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STC2410-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2410-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00985-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2015-00252-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en acción popular referida el Tribunal Superior de Pereira declaró desierto el recurso de apelación, pese a estar sustentada, determinación que desconoce la postura de esta Corporación.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar «dar trámite amparado derecho sustancial». (sic)
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, indicó que dio cumplimiento al trámite correspondiente, sin haber vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, y solicitó declarar improcedente la acción.
2. El Tribunal Superior de Pereira, pidió se declare improcedente la acción porque no se cumple el requisito de inmediatez, porque el auto que declaró la deserción del recurso data del 25 de marzo de 2022.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrarse en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala examinado el enlace que contiene la acción popular No. 2015-00252-00 promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Banco Mundo Mujer ubicado en la Calle 19 Contigua al No. 10-79 de Pereira, se observan las siguientes actuaciones.
2.1 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el 14 de julio de 2021 profirió sentencia que negó las pretensiones, porque no se probó ninguna vulneración de los derechos colectivos, puesto que en el establecimiento de comercio existía una rampa que permitía el ingreso de personas con movilidad reducida.
2.2 Inconforme con lo decidido el aquí accionante interpuso recurso de apelación, y alegó que se debía «ordenar la accesibilidad a la totalidad del inmueble como lo manda la Ley 361 de 1997».
2.3 El 19 de julio de 2021 se concedió el recurso en el efecto suspensivo.
2.4 El Tribunal Superior de Pereira el 10 de febrero de 2022 dispuso admitir el recurso y ordenó correr traslado al apelante para la sustentación, así como la réplica del no recurrente.
2.5 En providencia de 4 de marzo de 2022 esa Corporación lo declaró desierto por falta de sustentación en segunda instancia, y rechazó la apelación adhesiva de Cotty Morales, porque no era parte, ni coadyuvante del actor popular.
2.6 El 28 de marzo de 2022 el actor popular interpuso recurso de reposición, y pidió se diera trámite de oficio al recurso que se rechazó por extemporáneo el 9 de mayo de 2022.
3. El accionante dirige su reclamo contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Pereira el 4 de marzo de 2022, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación en segunda instancia.
En ese sentido, se advierte que la acción resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, esta tutela fue promovida el 2 de marzo de 2023, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasado un (1) año de haberse proferido la determinación cuestionada, término que supera ampliamente los seis (6) meses que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020, STC9284-2022 y, STC11808-2022 entre otras).
Demora que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, con repercusión directa en sus garantías fundamentales, e impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, porque además no se acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad.
4. Además, de lo anterior, tampoco se cumple el requisito de la subsidiaridad, toda vez que, el actor popular interpuso el recurso de reposición por fuera del término establecido en el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso.
Por tanto, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018, STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022, STC10431-2022, STC11804-2022, y STC16588-2022 entre muchas).
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS