STC3076 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3076-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC3076-2023  

(Aprobado en Sesión  virtual de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Tomás Antonio Rivero Yepes instauró  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el  Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Valledupar, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00188.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, a través de agente oficioso, invocó la  protección de las prerrogativas al  «debido  proceso», «igualdad»  y  «acceso  a la administración de justicia», para  que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 2 de  diciembre de 2022 y 6 de marzo de 2023 y, su lugar, «se  subsanen los yerros procedimentales y se realicen las etapas en  debida forma, de conformidad a los planteamientos legales y  jurisprudenciales (…) en el ejecutivo hipotecario rad.  2019-00094».  

En  compendio, sostuvo que formuló la «acción  de tutela»  n° 2022-00188 frente al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Valledupar, en la que solicitó la nulidad de la diligencia de  remate realizada el 7 de septiembre de 2022 sobre el bien ubicado en  la “carrera  26 #38-35”  identificado  con M.I. 190-43937, en el ejecutivo que Luis Alfonso Giraldo Osorio  (q.e.p.d.)  promovió  en su contra y de Osmeris Rivera Bohórquez (rad.  2019-00094), por  cuanto no se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo  450 del Código General del Proceso y no se atendió el  protocolo fijado por el Consejo Superior de la Judicatura “para  la implementación del módulo de subasta judicial  virtual”.  

Adujo  que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe desestimó  el ruego, tras advertir que “no  desplegó todos los mecanismos judiciales ordinarios, (…)  como lo era interponer recurso de reposición contra el auto  que le negó la nulidad del remate”  (2 dic. 2022), fallo que el superior convalidó (6 mar. 2023).  

Controvirtió  esas determinaciones, porque “acredit[ó]  la existencia de un hecho fraudulento que generó la  vulneración de distintos derechos fundamentales en medio de  actuaciones judiciales”;  además, son “incongruente[s]”  en  razón a que no valoraron lo expuesto en el pliego supralegal,  donde “atac[ó]”  la  falta de publicidad del “remate”  con  la inserción del enlace virtual para que todos los interesados  participaran de ésta, lo que condujo a que solo se presentara  Liliana Patricia Gómez Ayala, sucesora procesal del demandante  y a quien se le adjudicó por ser la única postora.  

Dijo  que también se cometieron varias “imprecisiones”  en  el acta de audiencia que afectan la validez de la actuación.  

Señaló  que las autoridades querelladas “justifica[ron]  flagrantemente defectos procedimentales absolutos cometidos por el  juzgado municipal”  y discrepó de la improcedencia que atribuyeron al amparo  n°  2022-00188, puesto que, al existir un perjuicio irremediable, la  exigencia de la “subsidiariedad”  debía  superarse.  

2.-  Liliana Gómez Ayala señaló que la vista pública  efectuada el 7 de septiembre del año pasado y en todas las  etapas del compulsivo n° 2019-00094 “se  ha respetado el debido proceso (…) [y] se ha garantizado el  derecho a la defensa y contradicción”.  

1.-  De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es  viable el examen de las “tutelas  contra tutelas”,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  pri mer fallo»  (STC  31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021,  STC14046-2022, 19 oct.).  

Excepcionalmente,  la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad  de «acciones»  como la que haora ocupa la atención de la Sala, cuando las  resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un «fraude»  o  si se controvierten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así  lo anotó:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

2.-  En el  sub lite,  el socorro no  sale avante porque se dirige contra otra “acción”  de  igual linaje. En efecto, Rivero  Yepes  reprocha  los fallos expedidos en  la “acción  de tutela”  que  adelantó  contra el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar  (2  dic. 2022 y 6 mar. 2023),  habida cuenta que, en su opinión, los juzgadores no hicieron  un examen concienzudo del escenario que esgrimió, esto es, lo  relacionado con las irregularidades en la almoneda de 7 de septiembre  de 2022 del predio ubicado en la “carrera  26 #38-35”  identificado  con M.I. 190-43937; es decir, su inconformidad es con el sentido de  tales veredictos y esa circunstancia imposibilita la injerencia  superlativa  implorada.  

Frente  a  la impertinencia de la “tutela  contra una sentencia”  dictada en  un proceso de similar estirpe, esta Colegiatura ha sentado su  posición  en diversos fallos, entre ellos, el de 22 de agosto de 2008, exp.  2008-01317-00  y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00;  STC,  21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99;  STC, 21 en. 2016, rad.  2015-03107;  rad.  2020-01025,  STC13924-2021,  rad. 2021-03777-00.  

Ahora,  un escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a los  proveídos censurados, no se advierten hechos constitutivos de  fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a  probarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo  excepcional.  

3.-  Asimismo,  el actor tiene a su alcance herramientas previstas en el ordenamiento  jurídico para  rebatir los  “fallos  de tutela”  que  confuta, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional y, en  caso de  no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la facultad de  “insistencia”,  lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio una  resolución emitida por otro juez  “constitucional”.  

3.-  Por  las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela que Tomás  Antonio Rivero Yepes instauró contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito,  ambos del Distrito Judicial de Valledupar.  

Comuníquese  por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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