STC2170 2023

MARZO

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STC2170-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2170-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00868-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Mario Restrepo  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación,  trámite  al que fueron citados las partes e intervinientes en la acción  popular con radicado Nº 7042331120012022-00051-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en la acción popular referenciada, el Tribunal Superior  de Pereira se negó a «aplicar  art 365-1 CGP y se niega a condenar en agencias en derecho en ambas  instancias a mi favor»,  además que desconoció las sentencias C-480 de 1995,  C-539 de 1999, C-157 de 2013 y SU768 de 2014 de la Corte  Constitucional.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «Se  ORDENE inmediatamente al tutelado condenar en agencias en derecho a  mi favor, art 365-1 CGP, en ambas instancias, amparado en derecho y  en bloque amplio de Constitucionalidad»  y,  además,  «Se  ordene procuradora general nación, tutelada actué en  derecho a mi nombre, presente acción legal a mi nombre, ya que  no soy abogado y me garantice art 29 CN».  (sic)  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Pereira, manifestó «me          permito informarle que informarle que revisado el aplicativo Siglo          XXI no se encontró la acción popular radicada No.          170423311200120220005101. Igualmente, el citado radicado no          pertenece a este Distrito Judicial».  

2.  El Tribunal Superior de Manizales indicó haber conocido en el  radicado N° 2022-00051, trámite respecto del cual se  surtió en pasada ocasión otra acción de tutela;  añadió que el reclamo incumplía el presupuesto  de inmediatez y destacó que este amparo no puede ser usado  como una «tercera  instancia».  

3.  La  Procuraduría General de la Nación se opuso a la  prosperidad del amparo, dado que «en  lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación  y Regional de instrucción Risaralda, (…),  resulta procedente alegar como excepción la falta de  legitimación en la causa por pasiva, por lo que también  cabe deprecar que se emita fallo inhibitorio en lo que respecta a  esta entidad, desvinculándosele del presente trámite»,  ya que ninguna de dichas autoridades están relacionadas con  los hechos materia de tutela.  

4.  El Juzgado Civil del Circuito de Anserma -Caldas- señaló  que la tutela no se dirige en su contra; no obstante, envió el  enlace de la acción popular 2022-00051, que el actor indicó  como cuestionada.  

5.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Esta Corte ha  venido sosteniendo que, para  la prosperidad del amparo,  se requiere, «(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019 y, STC13801-2022, entre otros).  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la  censura del actor se contrae a cuestionar, de manera directa, la  supuesta actuación de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira en la acción popular  con radicado 70423311200120220005101,  porque,  según señala, esa autoridad se sustrajo de aplicar  tanto el artículo 1005 del Código Civil, como las  providencias que citó.  

2.1 Revisados los  soportes allegados, se advierte el fracaso del reproche  constitucional, por la inexistencia de la vulneración alegada  en la acción popular que se reprocha, pues, contrario  a las manifestaciones del solicitante, la Corporación  denunciada ninguna injerencia tuvo en la acción popular Nº  70423311200120220005101, puesto que ese asunto no pertenece al  distrito judicial de Pereira.  

En  eventos como el presente, en los que surge evidente la inexistencia  de la vulneración aducida, esta Corte ha sostenido,  

«Resulta  desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto  el  motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó  ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.  Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte: “(…)  la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión  por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  (…) ha sido totalmente [satisfecha o  en realidad nunca se ha visto violado],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)” (negrillas propias).  (STC de  13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre  de 2011, exp. 00081-01).  

Ante eventos  como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en  cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango  iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos  por el accionado»  (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022).  

3. Resta advertir  el fracaso de la queja propuesta contra la Procuraduría  General de la Nación, no sólo porque no se le endilga  actuación u omisión concreta que vulnere el derecho que  alega el accionante, sino, porque, además, nada evidencia que  hubiera acudido ante esa autoridad a reclamar el impulso de la  «acción  legal»  que pretende se inicie en su nombre.  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la  Nación.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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