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STC1881-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1881-2023
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió Erwin Alberto Sining Alfonso contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas, por lo que pidió «se decrete la nulidad deprecada por [su] defensa y se excluyan las pruebas que fueron decretadas con vicios de irregularidad por parte del juzgado de conocimiento».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Erwin Alberto Sining Alfonso se adelanta proceso penal por los delitos de «lesiones personales culposas, peculado por uso y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio».
2.2. Tras adelantarse la audiencia preparatoria y decretarse las pruebas del proceso, entre estas, el testimonio de Cristián Camilo López Vega, el procesado solicitó la nulidad del decreto de dicho elemento de juicio, al considerarlo irregular, petición que fue desestimada con proveído de 3 de junio de 2021, decisión que apeló el investigado, siendo confirmada por el Tribunal convocado con auto del 28 de junio de 2022.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el ente acusador «descubrió un informe de investigador de campo de… 13 de abril de 2017, suscrito por el subintendente Antonio Medina Rivera», documento que «fue producto del análisis de un disco compacto entregado en una diligencia de entrevista por… José Bolívar López Vega», elemento de juicio que le fue entregado tardíamente por la fiscalía, por lo que «no se le dio la oportunidad de adelantar ninguna actividad investigativa respecto de tal evidencia».
2.4. Agregó que, si bien no se solicitó la incorporación del prenotado disco, «sí [se] hizo respecto del informe del investigador de campo, que es producto del contenido del disco», por lo que solicitó «la exclusión de ilegalidad de dicho informe», a lo que no accedió el fallador de conocimiento, pese a las irregularidades denunciadas.
2.5. También resaltó que el juzgado accionado desconoció que el testimonio de Cristián Camilo López Vega no fue descubierto, oportunamente, por el ente acusador, lo que impedía su decreto: que el Tribunal convocado, al resolver la alzada que interpuso frente al proveído que desestimó la nulidad, «ni siquiera mencionó nada de lo planteado… por la defensa, ni por el juzgado, quedando la situación en el limbo jurídico»; y que el ad quem querellado «solamente se ocupó de señalar los principios que orientan las nulidades, para finalmente indicar que no se indicó cuál de los mismos pudo haber sido afectado y su incidencia en el proceso…».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resaltó que «no ha vulnerado ninguno de los derechos que invocó el accionante».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, tras rendir informe de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que «el trámite y las decisiones proferidas en las actuaciones aludidas en la acción constitucional se han realizado atendiendo la normatividad sustancial y procesal vigente, aplicable para el caso sub-judice»; y que «de ninguna manera se avizora que la determinación tomada por ese Despacho sea el resultado de una actuación… caprichosa, ilegal o arbitraria, tampoco que sean contrarias a la normatividad jurídica aplicable y/o violatoria de los derechos fundamentales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo porque «el procedimiento al interior del cual se solicita la intervención de esta jurisdicción… todavía se encuentra en curso, lo que implica que aún no se han agotado todos los medios de defensa… al alcance del extremo activo para ventilar las pretensiones que ahora esgrime».
De otro lado, destacó que:
… resulta por lo menos extraño que el extremo activo recurra al instituto de la nulidad como medio para impugnar el decreto de unos medios de conocimiento, sin siquiera hacer alusión a la trascendencia de la petición y sin especificar con claridad cuál es la causal anulatoria configurada, en franco desconocimiento del principio de taxatividad que orienta este tipo de mecanismos de control procesal, tal y como lo indicó el Tribunal accionado.
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante manifestó que «el Tribunal confirmó la decisión del juzgado…, que negó la solicitud de nulidad, no porque [su] defensor no hubiera sido claro en señalar la causal… de nulidad, porque… sí lo hizo…», sino en razón de que su «defensor no expuso los principios que regulan el régimen de las nulidades, cuando es claro que… también lo hizo, lo cual… se considera como una exigencia de requisitos puramente formales, dejando de lado lo… verdaderamente esencial».
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar el decretó de algunas pruebas, las cuales, considera el actor, fueron aportadas de forma irregular.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Y es que, de configurarse la anomalía denunciada por el tutelante, bien puede esgrimirse en sede de apelación o, incluso, alegarse como sustento de un eventual recurso extraordinario de casación (artículo 181, numeral 2, ibídem).
Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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