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STC3075-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3075-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02308-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo reclamado por Cindy Julieth Palomino Jaramillo y Cesar Camilo Castro Astudillo contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Tercero y Quinto Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Popayán, Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, la Fiscalía Diecisiete Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S- y las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, vivienda digna, vida, mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado 76001312000120160005201.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 14 de octubre de 2015, la Fiscalía vinculada emitió resolución de requerimiento de extinción del derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula 120-27738 de Popayán1, en el que se verificó, mediante allanamientos del 1 y el 18 de septiembre de 2007 y del 13 de febrero de 2008, el expendio de estupefacientes, en los cuales resultó capturada, entre otros, la propietaria Aura Ligia López.
2.2. Las diligencias inicialmente estuvieron a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en el que se surtió el trámite de enteramiento a los interesados, entre ellos, los tutelantes, quienes actuaron en representación de los derechos herenciales que le asistían a su progenitora fallecida Martha Isabel Jaramillo, hija del también occiso Gerardo Jaramillo.
2.4. El 30 de noviembre de 20205 se declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble. Cindy Julieth Palomino Jaramillo, César Camilo Castro Astudillo y Mayely Fernanda Castro Jaramillo interpusieron recurso de apelación y, el 1 de abril de 20226, la Sala accionada confirmó la sentencia.
3. La parte actora censura que: i) no se investigó que Gerardo Jaramillo, quien figuraba en el folio de matrícula, había fallecido desde 1993 y no fueron llamados al proceso desde el inicio del trámite como herederos; ii) no se tuvieron en cuenta las declaraciones extra juicio aportadas ni se decretaron las testimoniales solicitadas; iii) las actividades delictivas fueron ajenas a ellos; iv) el inmueble extinguido hace muchos años fue arrendado a personas de bien y, con su producto, subsistían Aura Ligia López y sus nietos; v) la señora López resultó involucrada en los allanamientos, pese a que los responsables fueron sus hijos; vi) en Popayán existen otros sitios en los que se venden estupefacientes y no han perdido su derecho a la propiedad; vii) Cindy Julieth Palomino Jaramillo es viuda, responde por sus tres hijos y el inmueble extinguido es el «único bien que le deja su madre», mientras que Cesar Camilo Castro Astudillo tiene 23 años, no cuenta con propiedades y se hace cargo de su abuela.
4. Conforme a lo relatado, pretenden que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y que se ordene la devolución del inmueble o, por lo menos, del 50% que le correspondía a Gerardo Jaramillo.
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. El Tribunal accionado defendió la providencia acusada y añadió que el ruego no cumple con los requisitos generales ni particulares para su procedencia.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali sostuvo que la tutela es improcedente.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán informó que en ese Despacho cursó un proceso contra Aura Ligia López y Juan Carlos Jaramillo Castro, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el cual se absolvió al segundo y se condenó a la señora López.
4. La Fiscalía Diecisiete Especializada aseguró que los actores omitieron su deber objetivo de cuidado.
5. La Procuraduría 60 Judicial II Penal de Cali señaló que, en la sentencia de segunda instancia, hubo una valoración juiciosa, razonable, adecuada y suficiente de todos los medios de prueba.
6. Los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público solicitaron negar la tutela.
7. Aura Ligia López adujo que no ha vuelto a tener problemas con la justicia y que es cierto lo manifestado por los accionantes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela, tras evidenciar que la sentencia censurada era razonada, destacando que en esta se dejó sentado que no se haría pronunciamiento alguno sobre la nulidad alegada, por la presunta falta de vinculación de los accionados en la etapa inicial, pues ello se decidió en auto del 5 de septiembre de 2019. Afirmó que los gestores no controvirtieron que Aura Ligia López destinó el inmueble para la comisión de conductas ilícitas y dado que ellos acudieron al proceso como herederos de Gerardo Jaramillo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, también procedía la extinción frente a su cuota parte del bien, bajo la causal 5 del artículo 16 ibidem.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Los actores argumentaron que la condenada por el delito sólo es propietaria del 50% del bien extinguido y que ellos no tienen antecedentes, por lo que «se está cometiendo una injusticia».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los accionantes pretenden la protección de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados con la sentencia del 1 de abril de 2022, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de folio de matrícula inmobiliaria 120-27738.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado contra la sentencia del 1° de abril de 20227, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la decisión cuestionada y la fecha de interposición de la salvaguarda -3 de noviembre de 2022-, el cual supera el término de 6 meses estimado como razonable para promover la acción de tutela8.
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»9. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda propuesta, pero por las consideraciones anotadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cuyos titulares registrados eran Aura Ligia López y Gerardo Jaramillo.
2 En aplicación del acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016.
3 Folio 6, Cuaderno principal n°3, expediente 2016-00052.
4 Folio 58, Cuaderno principal n°3, expediente 2016-00052.
5 Documento 04, expediente 2016-00052.
6 Folio 10, Documento 23, expediente 2016-00052.
7 Cuya notificación se realizó mediante comunicaciones remitidas a las partes el 5 de abril de 2022 y la fijación del edicto el 19 de abril siguiente. Igualmente, según constancia secretarial, la sentencia cobró ejecutoria el 26 de abril de 2022.
8 Ver cita en CSJ STC2283-2022.
9 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.