Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3081-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3081-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00363-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, a una recta y efectiva administración de justicia e igualdad», para que se ordenara «remitir de forma inmediata el proceso ejecutivo 110011310301620170055600 a los juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para lo de su competencia».
En sustento adujo que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en el ejecutivo que le promovió a la Fiduprevisora S.A., dispuso seguir adelante el cobro y, que en firme dicha providencia, se remitiera el expediente a los Juzgados de Ejecución respectivos (10 feb. 2022).
Contra esa determinación la Fiduprevisora interpuso recurso de apelación y coetáneamente presentó incidente de nulidad, ambos rechazados el 10 de junio siguiente.
La demandada apeló lo relativo al «rechazo de plano de la nulidad» y, a pesar del pronunciamiento de 10 de febrero de 2022 que decretó el envió del paginario a los juzgados de ejecución estar en firme, «el mismo fue entrado al despacho el 5 de julio de ese año, con el recurso antedicho y otros memoriales, pronunciándose el despacho al respecto (…)» y, mediante auto de cúmplase de 24 de octubre último, se «ordenó a la secretaria dar cumplimiento a lo dispuesto en auto de 10 de febrero de 2022».
La última resolución también fue «recurrida en reposición y en subsidio en apelación» por la deudora, y la secretaria practicó la liquidación de costas y pasó el proceso al funcionario con ésta y el recurso.
Indicó que, el 18 de enero de 2023, el juzgado «rechazó de plano el recurso contra el auto de cúmplase de fecha 24 de octubre de 2022, aprueba la liquidación de costas y ordena nuevamente a la secretaria dar cumplimiento a lo ordenado referente al envío del expediente a los Juzgados de Ejecución», decisión que «apeló únicamente respecto de la liquidación de costas aprobada», por lo que, «la secretaria decide entrar nuevamente al despacho el proceso en comento sin dar cumplimiento a la orden, sin que hasta la fecha el despacho haya decidido al respecto».
En su criterio, el iudex recriminado debió «remitir» las diligencias a los «jueces de ejecución» desde el 14 de junio de 2022, empero, ha «dilatado injustificadamente su envío, causándome perjuicios porque las medidas cautelares que mi apoderado solicito desde el día 17 junio de 2022, no han sido resueltas».
2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio, destacando que no ha pasado el coercitivo a su homólogo de ejecución, por cuanto los extremos de la Litis elevaron diferentes solicitudes, solventadas en un término prudencial; igualmente, que Gómez Rodríguez formuló «recurso de apelación» contra el auto que aprobó las «costas», concedido el 21 de febrero de 2023, por lo que no es posible «remitir» el sumario hasta que se encuentre ejecutoriado aquel proveído, de conformidad con el Acuerdo PCSJA10678 de 2017.
La Fiduprevisora S.A. rogó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, en tanto no hay «acción» u omisión que se le impute.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, porque «el auto de 18 de enero de 2023 que aprobó la liquidación en costas fue recurrido por el accionante mediante recurso de apelación, el cual fue concedido en proveído 21 de febrero del año corriente, estando pendiente la decisión de la alzada; visto lo anterior, se colige sin dificultad que aún no se encuentran satisfechos los presupuestos del acuerdo PCSJA10678 de 2017 a efectos de ordenar la remisión del expediente, teniendo en cuenta que la providencia que aprobó la liquidación en costas no se encuentra ejecutoriada, sin que ello configure o vulnere los derechos fundamentales del aquí accionante».
2.- Replicó el precursor, iterando que «en el proceso en comento el Juzgado accionado no ha enviado el expediente a los Juzgados de ejecución, no cuenta con medidas cautelares practicadas a pesar que mi apoderado tiene solicitadas estas desde el día 17 junio de 2022 y las mismas no han sido resueltas; además de no haber resuelto sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 10 de junio de 2022 que le rechazó de plano la nulidad interpuesta, todo lo que impide la celeridad del proceso en comento».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, el actor pretende que se ordene «remitir de forma inmediata el proceso ejecutivo 110011310301620170055600 a los juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para lo de su competencia»; no obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en ese sentido, no ha incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «debido proceso» de Gómez Rodríguez, porque quedó demostrado en el plenario que, si no ha trasladado la encuadernación a los «juzgados de ejecución», es porque las partes del proceso lo han impedido, con el uso de los instrumentos legales a su disposición.
En efecto, se advierte que, tal como lo relató el propio gestor en el escrito genitor y lo corroboró el juzgado acusado, la Fiduprevisora impugnó la «orden de seguir adelante con la ejecución» y, simultáneamente, «solicitó la nulidad de lo actuado», rogativas solventadas adversamente el 10 de junio de 2022, procediendo aquella a «apelar lo relativo al rechazo de plano de la nulidad», recurso concedido el 17 de marzo del año avante
El 24 de octubre de la anualidad anterior, se ordenó nuevamente «remitir el infolio a los juzgados de ejecución», providencia que también «recurrió en reposición y en subsidio en apelación» la Fiduprevisora.
Después, «rechazó de plano el recurso contra el auto de cúmplase de fecha 24 de octubre de 2022, aprobó la liquidación de costas y ordenó nuevamente a la secretaria dar cumplimiento a lo ordenado referente al envío del expediente a los Juzgados de Ejecución» (18 en. 2023), resolución que el quejoso «apeló (…) respecto de la liquidación de costas aprobada», remedio concedido el 21 de febrero último y que está por definir.
Significa, entonces, que como la liquidación en costas no se encuentra en firme, no es posible «remitir» el infolio a los «juzgados de ejecución», al tenor de lo consagrado en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA10678 de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se fija el protocolo para el traslado de procesos a los Juzgados Civiles y de Familia de Ejecución y se dictan otras disposiciones”, a cuyo tenor,
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo 9984 de 2013, inicialmente no deben trasladarse los siguientes procesos:
a. Los que no tengan la liquidación de costas en firme (…)».
2.- Ahora, frente a los planteamientos del promotor realizados en el escrito de impugnación, en el sentido que el «proceso en comento no cuenta con medidas cautelares practicadas a pesar que mi apoderado tiene solicitadas estas desde el día 17 junio de 2022 y las mismas no han sido resueltas, además de no haber resuelto sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 10 de junio de 2022 que le rechazó de plano la nulidad interpuesta», lo que se observa es la existencia de un hecho superado como quiera que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en sendos interlocutorios de 17 de marzo de 2023, concedió en el efecto devolutivo la apelación contra el interlocutorio de 10 de junio de 2022 que rechazó de plano la nulidad interpuesta por la Fiduprevisora y decretó las cautelas suplicadas por la parte activa.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y STC1956-2022).
También la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…), T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
3.- Lo discurrido conlleva a la ratificación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS