STC3075 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3075-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3075-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-02308-01   

(Aprobado  en sesión del veintinueve de marzo dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de noviembre de 2022 por la Homóloga de  Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo  reclamado por Cindy Julieth Palomino Jaramillo y Cesar Camilo Castro  Astudillo contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso  vincular a los Juzgados Tercero y Quinto Penal del Circuito Con  Función de Conocimiento de Popayán, Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, la  Fiscalía Diecisiete Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos  Especiales – SAE S.A.S- y las demás partes e intervinientes en  el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales a          la propiedad privada, vivienda digna, vida, mínimo vital,          igualdad y debido proceso,          presuntamente          vulnerados en el juicio de radicado 76001312000120160005201.  

            

2. Del          escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los          siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 14 de octubre de 2015, la Fiscalía vinculada emitió  resolución de requerimiento de extinción del derecho de  dominio del inmueble con folio de matrícula 120-27738 de  Popayán1,  en el que se verificó, mediante allanamientos del 1 y el 18 de  septiembre de 2007 y del 13 de febrero de 2008, el expendio de  estupefacientes, en los cuales resultó capturada, entre otros,  la propietaria Aura Ligia López.  

2.2.  Las diligencias inicialmente estuvieron a cargo del Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Popayán, en el que se  surtió el trámite de enteramiento a los interesados,  entre ellos, los tutelantes, quienes actuaron en representación  de los derechos herenciales que le asistían a su progenitora  fallecida Martha Isabel Jaramillo, hija del también occiso  Gerardo Jaramillo.  

2.4.  El 30 de noviembre de 20205  se declaró la extinción del derecho de dominio del  inmueble. Cindy Julieth Palomino Jaramillo, César Camilo  Castro Astudillo y Mayely Fernanda Castro Jaramillo interpusieron  recurso de apelación y, el 1 de abril de 20226,  la Sala accionada confirmó la sentencia.  

3.  La parte actora censura que: i)  no  se investigó que Gerardo Jaramillo, quien figuraba en el folio  de matrícula, había fallecido desde 1993 y no fueron  llamados al proceso desde el inicio del trámite como  herederos; ii)  no se tuvieron en cuenta las declaraciones extra juicio aportadas ni  se decretaron las testimoniales solicitadas; iii)  las actividades delictivas fueron ajenas a ellos; iv)  el inmueble extinguido hace muchos años fue arrendado a  personas de bien y, con su producto, subsistían Aura Ligia  López y sus nietos; v)  la señora López resultó involucrada en los  allanamientos, pese a que los responsables fueron sus hijos; vi)  en Popayán existen otros sitios en los que se venden  estupefacientes y no han perdido su derecho a la propiedad; vii)  Cindy Julieth Palomino Jaramillo es viuda, responde por sus tres  hijos y el inmueble extinguido es el «único bien que le  deja su madre», mientras que Cesar Camilo Castro Astudillo  tiene 23 años, no cuenta con propiedades y se hace cargo de su  abuela.  

4.  Conforme a lo relatado, pretenden que se deje sin efectos la  sentencia de segunda instancia y que se ordene la devolución  del inmueble o, por lo menos, del 50% que le correspondía a  Gerardo Jaramillo.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

            

1. El          Tribunal accionado defendió la providencia acusada y añadió          que el ruego no cumple con los requisitos generales ni particulares          para su procedencia.  

            

2. El          Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción          de Dominio de Cali sostuvo que la tutela es improcedente.  

            

3. El          Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán informó          que en ese Despacho cursó un proceso contra Aura Ligia López          y Juan Carlos Jaramillo Castro, por el delito de tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes, en el cual se          absolvió al segundo y se condenó a la señora          López.  

            

4. La          Fiscalía Diecisiete Especializada aseguró que los          actores omitieron su deber objetivo de cuidado.  

            

5. La          Procuraduría 60 Judicial II Penal de Cali señaló          que, en la sentencia de segunda instancia, hubo una valoración          juiciosa, razonable, adecuada y suficiente de todos los medios de          prueba.  

            

6. Los          Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito          Público solicitaron negar la tutela.  

            

7. Aura          Ligia López adujo que no ha vuelto a tener problemas con la          justicia y que es cierto lo manifestado por los accionantes.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la tutela, tras evidenciar que la  sentencia censurada era razonada, destacando que en esta se dejó  sentado que no se haría pronunciamiento alguno sobre la  nulidad alegada, por la presunta falta de vinculación de los  accionados en la etapa inicial, pues ello se decidió en auto  del 5 de septiembre de 2019. Afirmó que los gestores no  controvirtieron que Aura Ligia López destinó el  inmueble para la comisión de conductas ilícitas y dado  que ellos acudieron al proceso como herederos de Gerardo Jaramillo,  de conformidad con el parágrafo único del artículo  16 de la Ley 1708 de 2014, también procedía la  extinción frente a su cuota parte del bien, bajo la causal 5  del artículo 16 ibidem.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Los  actores argumentaron que la condenada por el delito sólo es  propietaria del 50% del bien extinguido y que ellos no tienen  antecedentes, por lo que «se está cometiendo una  injusticia».  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          los accionantes pretenden la protección de sus derechos          fundamentales, que consideran vulnerados con la sentencia del 1 de          abril de 2022, que declaró la extinción del derecho de          dominio sobre el inmueble de folio de matrícula inmobiliaria          120-27738.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo invocado contra la sentencia del 1° de abril de 20227,  en razón a la desatención del presupuesto de  inmediatez, a  causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió  la decisión cuestionada y la fecha de interposición de  la salvaguarda -3 de noviembre de 2022-, el cual supera el término  de 6 meses estimado como razonable  para promover la acción de tutela8.  

2.2.  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»9.  Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía.  

3.  Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia  impugnada, en cuanto negó la salvaguarda propuesta, pero por  las consideraciones anotadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cuyos titulares registrados eran Aura Ligia López y Gerardo          Jaramillo.  

2          En aplicación del acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de          2016.  

3          Folio 6, Cuaderno principal n°3, expediente 2016-00052.  

4          Folio 58, Cuaderno principal n°3, expediente 2016-00052.  

5          Documento          04, expediente 2016-00052.  

6          Folio          10, Documento 23, expediente 2016-00052.  

7          Cuya notificación se realizó mediante comunicaciones          remitidas a las partes el 5 de abril de 2022 y la fijación          del edicto el 19 de abril siguiente. Igualmente, según          constancia secretarial, la sentencia cobró ejecutoria el 26          de abril de 2022.  

8          Ver cita en CSJ STC2283-2022.  

9          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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