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STC3076-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3076-2023
(Aprobado en Sesión virtual de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Tomás Antonio Rivero Yepes instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00188.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de agente oficioso, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 2 de diciembre de 2022 y 6 de marzo de 2023 y, su lugar, «se subsanen los yerros procedimentales y se realicen las etapas en debida forma, de conformidad a los planteamientos legales y jurisprudenciales (…) en el ejecutivo hipotecario rad. 2019-00094».
En compendio, sostuvo que formuló la «acción de tutela» n° 2022-00188 frente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, en la que solicitó la nulidad de la diligencia de remate realizada el 7 de septiembre de 2022 sobre el bien ubicado en la “carrera 26 #38-35” identificado con M.I. 190-43937, en el ejecutivo que Luis Alfonso Giraldo Osorio (q.e.p.d.) promovió en su contra y de Osmeris Rivera Bohórquez (rad. 2019-00094), por cuanto no se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 450 del Código General del Proceso y no se atendió el protocolo fijado por el Consejo Superior de la Judicatura “para la implementación del módulo de subasta judicial virtual”.
Adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe desestimó el ruego, tras advertir que “no desplegó todos los mecanismos judiciales ordinarios, (…) como lo era interponer recurso de reposición contra el auto que le negó la nulidad del remate” (2 dic. 2022), fallo que el superior convalidó (6 mar. 2023).
Controvirtió esas determinaciones, porque “acredit[ó] la existencia de un hecho fraudulento que generó la vulneración de distintos derechos fundamentales en medio de actuaciones judiciales”; además, son “incongruente[s]” en razón a que no valoraron lo expuesto en el pliego supralegal, donde “atac[ó]” la falta de publicidad del “remate” con la inserción del enlace virtual para que todos los interesados participaran de ésta, lo que condujo a que solo se presentara Liliana Patricia Gómez Ayala, sucesora procesal del demandante y a quien se le adjudicó por ser la única postora.
Dijo que también se cometieron varias “imprecisiones” en el acta de audiencia que afectan la validez de la actuación.
Señaló que las autoridades querelladas “justifica[ron] flagrantemente defectos procedimentales absolutos cometidos por el juzgado municipal” y discrepó de la improcedencia que atribuyeron al amparo n° 2022-00188, puesto que, al existir un perjuicio irremediable, la exigencia de la “subsidiariedad” debía superarse.
2.- Liliana Gómez Ayala señaló que la vista pública efectuada el 7 de septiembre del año pasado y en todas las etapas del compulsivo n° 2019-00094 “se ha respetado el debido proceso (…) [y] se ha garantizado el derecho a la defensa y contradicción”.
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es viable el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del pri mer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct.).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad de «acciones» como la que haora ocupa la atención de la Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
2.- En el sub lite, el socorro no sale avante porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje. En efecto, Rivero Yepes reprocha los fallos expedidos en la “acción de tutela” que adelantó contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar (2 dic. 2022 y 6 mar. 2023), habida cuenta que, en su opinión, los juzgadores no hicieron un examen concienzudo del escenario que esgrimió, esto es, lo relacionado con las irregularidades en la almoneda de 7 de septiembre de 2022 del predio ubicado en la “carrera 26 #38-35” identificado con M.I. 190-43937; es decir, su inconformidad es con el sentido de tales veredictos y esa circunstancia imposibilita la injerencia superlativa implorada.
Frente a la impertinencia de la “tutela contra una sentencia” dictada en un proceso de similar estirpe, esta Colegiatura ha sentado su posición en diversos fallos, entre ellos, el de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00; STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107; rad. 2020-01025, STC13924-2021, rad. 2021-03777-00.
Ahora, un escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a los proveídos censurados, no se advierten hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.
3.- Asimismo, el actor tiene a su alcance herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los “fallos de tutela” que confuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la facultad de “insistencia”, lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio una resolución emitida por otro juez “constitucional”.
3.- Por las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Tomás Antonio Rivero Yepes instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Valledupar.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS