STC1881 2023

MARZO

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STC1881-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1881-2023  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  impugnación que se formuló frente al fallo proferido el  2 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió  Erwin  Alberto Sining Alfonso contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey  (Casanare), trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  garantías al debido  proceso y defensa, que  dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas, por lo que  pidió «se  decrete la nulidad deprecada por [su] defensa y se excluyan las  pruebas que fueron decretadas con vicios de irregularidad por parte  del juzgado de conocimiento».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Erwin  Alberto Sining Alfonso se  adelanta proceso penal por los delitos de «lesiones  personales culposas, peculado por uso y ocultamiento, alteración  o destrucción de elemento material probatorio».  

2.2.  Tras adelantarse la audiencia preparatoria y decretarse las pruebas  del proceso, entre estas, el testimonio de Cristián Camilo  López Vega, el procesado solicitó la nulidad del  decreto de dicho elemento de juicio, al considerarlo irregular,  petición que fue desestimada con proveído de 3 de junio  de 2021, decisión que apeló el investigado, siendo  confirmada por el Tribunal convocado con auto del 28 de junio de  2022.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  ente acusador «descubrió  un informe de investigador de campo de… 13 de abril de 2017,  suscrito por el subintendente Antonio Medina Rivera»,  documento que «fue  producto del análisis de un disco compacto entregado en una  diligencia de entrevista por… José Bolívar López  Vega»,  elemento de juicio que le fue entregado tardíamente por la  fiscalía, por lo que «no  se le dio la oportunidad de adelantar ninguna actividad investigativa  respecto de tal evidencia».  

2.4. Agregó  que, si bien no se solicitó la incorporación del  prenotado disco, «sí  [se] hizo respecto del informe del investigador de campo, que es  producto del contenido del disco»,  por lo que solicitó «la  exclusión de ilegalidad de dicho informe»,  a lo que no accedió el fallador de conocimiento, pese a las  irregularidades denunciadas.  

2.5. También  resaltó que el juzgado accionado desconoció que el  testimonio de Cristián Camilo López Vega no fue  descubierto, oportunamente, por el ente acusador, lo que impedía  su decreto: que el Tribunal convocado, al resolver la alzada que  interpuso frente al proveído que desestimó la nulidad,  «ni  siquiera mencionó nada de lo planteado… por la defensa,  ni por el juzgado, quedando la situación en el limbo  jurídico»;  y que el ad  quem  querellado «solamente  se ocupó de señalar los principios que orientan las  nulidades, para finalmente indicar que no se indicó cuál  de los mismos pudo haber sido afectado y su incidencia en el  proceso…».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal resaltó que «no  ha vulnerado ninguno de los derechos que invocó el  accionante».  

2. El Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, tras rendir informe de  las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó  que «el  trámite y las decisiones proferidas en las actuaciones  aludidas en la acción constitucional se han realizado  atendiendo la normatividad sustancial y procesal vigente, aplicable  para el caso sub-judice»;  y que «de  ninguna manera se avizora que la determinación tomada por ese  Despacho sea el resultado de una actuación… caprichosa,  ilegal o arbitraria, tampoco que sean contrarias a la normatividad  jurídica aplicable y/o violatoria de los derechos  fundamentales».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo porque «el  procedimiento al interior del cual se solicita la intervención  de esta jurisdicción… todavía se encuentra en  curso, lo que implica que aún no se han agotado todos los  medios de defensa… al alcance del extremo activo para ventilar  las pretensiones que ahora esgrime».  

De  otro lado, destacó que:  

… resulta  por lo menos extraño que el extremo activo recurra al  instituto de la nulidad como medio para impugnar el decreto de unos  medios de conocimiento, sin siquiera hacer alusión a la  trascendencia de la petición y sin especificar con claridad  cuál es la causal anulatoria configurada, en franco  desconocimiento del principio de taxatividad que orienta este tipo de  mecanismos de control procesal, tal y como lo indicó el  Tribunal accionado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante manifestó que «el  Tribunal confirmó la decisión del juzgado…, que  negó la solicitud de nulidad, no porque [su] defensor no  hubiera sido claro en señalar la causal… de nulidad,  porque… sí lo hizo…»,  sino en razón de que su «defensor  no expuso los principios que regulan el régimen de las  nulidades, cuando es claro que… también lo hizo, lo  cual… se considera como una exigencia de requisitos puramente  formales, dejando de lado lo… verdaderamente esencial».  

Por lo demás,  reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar el  decretó de algunas pruebas, las cuales, considera el actor,  fueron aportadas de forma irregular.  

CONSIDERACIONES  

1. Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades o, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni  siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales.  

Y  es que, de configurarse la anomalía denunciada por el  tutelante, bien puede esgrimirse en sede de apelación o,  incluso, alegarse como sustento de un eventual recurso extraordinario  de casación (artículo 181, numeral 2, ibídem).  

Entonces,  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En otra  oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se llega a la  anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se  habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el  Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la  sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas así  las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido,  “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el  marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp.  01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene  decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3. A lo anterior  debe  agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la  presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la  situación expuesta ante el juez constitucional, éste  queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario  entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de  donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el accionante tilda como  irregular.  

4. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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