STC2171 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2171-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2171-2023  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2021-01375-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 23 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación1,  dentro  de la acción de tutela promovida por Carlos  José Naranjo Arabia, Sandra Susana Cogollo Mangones, Vanessa  Paola Villarreal Molina, Iván Mauricio De Jesús Vásquez  Viana, Viviana Dávila Sinning, Germán Gustavo García  García, Karen Contreras Serge, Rober De Jesús Cárdenas  Moré, Anyelis Patricia Barrios Padilla, Karol María  Herrera Chamorro, Gissela Paola Urruchurto Monterroza, María  Fernanda Batista Montiel, Sandra Milena Correa Marrugo, Arturo Matson  Carballo, Yerlis Arrieta Castillo, Mónica Lafont Caballero,  Ilinel Maria Utria Rodriguez, Martha Liliana Ochoa García,  Milena Del Carmen González Madrid, Mayra Alejandra Morales  Rodríguez, Marcela López Álvarez, María  Angélica Padilla Vega, Giovanna Bonilla Mitrotti, Paulina  Campo Thorné, David Calderón Correa y Gladis Bossa  Cartuiste  contra el Consejo  Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura  de Bolívar, la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Cartagena, la Administradora de Riesgos Laborales ARL  Positiva y el Ministerio de Salud y Protección Social.  

ANTECEDENTES  

1. Los promotores  reclaman la protección de las prerrogativas fundamentales a la  salud, vida y trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulneradas  por los accionados.  

En consecuencia,  solicitan se disponga que el Consejo Superior de la Judicatura  «proceda  a revocar parcialmente el  Acuerdo  PCSJA21. 11840 del 26 de agosto de 2021»,  pues «es  un aforo demasiado alto [e] innecesario, toda vez que para entregar  información de manera presencial… basta con la  comparecencia de un solo empleado…»,  además que «autoriz[ó]  la entrada a los despachos judiciales de los usuarios sin  autorización y/o cita previa… que… traerá  consigo la aglomeración descontrolada de usuarios en los  despachos judiciales»,  y que «en  lo sucesivo y antes de tomar decisiones que afectan directamente la  prestación del servicio de los empleados, realice mesas de  concertación con los representantes de los empleados, para de  esta forma preservar el derecho al trabajo en condiciones dignas»;  que se ordene «la  suspensión inmediata de los servicios judiciales presenciales  en antiguo Edificio Telecartagena… toda vez que… no  cuenta con las condiciones mínimas necesarias para aplicar  mecanismos de protección ante el Covid 19»;  que se realice «un  comité de concertación encaminado a resolver las  contingencias que se presentan en el antiguo Edificio… con el  fin de encontrar una salida consensuada a la situación de  insalubridad que se presenta…»;  se «tomen  todas las medidas administrativas y presupuestales para realizar las  modificaciones al… edificio, o se evalúe la posibilidad  de trasladar el funcionamiento de los Juzgados… a un lugar que  cuente con las condiciones mínimas para la prestación  del servicio»;  que el Ministerio de Salud proceda «iniciar  todas acciones administrativas necesarias para supervisar y si del  caso sancionar a la Rama Judicial, con ocasión a la expedición  del Acuerdo… sin la correcta observancia del estado de  emergencia sanitaria…, en donde no se da apertura gradual de  despachos, sino… total, con la posibilidad de la concurrencia  de empleados con un 100% de aforos de los despachos judiciales»;  y que la ARL Positiva «realice  un estudio serio de los riegos laborales que est[án] corriendo  los empleados que labora[n] en el… edificio…, he  indique cuales son los correctivos que debe emplear la Dirección  Administrativa de la Rama Judicial para garantizar la correcta  prestación del servicio en esa sede judicial».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Indicaron los accionantes que con  ocasión de la emergencia sanitaria generada por el covid 19,  desde el 12 de marzo de 2020, prorrogado hasta el 30 de noviembre de  2021 a través de la Resolución 1315 de 27 de agosto de  2021, la Rama Judicial había venido prestando los servicios  ininterrumpidamente de manera virtual y en forma presencial cuando  fuera estrictamente necesario, atendiendo las medidas de bioseguridad  requeridas, mediante el agendamiento previo con los usuarios y cuando  estos no tuvieran la posibilidad de acceder a los medios  tecnológicos.  

2.2.  Señalaron que el Consejo Superior de la Judicatura, sin tener  en cuenta el referido estado de emergencia y la gran cantidad de  usuarios de la Rama Judicial, procedió a abrir las puertas de  los despachos y estableció un aforo de mínimo 60% de  los empleados, lo que significa que si el jefe de despacho disponía  que fuese el 100% debían acudir de forma presencial, lo que  era contrario a la preservación de la salud y vida de los  integrantes de la comunidad.  

2.3.  Sostuvieron que el Consejo Superior acusado no solo desconoció  la referida Resolución 1315 de 2021, sino la Resolución  No. 777 de 2021 que adoptó un protocolo de bioseguridad para  la ejecución de las actividades; y que no efectuó  ningún tipo de concertación, ni escuchó la  opinión de funcionarios y empleados de la Rama Judicial para  adoptar la decisión de apertura de los despachos.  

2.4.  Refirieron que el Ministerio de Salud no se había pronunciado  ni hecho uso de las herramientas legales para contrarrestar la  «nefasta  decisión del Consejo Superior… de aperturar los  despachos judiciales al público y permitir que los jefes…  puedan obligar el total de sus empleados a cumplir sus funciones de  forma presencial».  

2.5.  Afirmaron que en el Edificio de Telecartagena, en donde funcionaban  los juzgados administrativos, se presentaba una situación de  insalubridad e inexistencia de las condiciones mínimas  bioseguridad para prevenir contagios por covid 19, reabrir al público  y recibir empleados, garantizando la salud y vida de estos, en tanto  que, entre otras cosas, no había ventanales que permitieran su  apertura para la circulación del aire natural; no tenían  baños propios sino compartidos, varios de los que no estaban  en uso; el internet era precario; la ventilación era aire  acondicionado, el que no funcionaba cuando se iba la luz y no había  planta; y la mayoría de las oficinas eran pequeñas, lo  que no permitía el distanciamiento entre empleados,  presentándose hacinamientos.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Positiva Compañía de Seguros SA indicó que  acorde  con los lineamientos definidos por el Ministerio de Salud y  Protección Social realizaba asesoría y asistencia  técnica de manera concertada con los delegados del Sistema de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  acorde con la normatividad vigente, entre esta, con la Resolución  777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social; que  había adelantado acciones para minimizar los efectos negativos  del Covid-19, a través de actividades de sensibilización,  asesoría y asistencia en temas de autocuidado y protección,  de acuerdo con los protocolos de bioseguridad definidos por las  entidades del orden nacional, así como actuaciones de  prevención; que sobre la solicitud del estudio de los riesgos  laborales, desde su alcance de asesoría y asistencia técnica,  adelantaría una visita de inspección técnica  integral, con énfasis en la verificación de  implementación de las medidas de bioseguridad en la sede del  antiguo edificio Telecartagena; que los protocolos de bioseguridad y  el retorno a actividades laborales de manera presencial estaban en  cabeza del empleador y debían ser adaptados y adecuados por  las Direcciones Ejecutivas Seccionales; que aunque los empleadores  trasladan a la ARL la protección y prevención de  accidentes de trabajo y enfermedades laborales, ello no implicaba que  asumiera o tuviera competencia para disponer obligaciones especiales;  que no era la llamada a responder por la relación laboral o a  ejercer control de legalidad sobre esas actuaciones, por lo que se  configuraba una falta de legitimación por pasiva; que no había  vulnerado ni afectado ningún derecho fundamental; y que se  probó que la entidad estaba brindado adecuadamente las  prestaciones asistenciales derivadas del evento laboral que los  actores habían requerido.  

2. El Ministerio  de Salud y Protección Social refirió que se oponía  a las pretensiones formuladas, en tanto que no había  conculcado prerrogativa esencial alguna; que los actos  administrativos gozaban de presunción de legalidad, lo que  podía ser controvertido por la acción  de revocatoria directa, nulidad o, nulidad y restablecimiento del  derecho; que la afectación de Covid-19 en Cartagena y en el  departamento de Bolívar era analizada de forma regular y  permanente por el comité de recomendación y evaluación  de las acciones que integraban la estrategia de respuesta sanitaria  para enfrentar la enfermedad; que todas las decisiones que se toman  en el país para el manejo de la pandemia estaban basadas en  las recomendaciones de profesionales idóneos de la  Organización Mundial de la Salud, la Organización  Panamericana de la Salud, las organizaciones científicas e  internacionales y en la evidencia; que en la Resolución 777 de  2021 se definían los criterios y las condiciones para el  desarrollo de las actividades económicas, sociales y del  Estado y se adaptaba el protocolo de bioseguridad para su ejecución,  correspondiéndole en el caso concreto a la Alcaldía de  Cartagena vigilar el cumplimiento de los mismos en el edificio  Telecartagena; que todas las entidades debían observar el  protocolo de bioseguridad adoptado y su violación daba lugar a  sanción penal y multas; que el retorno gradual a la actividad  laboral presencial dependía del empleador; que se debía  declarar la improcedencia de esta acción de tutela y  exonerarlo de toda responsabilidad que se le endilgue.  

3. La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de  Cartagena adujo que la decisión adoptada por el Consejo  Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA21-11840,  no resultó ajena a la realidad nacional, pues casi en su  totalidad, las entidades públicas y privadas del país,  habían iniciado el retorno normal de sus actividades  presenciales; que atendiendo el particular servicio prestado por la  Rama Judicial no se dispuso el retorno total de los empleados; que en  desarrollo de las consideraciones plasmadas en el citado acuerdo  venía desarrollando una serie de contratos y actividades para  garantizar el retorno de los empleados a su sitio de trabajo,  independientemente del compromiso y la responsabilidad que cada uno  debía tener, en materia de autocuidado, prevención,  vacunación y distanciamiento; que había realizado  contratos de salvaguarda de la salud e integridad de sus empleados;  que en conjunto con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar  expidió un protocolo de bioseguridad que debía ser  tenido en cuenta por los empleados de los despachos; que entregó  dotación de elementos de bioseguridad a cada estrado; que  respecto al Edificio de Telecartagena se advertía que de  acuerdo con el área de cada juzgado administrativo se podía  mantener el distanciamiento de un metro requerido; que el aforo del  60% debía ser coordinado por el funcionario nominador, con lo  cual se garantizará dicha medida con el uso de la rotación  del personal; que el 31 de agosto había hecho entrega de los  respectivos elementos de protección a la Oficina de Centro de  Servicios de los Juzgados Administrativos para ser distribuidos de  cara al retorno del 60%; que se habían efectuado diferentes  obras en el inmueble, entre ellas, puertas, mejoramiento del  suministro de agua, adecuación de baños, eliminación  de goteras, habilitación del ascensor desde el pasado mes de  agosto; que conforme con el informe rendido por el Área  Gestión Tecnológica, el inmueble contaba con equipos de  cómputo e internet con las herramientas requeridas; que  diariamente se realizaba un control de limpieza de espacios; que  estaba cumpliendo y proporcionado a los empleados lo necesario para  la prestación del servicio de justicia en época de  pandemia; que el edifico sí contaba con las garantías  mínimas de funcionamiento que permitían el cumplimiento  de los protocolos de bioseguridad y medidas dispuestas por el  Gobierno Nacional; y que no se transgredía prerrogativa  esencial alguna.  

4. El Consejo  Superior de la Judicatura adujo que no se observaba la ocurrencia de  un perjuicio irremediable; que no se cumplía con el requisito  de subsidiariedad, pues los accionantes disponían de otro  mecanismo de defensa como  lo era la acción de nulidad que regulaba el artículo  137 de la Ley 1437 de 2011; que cada consejo seccional, teniendo en  cuenta las particularidades de cada distrito, circuito y municipio,  así como las regulaciones de las autoridades sanitarias a  nivel local, podía reducir los aforos en el porcentaje que  asegurara la protección de salud y la vida de servidores  judiciales y usuarios de la justicia, así como los horarios  para el ingreso a las sedes dependiendo de las condiciones físicas  del inmueble y el número de empleados que laboraban en la  edificación para evitar la aglomeración del personal y  el contagio; que no había vulnerado los derechos fundamentales  de los promotores, por cuanto la expedición del Acuerdo  PCSJA21-11840 y la Circular PCSJA21-18 de 2021, se realizó en  ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, previendo la  reducción de aforos en caso de ser necesario y medidas de  alternancia; que estaba sujeta a las políticas que el Gobierno  Nacional trazaba en materia de salubridad y bioseguridad, disponiendo  el retorno paulatino a las sedes judiciales y adaptando las  condiciones operativas para el efecto; que seguía adoptando  medidas que permitían mayor presencialidad en las sedes  judiciales, en la medida en que el Gobierno lo permitiera,  garantizando la prestación del servicio y la salud de los  servidores y usuarios.  

5. La Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que dentro  de las competencias de esa entidad no se encontraba la de expedir  acuerdos o reglamentaciones respecto a las condiciones y formas en  las que se debía prestar el servicio esencial de justicia,  competencia atribuida al Consejo Superior de la Judicatura, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270  de 1996; que la tutela era improcedente cuando se dirigía  frente a actos generales y abstractos como el Acuerdo PCSJA21-11840  de 2021; que le competía la aplicación dicho acuerdo  frente a sus servidores judiciales con base en los lineamientos  trazados por el Consejo Superior de la Judicatura; que se configuraba  una falta de legitimación en la causa por pasiva ante la falta  de competencia funcional para la expedición de acuerdos o  inaplicación de los mismos, además que las quejas  elevadas no eran consecuencia de una acción u omisión  atribuible a ella.  

6. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que  la tutela no era la vía para cuestionar actos administrativos  de carácter general, impersonal y abstracto; que los  accionantes debían acudir a la jurisdicción contenciosa  para controvertir el Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021 del Consejo  Superior de la Judicatura; que en dicha acción podían  pedir medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de  la decisión; que no se encontraba probada la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, pues no se advertía que en el edificio  donde estaban los juzgados se hubiesen presentado aglomeraciones o  que un funcionario, empleado o usuario se hubiere afectado; que la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cartagena estaba ejecutando reparaciones y que era posible mantener  el distanciamiento establecido; que cada Consejo Seccional podía  adoptar las medidas pertinentes ante un desmesurado incremento de los  contagios, lo que no estaba acreditado que ocurriera en ese lugar;  que los jefes de despacho podían implementar procedimientos  para la alternancia con el trabajo en casa y asegurar la prestación  del servicio de forma presencial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que era paradójico que quienes  tenían la función de velar por la protección de  los derechos de la comunidad se les cercenaran; que aportaron  la valoración del estado físico del edificio pero no se  estudió; que si bien podía existir la acción de  nulidad frente al Acuerdo censurado, había razones de peso  para analizar la precaria situación del edificio, la que podía  causar contagios del temido covid-19 y trágicas consecuencias;  y que la apertura desproporcionada e irresponsable de los despachos,  sin las garantías mínimas, con un aforo desmedido, era  una bomba de tiempo que estaba en contravía con las  disposiciones del estado de emergencia sanitaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las diligencias,  advierte  la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al  fracaso, comoquiera que actualmente no existe la vulneración  de los derechos fundamentales invocada.  

Ciertamente, la  declaratoria de la emergencia sanitaria del país fue  prorrogada por la Resolución 666 de 2022 hasta el 30 de junio  de ese año, por  lo que carece de objeto impartir una orden respecto de las  disposiciones del Acuerdo  de 26 de agosto de 2021, concretamente, sobre el aforo mínimo  en los despachos judiciales del 60% de los empleados con miras a  evitar contagios por covid 19, así como el ingreso de los  usuarios a dichos estrados.  

Sobre el  particular, esta Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recepcionada          en esta Sala Especializada el 10 de febrero de 2023.      

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