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STC3078-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3078-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00125-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Juan Camilo Carvajal Tabares contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal, seguridad jurídica y justicia material, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita se ordene «de manera inmediata [su] libertad…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Juan Camilo Carvajal Tabares interpuso habeas corpus contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Supía y Penal del Circuito de Riosucio, la que fue desestimada en providencia de 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en proveído de 12 de diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.
2.3. Indicó el accionante que fue privado de la liberad en establecimiento carcelario el 2 de septiembre de 2022, tras imputarle los punibles de homicidio en concurso con homicidio tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y que su defensa solicitó su libertad por vencimiento de términos de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
2.4. Señaló que el 1º de noviembre de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía denegó dicha petición, decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio; y que interpuso habeas corpus por errores de valoración y desconocimiento de la jurisprudencia, pero fue desestimado.
2.5. Adujo que existían falencias en la contabilización de los términos y su refrendación en las decisiones criticadas; que se confundían los tiempos consignados en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 con los de los artículos 175 y 294 ídem; que interpuso el habeas criticado por los errores en la interpretación de las aludidas normas y desconocimiento del precedente jurisprudencial; que a otras personas les habían concedido la libertad por dicha causal; y que no se tuvo en cuenta que la libertad era un mandato constitucional.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Supía realizó un recuento de las actuaciones surtidas.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira señaló que no había transgredido derecho fundamental alguno, pues la decisión que adoptó fue ajustada a derecho y a las disposiciones legales; que se usaba la tutela como una instancia adicional; que no se acreditaba la configuración de una vía de hecho o causal de procedibilidad, simplemente se advertía la inconformidad del accionante con la interpretación que debía darse a la causal de libertad invocada, lo que había sido objeto de estudio en cada uno de los pronunciamientos emitidos.
3. La Fiscalía Primera Seccional de Riosucio efectuó un recuento de lo acontecido y refirió que el peticionario se encontraba detenido legalmente.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira adujo que el actor no acreditó los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; que no era aplicable el precedente jurisprudencial citado, lo que se puso de presente en el auto de 12 de diciembre de 2022; y que pese a que el actor hizo uso de los mecanismos jurídicos al interior del proceso e inclusive en el habeas corpus, no se estaba a lo resuelto por las instancias e incoaba de manera desmesurada esta acción pública.
5. El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio informó sobre las actuaciones adelantadas e indicó que se atenía a las determinaciones que se adoptaran al interior de esta tutela.
6. La Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación de Caldas adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que deprecaba su desvinculación de esta acción excepcional.
7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que era improcedente esta acción cuando la demanda se enfocaba en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante el habeas corpus, en tanto que sobre tal cuestión ya se había emitido una decisión de carácter constitucional; que aun cuando se pasara por alto dicha inviabilidad, no se encontraban probados los defectos para estructurar una vía de hecho, pues no se acreditó que las providencias estuvieran fundadas en conceptos arbitrarios o irrazonables; que se advertía una discrepancia frente a la contabilización de términos, sumado al afán de lograr una respuesta positiva por parte de la administración de justicia, pues el gestor una vez conoció la negativa del juez de garantías, procedió a impugnar dicha determinación y a interponer de manera concomitante la acción de habeas corpus, última fallida al indicar los jueces constitucionales de instancia que la libertad por vencimiento de términos debía contabilizarse conforme con las reglas previstas en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, puesto que la causal aludida por la defensa necesariamente debía armonizarse con dicha normativa, por expresa remisión del numeral 4 del artículo 317 ídem; que las divergencias no eran violatorias per se de los derechos fundamentales; y que el peticionario podía acudir ante el juez de control de garantías las veces que considerara necesarias para remedir la privación ilegítima de libertad por exceso del término para la presentación del escrito de acusación o solicitud de preclusión.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que sí indicó que el defecto presentado consistía en la violación del precedente jurisprudencial; que no contaba con otro mecanismo de defensa; y que las solicitudes de libertad atendían causales específicas, en este caso la no presentación del escrito de acusación en el término, «por lo que a la fecha, habiendo constatado la presentación del escrito de acusación, cualquier petición en ese sentido será abiertamente improcedente e incluso temeraria».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la demanda de tutela, no cabe duda que la misma está enfilada a cuestionar la legalidad de la privación de la libertad a la que está sometido el gestor del amparo, por cuenta del proceso penal que se sigue en su contra, de donde se concluye la improcedencia de este ruego.
Ello en la medida en que dicha cuestión fue definida por el Tribunal criticado, a través de proveído del 12 de diciembre de 2022, que desestimó la acción de habeas corpus que instauró el hoy accionante, valga decir, por hechos similares a los que en esta oportunidad alegó, como sustento del resguardo.
En efecto, según lo ha sostenido esta Corporación,
…al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de habeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)’ . (CSJ STL, 10 ag. 2009, rad. 2009-01340-00, criterio reiterado recientemente en CSJ STC6839-2016).
3. Sin perjuicio de lo anterior, lo cual resulta suficiente para negar la protección pedida, respecto del referido proveído del 12 de diciembre de 2022, se advierte que el Tribunal acusado expresó las razones por las cuales desestimó la petición de hábeas corpus, precisando que:
…al señor Juan Camilo Carvajal Tabares le fue impuesta una medida restrictiva de su libertad consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión contra la cual no se instauraron recursos, por lo cual, se entiende que esa decisión goza de presunción de veracidad y acierto, es decir, no podría considerarse que su privación de la libertad ha sido ilegal.
Ahora, en lo atinente a las causales esbozadas por la Corte Constitucional debemos iterar que, no existe prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor Carvajal Tabares, en la medida que la misma tiene sustento legal, pues fue ordenada por la juez de control de garantías, al estimar que se cumplían con los requisitos para ello.
La Ley procesal penal colombiana dentro del régimen de la libertad, contempla las causales para el restablecimiento de este derecho, cuando en virtud del proceso penal el mismo ha sido cobijado con medidas cautelares personales restrictivas… “Artículo 317. Causales de libertad…
El apoderado del actor, plantea su disenso en la interpretación que conforme el numeral 4º de la citada norma tuvieron en cuenta los jueces que ejercieron la función de control de garantías, amén del funcionario A quo para negar el restablecimiento de la libertad de su representado…
Al respecto, consideramos que conforme el postulado del impugnante y aun cuando difiere en cierto punto esta Magistratura frente a las decisiones de los jueces de instancia, como se expondrá mas adelante, no se avizora que la negativa de restablecer la libertad del hoy accionante derive en una vía de hecho, pues las providencias de la judicatura al interior del proceso se avienen a una justificación constitucional y legal amparada en la interpretación judicial de posturas del Máximo Tribunal de la justicia ordinaria que no se torna pacífica, pues no ha sido dirimida en decisiones mayoritarias (Sala Plena) sino en decisiones unitarias con efectos interpartes. Luego, como quedó plasmado en líneas anteriores, bajo los presupuestos de admisibilidad de la acción pública sentados por la H. Corte Constitucional, la acción de habeas corpus incoada no puede ejercerse a efectos de obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Entonces, para esta Sala unitaria, contrario a lo que manifiesta el representante jurídico del accionante, no ha existido violación al derecho fundamental a la libertad del señor Carvajal Tabares, como que frente a ese puntual aspecto se comparte lo decidido por los jueces de instancia, pues en materia de libertad por vencimiento de términos, es la ley procesal penal que por expresa determinación en su artículo 317.4 en cita debe analizarse a la luz de los postulados del artículo 294 y 175 de la Ley 906/04. De esta forma, se circunscribe la intención del legislador al estructurar la proposición jurídica completa en la cual, por vía de remisión se establecen los parámetros y las consecuencias jurídicas del postulado legal.
En ese sentido, se tiene en cuenta que, si bien es cierto, los términos en cuanto a la duración del procedimiento, tienen como objetivo regular la actuación penal conforme los postulados del plazo razonable; de ahí, que surja distinción entre ese factor temporal y la permanencia del sujeto en detención preventiva mientras se adelanta la investigación o juzgamiento, no menos es cierto que, esos dos aspectos no pueden desligarse en virtud de la intrínseca relación con el principio de presunción de inocencia, lo que conlleva a que igualmente dentro del tiempo en que se adelante el proceso (en conjunto) deba tenerse en cuenta la persistencia de la necesidad de restringir la libertad personal.
Esa es la interpretación que se colige de la jurisprudencia nacional en diferentes decisiones, entre ellas la CSJ STP 11 mayo 2016, rad. 84957, STP6017-2016 y CSJ AP, 22 agosto 2016, rad. 48682, AP5408-2016 y AHP6640-2016, radicado 48947, donde esta último indicó lo siguiente…
Es claro, esta distinción que la jurisprudencia nacional efectuó en materia del plazo razonable de la actuación y del término de la libertad, no se realizó con el fin que pretende estructurar el apoderado del accionante, sino para colegir una diferenciación en el vencimiento a contabilizar a partir de los días hábiles o calendario para uno u otro efecto, es decir, que en materia de la libertad y el plazo razonable de la duración del procedimiento tendrían distinción por ser el primero en días calendario o corridos más no hábiles como se estructuran en el devenir del proceso. Y ello surge pues, en materia de restricción de derechos fundamentales, al no existir alguna distinción entre día hábil o feriado, pues su conculcación justificada en el proceso es persistente e ininterrumpida, luego era necesario fundar esa diferenciación a efectos de contabilizar el vencimiento.
Ahora, se contempla como jurídicamente viable que, atendiendo la remisión y el análisis sistemático de la norma conforme los artículos 317.4, 294 y 175, en los casos de concursos de conductas punibles en la fase de investigación se amplié el tiempo para la radicación del escrito de acusación respectivo, pues precisamente en virtud de la garantía del plazo razonable, resulta plausible y se justifique que la investigación deba robustecerse, inclusive, erigiéndose en parte como garantía del derecho de defensa, al permitir que ésta pueda desplegar una mayor actividad frente a la imputación realizada por el ente acusador.
En este punto, es que se precisa la discrepancia de este Despacho frente la posición de los jueces de instancia, pero no por ello, podemos considerar que ante esa divergencia de interpretación se colija una vía de hecho, pues el tema no es pacífico y corresponde solo a un apartado de la interpretación judicial que esta instancia no comparte.
Se desvela que, los jueces de instancia y en específico el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, actuando como juez de control de garantías en segunda instancia, confirmó la denegatoria de la libertad por vencimiento de términos al fundar su argumento de que contaba la Fiscalía incluso hasta con 210 días para radicar el escrito de acusación, limite derivado por la sumatoria temporal de los artículos 175 (120 días en tratándose de concurso de delitos) y 294 del CPP (90 días, de existir la necesidad de un cambio de Fiscal, como sanción a su inactividad, también en un evento concursal delictivo) pues desde cuando se formuló imputación (2/sep/2022), ese plazo todavía estaba lejano de cumplirse; sin embargo, la posición de esta Sala unitaria pese a compartir la posibilidad del análisis normativo vía remisión, se circunscribe a que se debe aplicar en materia de concurso de conductas punibles el factor temporal del artículo 175 del CPP.
Como puede verse, de conformidad a dicha norma, en materia de concurso de conductas punibles el plazo para el vencimiento de términos frente a la libertad (60 días) se duplicaría a 120 días, siendo razonable y, es más, estando así establecido puntualmente por el legislador en virtud de esa unidad normativa que se aprecia en la interpretación sistémica del artículo 317.4. Luego ante este criterio, tampoco se podría deprecar que los términos estuviesen vencidos, pues cuando se realizó la solicitud de libertad por vencimiento de términos el 1º de noviembre de 2022, desde la imputación apenas habrían transcurrido los primeros 60 días.
Como puede apreciarse, en el asunto sub lite se pueden percibir cierta disparidad de criterios, pero no corresponde a través de este mecanismo constitucional dirimirlos para erigirnos como una instancia adicional, aunque consideremos, salvo mejor criterio que, una posición como la analizada por el juez de control de garantías de segundo grado, impondría una carga por demás injustificada en contra de los intereses del imputado, cuando se realiza una ampliación del término legalmente concebido sin acreditarse una justificación como las que presupone la remisión al artículo 175 (concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados) o se amplié el término premiando la negligencia de la Fiscalía al empezarse a contabilizar el vencimiento por el cambio de Fiscal, lo cual no sería razonable, pues una interpretación de esa naturaleza aunque pueda tener cierto arraigo en el querer del legislador no fue así determinado taxativamente y mucho menos unificado por la Corte Suprema de Justicia en pleno a través de su jurisprudencia.
Pese a lo anterior y, como lo que se prevé es una discusión frente a la interpretación normativa que aún no ha sido zanjada y que no corresponde a esta sede hacerlo, debe entenderse que la decisión denegatoria del habeas corpus resulta jurídicamente viable, al tenerse en cuenta que la pretensión del actor fue atendida y resuelta en el curso del proceso por las instancias correspondientes a través de decisiones justificadas dentro del marco legal, no correspondiendo a vías de hecho de los funcionarios judiciales.
Teniendo en cuenta lo esbozado en precedencia, no queda otro camino al suscrito que CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira, el 25 de noviembre de 2022, en la que negó la acción constitucional de habeas corpus impetrada en favor del señor Juan Camilo Carvajal Tabares…
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación criticada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS