STC2410 2023

MARZO

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STC2410-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2410-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00985-00  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Javier  Elías Arias Idárraga  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en la  acción popular No. 2015-00252-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección al derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en acción popular referida el Tribunal Superior de  Pereira declaró desierto el recurso de apelación,  pese a estar sustentada, determinación que desconoce la  postura de esta Corporación.  

2.  Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar «dar  trámite amparado derecho sustancial». (sic)  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así  como la citación a las partes e intervinientes para que  ejercieran su derecho a la defensa.    

    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, indicó que  dio cumplimiento al trámite correspondiente, sin haber  vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, y solicitó  declarar improcedente la acción.  

2.  El  Tribunal Superior de Pereira, pidió se declare improcedente la  acción porque no se cumple el requisito de inmediatez, porque  el auto que declaró la deserción del recurso data del  25 de marzo de 2022.  

3.  Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiera encuadrarse en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ.  STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022, entre muchas).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala examinado el  enlace que contiene la acción popular No. 2015-00252-00  promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Banco  Mundo Mujer ubicado en la Calle 19 Contigua al No. 10-79 de Pereira,  se observan las siguientes actuaciones.  

2.1  El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira,  el 14 de julio de 2021 profirió sentencia que negó las  pretensiones, porque no se probó ninguna vulneración de  los derechos colectivos, puesto que en el establecimiento de comercio  existía una rampa que permitía el ingreso de personas  con movilidad reducida.  

2.2  Inconforme con lo decidido el aquí accionante interpuso  recurso de apelación, y alegó que se debía  «ordenar  la accesibilidad a la totalidad del inmueble como lo manda la Ley 361  de 1997».  

2.3  El 19 de julio de 2021 se concedió el recurso en el efecto  suspensivo.  

2.4  El Tribunal Superior de Pereira el 10 de febrero de 2022 dispuso  admitir el recurso y ordenó correr traslado al apelante para  la sustentación, así como la réplica del no  recurrente.  

2.5  En providencia de 4 de marzo de 2022 esa Corporación lo  declaró desierto por falta de sustentación en segunda  instancia, y rechazó la apelación adhesiva de Cotty  Morales, porque no era parte, ni coadyuvante del actor popular.  

2.6  El 28 de marzo de 2022 el actor popular interpuso recurso de  reposición, y pidió se diera trámite de oficio  al recurso que se rechazó por extemporáneo el 9 de mayo  de 2022.  

3.  El  accionante dirige  su reclamo  contra el auto proferido por el Tribunal  Superior de Pereira el  4  de marzo de  2022,  mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación  por falta de sustentación en segunda instancia.  

En  ese sentido, se  advierte que la acción resulta improcedente al no cumplirse el  requisito de la inmediatez, toda vez que,  esta tutela fue promovida el 2  de marzo de 2023,  según acta de reparto (derivado  No. 001 del expediente digital),  esto es, luego de pasado un (1) año de haberse proferido la  determinación cuestionada, término que supera  ampliamente los seis (6) meses que esta  Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a  este amparo.  (CSJ.  STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020,  STC6720-2020, STC9284-2022 y, STC11808-2022 entre otras).  

Demora  que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al  funcionario convocado, con repercusión directa en sus  garantías fundamentales, e impide al juez constitucional  entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, porque  además no se acreditó ninguno de los supuestos fijados  por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad.  

4.  Además, de lo anterior, tampoco se cumple el requisito de la  subsidiaridad, toda vez que, el actor popular interpuso el recurso de  reposición por fuera del término establecido en el  inciso 3º del artículo 318 del Código General del  Proceso.  

Por  tanto, la falta de proposición oportuna y adecuada de los  mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que  no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que,  como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los  interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección  previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan  sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean  adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia  incuria».  (CSJ. STC11177-2018, STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022,  STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022, STC10431-2022,  STC11804-2022, y STC16588-2022 entre muchas).  

5.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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