Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2170-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2170-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00868-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en la acción popular con radicado Nº 7042331120012022-00051-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en la acción popular referenciada, el Tribunal Superior de Pereira se negó a «aplicar art 365-1 CGP y se niega a condenar en agencias en derecho en ambas instancias a mi favor», además que desconoció las sentencias C-480 de 1995, C-539 de 1999, C-157 de 2013 y SU768 de 2014 de la Corte Constitucional.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «Se ORDENE inmediatamente al tutelado condenar en agencias en derecho a mi favor, art 365-1 CGP, en ambas instancias, amparado en derecho y en bloque amplio de Constitucionalidad» y, además, «Se ordene procuradora general nación, tutelada actué en derecho a mi nombre, presente acción legal a mi nombre, ya que no soy abogado y me garantice art 29 CN». (sic)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, manifestó «me permito informarle que informarle que revisado el aplicativo Siglo XXI no se encontró la acción popular radicada No. 170423311200120220005101. Igualmente, el citado radicado no pertenece a este Distrito Judicial».
2. El Tribunal Superior de Manizales indicó haber conocido en el radicado N° 2022-00051, trámite respecto del cual se surtió en pasada ocasión otra acción de tutela; añadió que el reclamo incumplía el presupuesto de inmediatez y destacó que este amparo no puede ser usado como una «tercera instancia».
3. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo, dado que «en lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación y Regional de instrucción Risaralda, (…), resulta procedente alegar como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que también cabe deprecar que se emita fallo inhibitorio en lo que respecta a esta entidad, desvinculándosele del presente trámite», ya que ninguna de dichas autoridades están relacionadas con los hechos materia de tutela.
4. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma -Caldas- señaló que la tutela no se dirige en su contra; no obstante, envió el enlace de la acción popular 2022-00051, que el actor indicó como cuestionada.
5. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo, se requiere, «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019 y, STC13801-2022, entre otros).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la censura del actor se contrae a cuestionar, de manera directa, la supuesta actuación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la acción popular con radicado 70423311200120220005101, porque, según señala, esa autoridad se sustrajo de aplicar tanto el artículo 1005 del Código Civil, como las providencias que citó.
2.1 Revisados los soportes allegados, se advierte el fracaso del reproche constitucional, por la inexistencia de la vulneración alegada en la acción popular que se reprocha, pues, contrario a las manifestaciones del solicitante, la Corporación denunciada ninguna injerencia tuvo en la acción popular Nº 70423311200120220005101, puesto que ese asunto no pertenece al distrito judicial de Pereira.
En eventos como el presente, en los que surge evidente la inexistencia de la vulneración aducida, esta Corte ha sostenido,
«Resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (negrillas propias). (STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01).
Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado» (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022).
3. Resta advertir el fracaso de la queja propuesta contra la Procuraduría General de la Nación, no sólo porque no se le endilga actuación u omisión concreta que vulnere el derecho que alega el accionante, sino, porque, además, nada evidencia que hubiera acudido ante esa autoridad a reclamar el impulso de la «acción legal» que pretende se inicie en su nombre.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS