asimismo,  en manera global, se tiene que el estrado tutelado no realizó  un juicioso análisis de los requisitos de la prescripción  extraordinaria de dominio discutida y, en virtud de lo trazado en los  «reproches»  ya citados, si se cumplían o no alguna de tales exigencias.  

3.-  Así,  independientemente del resultado que arroje el «estudio»  que de nuevo habrá de realizarse a los anteriores aspectos, la  incursión del «fallador  constitucional»  se torna necesaria para enmendar el desafuero observado, de modo que  «(…)  al cabo de dicho ejercicio, tanto las partes como la sociedad en  general, tengan la certeza de que el fallo que define el pleito, en  verdad refleja una acuciosa, razonada y eficiente administración  de justicia, la cual demanda el cabal cumplimiento de todas las  garantías del debido proceso»  (STC12693-2019).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para CONCEDER  la tutela a Juan  Bautista López Cuadrado.  

En  consecuencia, SE  RESUELVE:  

PRIMERO:  Ordenar  al Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba que,  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a  partir de la fecha en la cual le sea devuelto el proceso n.°  23417-40-89-001-2019-00111-00, deje sin efectos su fallo de 3  de noviembre de 2022,  así como toda la actuación que de ella dependa.  

SEGUNDO:  Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *