STC3078 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3078-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3078-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00125-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 14 de febrero de 2023 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por Juan Camilo Carvajal Tabares contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, igualdad, libertad personal, seguridad jurídica  y justicia material, presuntamente vulneradas por las autoridades  judiciales accionadas.  

En consecuencia,  solicita se ordene «de  manera inmediata [su] libertad…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Juan Camilo Carvajal Tabares  interpuso  habeas corpus contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Supía  y Penal del Circuito de Riosucio, la que fue desestimada en  providencia de 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira.  

2.2. Tras ser  apelada la referida decisión, en proveído de 12 de  diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad  la confirmó.  

2.3.  Indicó  el accionante que fue  privado de la liberad en establecimiento carcelario el 2 de  septiembre de 2022, tras imputarle los punibles de homicidio en  concurso con homicidio tentado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones; y que su defensa solicitó  su libertad por vencimiento de términos de conformidad con lo  previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906  de 2004.  

2.4.  Señaló que el 1º de noviembre de 2022 el Juzgado  Promiscuo Municipal de Supía denegó dicha petición,  decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito  de Riosucio; y que interpuso habeas corpus por errores de valoración  y desconocimiento de la jurisprudencia, pero fue desestimado.  

2.5.  Adujo que existían falencias en la contabilización de  los términos y su refrendación en las decisiones  criticadas; que se confundían los tiempos consignados en el  numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 con los de  los artículos 175 y 294 ídem;  que interpuso el habeas criticado por los errores en la  interpretación de las aludidas normas y desconocimiento del  precedente jurisprudencial; que a otras personas les habían  concedido la libertad por dicha causal; y que no se tuvo en cuenta  que la libertad era un mandato constitucional.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Promiscuo Municipal de Supía realizó un recuento de las  actuaciones surtidas.  

2. El Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Pereira señaló que no había transgredido derecho  fundamental alguno, pues la decisión que adoptó fue  ajustada a derecho y a las disposiciones legales; que se usaba la  tutela como una instancia adicional; que no se acreditaba la  configuración de una vía de hecho o causal de  procedibilidad, simplemente se advertía la inconformidad del  accionante con la interpretación que debía darse a la  causal de libertad invocada, lo que había sido objeto de  estudio en cada uno de los pronunciamientos emitidos.  

3. La Fiscalía  Primera Seccional de Riosucio efectuó un recuento de lo  acontecido y refirió que el peticionario se encontraba  detenido legalmente.  

4. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira adujo que el actor no acreditó  los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales; que no era aplicable el precedente jurisprudencial  citado, lo que se puso de presente en el auto de 12 de diciembre de  2022; y que pese a que el actor hizo uso de los mecanismos jurídicos  al interior del proceso e inclusive en el habeas corpus, no se estaba  a lo resuelto por las instancias e incoaba de manera desmesurada esta  acción pública.  

5. El Juzgado  Penal del Circuito de Riosucio informó sobre las actuaciones  adelantadas e indicó que se atenía a las  determinaciones que se adoptaran al interior de esta tutela.  

6. La Dirección  Seccional de la Fiscalía General de la Nación de Caldas  adujo que existía falta de legitimación en la causa por  pasiva, por lo que deprecaba su desvinculación de esta acción  excepcional.  

7. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que era improcedente esta acción  cuando  la demanda se enfocaba en llevar a conocimiento del juez de tutela la  misma solicitud invocada mediante el habeas corpus, en tanto que  sobre tal cuestión ya se había emitido una decisión  de carácter constitucional; que aun cuando se pasara por alto  dicha inviabilidad, no se encontraban probados los defectos para  estructurar una vía de hecho, pues no se acreditó que  las providencias estuvieran fundadas en conceptos arbitrarios o  irrazonables; que se advertía una discrepancia frente a la  contabilización de términos, sumado al afán de  lograr una respuesta positiva por parte de la administración  de justicia, pues el gestor una vez conoció la negativa del  juez de garantías, procedió a impugnar dicha  determinación y a interponer de manera concomitante la acción  de habeas  corpus, última  fallida al  indicar los jueces constitucionales de instancia que la libertad por  vencimiento de términos debía contabilizarse conforme  con las reglas previstas en los artículos 175 y 294 de la Ley  906 de 2004, puesto que la causal aludida por la defensa  necesariamente debía armonizarse con dicha normativa, por  expresa remisión del numeral 4 del artículo 317 ídem;  que las divergencias no eran violatorias per  se  de los derechos fundamentales; y que el peticionario podía  acudir ante el juez de control de garantías las veces que  considerara necesarias para remedir la privación ilegítima  de libertad por exceso del término para la presentación  del escrito de acusación o solicitud de preclusión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que sí indicó que el  defecto presentado consistía en la violación del  precedente jurisprudencial; que no contaba con otro mecanismo de  defensa; y que las solicitudes de libertad atendían causales  específicas, en este caso la no presentación del  escrito de acusación en el término, «por  lo que a la fecha, habiendo constatado  la presentación del escrito de  acusación,  cualquier petición en ese sentido será abiertamente  improcedente  e  incluso temeraria».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Examinada  la demanda de tutela, no cabe duda que la misma está enfilada  a cuestionar la legalidad de la privación de la libertad a la  que está sometido el gestor del amparo, por cuenta del proceso  penal que se sigue en su contra, de  donde se concluye la  improcedencia de este ruego.  

Ello en la medida  en que dicha cuestión fue definida por el Tribunal criticado,  a través de proveído del 12 de diciembre de 2022,  que desestimó la acción de habeas  corpus que  instauró el hoy accionante, valga decir, por hechos similares  a los que en esta oportunidad alegó, como sustento del  resguardo.  

En  efecto, según lo ha sostenido esta Corporación,  

…al  Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear  el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales,  con seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la que  resulta aún más evidente en el trámite de habeas  corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de  garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo  que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los  funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda  instancia, la acción pública de hábeas corpus  que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa  la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de  examen por parte del juez constitucional mediante la acción de  tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una  excepcional acción constitucional para la defensa de un  particular derecho fundamental (…)’  .  (CSJ STL, 10 ag. 2009, rad. 2009-01340-00, criterio reiterado  recientemente en CSJ STC6839-2016).  

3. Sin perjuicio  de lo anterior, lo cual resulta suficiente para negar la protección  pedida, respecto del referido proveído del 12 de diciembre de  2022, se advierte que el Tribunal acusado expresó las razones  por las cuales desestimó la petición de hábeas  corpus,  precisando que:  

…al  señor Juan Camilo Carvajal  Tabares  le fue impuesta una medida restrictiva de su libertad consistente en  la detención  preventiva  en establecimiento carcelario, decisión contra la cual no se  instauraron recursos,  por  lo cual, se entiende que esa decisión goza de presunción  de veracidad y acierto, es decir,  no  podría considerarse que su privación de la libertad ha  sido ilegal.  

Ahora, en lo  atinente a las causales esbozadas por la Corte Constitucional debemos  iterar  que,  no existe prolongación ilegal de la privación de la  libertad del señor Carvajal Tabares,  en  la medida que la misma tiene sustento legal, pues fue ordenada por la  juez de control de  garantías,  al estimar que se cumplían con los requisitos para ello.  

La Ley procesal  penal colombiana dentro del régimen de la libertad, contempla  las causales  para  el restablecimiento de este derecho, cuando en virtud del proceso  penal el mismo ha sido  cobijado  con medidas cautelares personales restrictivas…  “Artículo  317. Causales de libertad…  

El apoderado  del actor, plantea su disenso en la interpretación que  conforme el numeral 4º de la citada norma tuvieron en cuenta los  jueces que ejercieron la función de control de garantías,  amén del funcionario A quo para negar el restablecimiento de  la libertad de su representado…  

Al respecto,  consideramos que conforme el postulado del impugnante y aun cuando  difiere en cierto punto esta Magistratura frente a las decisiones de  los jueces de instancia, como se expondrá mas adelante, no se  avizora que la negativa de restablecer la libertad del hoy accionante  derive en una vía de hecho, pues las providencias de la  judicatura al interior del proceso se avienen a una justificación  constitucional y legal amparada en la interpretación judicial  de posturas del Máximo Tribunal de la justicia ordinaria que  no se torna pacífica, pues no ha sido dirimida en decisiones  mayoritarias (Sala Plena) sino en decisiones unitarias con efectos  interpartes. Luego, como quedó plasmado en líneas  anteriores, bajo los presupuestos de admisibilidad de la acción  pública sentados por la H. Corte Constitucional, la acción  de habeas corpus incoada no puede ejercerse a efectos de obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Entonces, para  esta Sala unitaria, contrario a lo que manifiesta el representante  jurídico del accionante, no ha existido violación al  derecho fundamental a la libertad del señor Carvajal Tabares,  como que frente a ese puntual aspecto se comparte lo decidido por los  jueces de instancia, pues en materia de libertad por vencimiento de  términos, es la ley procesal penal que por expresa  determinación en su artículo 317.4 en cita debe  analizarse a la luz de los postulados del artículo 294 y 175  de la Ley 906/04. De esta forma, se circunscribe la intención  del legislador al estructurar la proposición jurídica  completa en la cual, por vía de remisión se establecen  los parámetros y las consecuencias jurídicas del  postulado legal.  

En ese sentido,  se tiene en cuenta que, si bien es cierto, los términos en  cuanto a la duración del procedimiento, tienen como objetivo  regular la actuación penal conforme los postulados del plazo  razonable; de ahí, que surja distinción entre ese  factor temporal y la permanencia del sujeto en detención  preventiva mientras se adelanta la investigación o  juzgamiento, no menos es cierto que, esos dos aspectos no pueden  desligarse en virtud de la intrínseca relación con el  principio de presunción de inocencia, lo que conlleva a que  igualmente dentro del tiempo en que se adelante el proceso (en  conjunto) deba tenerse en cuenta la persistencia de la necesidad de  restringir la libertad personal.  

Esa es la  interpretación que se colige de la jurisprudencia nacional en  diferentes decisiones, entre ellas la CSJ STP 11 mayo 2016, rad.  84957, STP6017-2016 y CSJ AP, 22 agosto 2016, rad. 48682, AP5408-2016  y AHP6640-2016, radicado 48947, donde esta último indicó  lo siguiente…  

Es claro, esta  distinción que la jurisprudencia nacional efectuó en  materia del plazo razonable de la actuación y del término  de la libertad, no se realizó con el fin que pretende  estructurar el apoderado del accionante, sino para colegir una  diferenciación en el vencimiento a contabilizar a partir de  los días hábiles o calendario para uno u otro efecto,  es decir, que en materia de la libertad y el plazo razonable de la  duración del procedimiento tendrían distinción  por ser el primero en días calendario o corridos más no  hábiles como se estructuran en el devenir del proceso. Y ello  surge pues, en materia de restricción de derechos  fundamentales, al no existir alguna distinción entre día  hábil o feriado, pues su conculcación justificada en el  proceso es persistente e ininterrumpida, luego era necesario fundar  esa diferenciación a efectos de contabilizar el vencimiento.  

Ahora, se  contempla como jurídicamente viable que, atendiendo la  remisión y el análisis sistemático de la norma  conforme los artículos 317.4, 294 y 175, en los casos de  concursos de conductas punibles en la fase de investigación se  amplié el tiempo para la radicación del escrito de  acusación respectivo, pues precisamente en virtud de la  garantía del plazo razonable, resulta plausible y se  justifique que la investigación deba robustecerse, inclusive,  erigiéndose en parte como garantía del derecho de  defensa, al permitir que ésta pueda desplegar una mayor  actividad frente a la imputación realizada por el ente  acusador.  

En este punto,  es que se precisa la discrepancia de este Despacho frente la posición  de los jueces de instancia, pero no por ello, podemos considerar que  ante esa divergencia de interpretación se colija una vía  de hecho, pues el tema no es pacífico y corresponde solo a un  apartado de la interpretación judicial que esta instancia no  comparte.  

Se desvela que,  los jueces de instancia y en específico el Juzgado Penal del  Circuito de Riosucio, actuando como juez de control de garantías  en segunda instancia, confirmó la denegatoria de la libertad  por vencimiento de términos al fundar su argumento de que  contaba la Fiscalía incluso hasta con 210 días para  radicar el escrito de acusación, limite derivado por la  sumatoria temporal de los artículos 175 (120 días en  tratándose de concurso de delitos) y 294 del CPP (90 días,  de existir la necesidad de un cambio de Fiscal, como sanción a  su inactividad, también en un evento concursal delictivo) pues  desde cuando se formuló imputación (2/sep/2022), ese  plazo todavía estaba lejano de cumplirse; sin embargo, la  posición de esta Sala unitaria pese a compartir la posibilidad  del análisis normativo vía remisión, se  circunscribe a que se debe aplicar en materia de concurso de  conductas punibles el factor temporal del artículo 175 del  CPP.  

Como puede  verse, de conformidad a dicha norma, en materia de concurso de  conductas punibles el plazo para el vencimiento de términos  frente a la libertad (60 días) se duplicaría a 120  días, siendo razonable y, es más, estando así  establecido puntualmente por el legislador en virtud de esa unidad  normativa que se aprecia en la interpretación sistémica  del artículo 317.4. Luego ante este criterio, tampoco se  podría deprecar que los términos estuviesen vencidos,  pues cuando se realizó la solicitud de libertad por  vencimiento de términos el 1º de noviembre de 2022, desde  la imputación apenas habrían transcurrido los primeros  60 días.  

Como puede  apreciarse, en el asunto sub lite se pueden percibir cierta  disparidad de criterios, pero no corresponde a través de este  mecanismo constitucional dirimirlos para erigirnos como una instancia  adicional, aunque consideremos, salvo mejor criterio que, una  posición como la analizada por el juez de control de garantías  de segundo grado, impondría una carga por demás  injustificada en contra de los intereses del imputado, cuando se  realiza una ampliación del término legalmente concebido  sin acreditarse una justificación como las que presupone la  remisión al artículo 175 (concurso de delitos, o cuando  sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de  competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados) o se  amplié el término premiando la negligencia de la  Fiscalía al empezarse a contabilizar el vencimiento por el  cambio de Fiscal, lo cual no sería razonable, pues una  interpretación de esa naturaleza aunque pueda tener cierto  arraigo en el querer del legislador no fue así determinado  taxativamente y mucho menos unificado por la Corte Suprema de  Justicia en pleno a través de su jurisprudencia.  

Pese a lo  anterior y, como lo que se prevé es una discusión  frente a la interpretación normativa que aún no ha sido  zanjada y que no corresponde a esta sede hacerlo, debe entenderse que  la decisión denegatoria del habeas corpus resulta  jurídicamente viable, al tenerse en cuenta que la pretensión  del actor fue atendida y resuelta en el curso del proceso por las  instancias correspondientes a través de decisiones  justificadas dentro del marco legal, no correspondiendo a vías  de hecho de los funcionarios judiciales.  

Teniendo en  cuenta lo esbozado en precedencia, no queda otro camino al suscrito  que CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado 2 Penal del  Circuito de Pereira, el 25 de noviembre de 2022, en la que negó  la acción constitucional de habeas corpus impetrada en favor  del señor Juan Camilo Carvajal Tabares…  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la  determinación criticada, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

4. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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