STC3082 2023

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STC3082-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3082-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-01134-00  (Aprobado  en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida  por el  Grupo Empresarial Debancofi – Defensores Legales del Usuario  Bancario, Comercial y Financiero y de los Servicios Estatales a Cargo  de la Nación S.A., contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculados  los  Juzgados Diecisiete Civil del Circuito; Sesenta y Dos Civil Municipal  – convertido transitoriamente en Cuarenta y Cuatro de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple; Treinta y Cuatro Civil del  Circuito; Treinta y Cuatro Civil Municipal; todos de Bogotá;  Eradio Brayam Garrido López-Sierra Altamirano  y las  partes  e  intervinientes en el asunto n.º 2022-00321.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad solicitante, actuando  a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e «IGUALDAD  DE TRATO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS»,  supuestamente vulnerados por la colegiatura encartada.  

2.   Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        Con ocasión  de un proceso de restitución de inmueble arrendado (rad. n.º  2018-00090),  el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal – convertido  transitoriamente en Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, ordenó la  entrega del bien objeto del litigio.  

En dicha  diligencia, la aquí convocante presentó oposición,  sin embargo, en audiencia del 24 de agosto de 2022, el estrado  declaró «NO  PROBADA la posesión que  (…)  dijo ejercer el señor ERADIO BRAYAN GARRIDO LOPEZ SIERRA  ALTAMIRANO en nombre propio y como representante legal de la sociedad  DEBANCOFI S.A»1.  Respecto  de esa determinación, la gestora interpuso apelación,  rechazada de plano «debido  a que el proceso es de mínima cuantía, por lo tanto, de  única instancia».  

2.2.        Inconforme,  la querellante promovió acción de tutela rad. n.º  2022-00321  en  procura de que se ordenara «dejar  sin valor y efecto jurídico la providencia judicial de fecha  24 de agosto de 2.022 y, en su lugar decida de nuevo sobre la  admisión de la impugnación (apelación) contra su  (…) [resolución],  conforme al mandato lega»2.  

El  conocimiento del asunto  correspondió al estrado Diecisiete Civil del Circuito de esta  ciudad, quien negó el amparo. Decisión confirmada por  la Sala Civil del Tribunal Superior de esta localidad, en tanto  advirtió que se incumplió el presupuesto de la  subsidiariedad, pues no se propuso «el  recurso pertinente de ley (reposición y el subsidiario de  queja); razón por la cual, no es posible aplicar el precedente  que trata la sentencia STC 14278».  

2.3. Debancofi  acudió  nuevamente al presente mecanismo,  argumentando, en lo fundamental, que «las  sentencias de tutelas (…)  constituyen  UN FRAUDE A LA LEY, por cuanto uno y otro, VOLUNTARIAMENTE  DESCONOCIERON -SOSLAYARON prima facie el mandato del Art 321 .9 del  c.g.p. y reiterados precedentes judiciales de rango constitucional  emitidos por la Excelsa y Honorable Corte Suprema de Justicia Salas  Civil y Agraria, entre otros».  

En  escrito posterior, agregó que «[d]e  antaño, CSJ STC3763-2016, 31 mar, la EXCELSA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA-Salas Civil y Agraria por vía de impugnación  de sentencia de tutela ha decantado una línea jurisprudencial  con efectos erga omnes sobre la procedencia del recurso judicial  ordinario de apelación –art 321.9 c.g.p.- en garantía  al debido proceso judicial-defensa y contradicción- en favor  del tercero opositor en el proceso judicial de única instancia  y mínima cuantía de restitución de inmueble  arrendado, contra la providencia que niega la oposición a la  diligencia de restitución. Entre otras múltiples  sentencias Constitucionales de Tutela se cuenta la (…)  (STC14278-2019)».  

3.        Pretende,  que (i)  se deje sin efectos «la  sentencia de tutela de fecha 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.022»;  y  (ii)  se ordene resolver  «la  impugnación (…) OBSERVANDO, ACATANDO Y APLICANDO AL  CASO CONCRETO el reiterado, el pacífico y el abundante,  PRECEDENTE JUDICIAL DE RANGO CONSTITUCIONAL proferido por las Salas  Civil, Agraria y minera de la Honorable Corte Suprema de Justicia».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS.  

1.        La Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace  digital del asunto censurado.  

2.        El Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad solicitó su  «desvinculación  y no emitir ninguna orden, en tanto que los hechos sujetos a examen  constitucional se ajustan totalmente a los mandatos constitucionales  y legales».  

3.        El estrado  Setenta y Dos Civil Municipal de esta localidad indicó que  «una  vez verificado el auto de admisión no se evidencia que [esa  agencia judicial]  este (sic) en calidad de accionando y vinculado».  

4.        Fermín  Camargo expuso que «ya  no es [el] apoderado»  de  Brayan Garrido.  

5.        El despacho  Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta urbe refirió que  «[r]especto  a los hechos que motivaron la presentación de la acción  de tutela, debe decirse que ninguno de ellos hace referencia a  actuaciones de esta sede judicial como lesivas de las garantías  fundamentales del activante, además que la actuación se  ha adelantado por el trámite legalmente establecido y dentro  de los términos establecidos, por lo que se solicita la  desvinculación de esta sede judicial».  

6.        La Juez Treinta  y Cuatro Civil del Circuito de este lugar arguyó que «si  bien en los hechos del escrito de tutela se menciona este estrado  judicial, no es controvirtiendo decisión alguna proferida en  esta instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente,  si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de  procedibilidad y, de superarse lo anterior,  si  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  vulneró  las prerrogativas de la sociedad accionante, por cuanto confirmó  la determinación desfavorable del a  quo constitucional  y, en consecuencia, negó la salvaguarda (rad.  n.º 2022-00321).  

2.        De  la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y  excepciones.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es  susceptible del recurso de impugnación, y «en  todo caso»  de  «su  eventual revisión»,  mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:  

«(…)  excluye  la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una  nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho – porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales,  siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano  creado por él – la Corte Constitucional – y por un  medio establecido también por él – la revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La  única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional,  ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de  demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la  efectividad de este mecanismo de protección constitucional  (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar  el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2  C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica»  (SU-1219/01).  

Determinada  como regla general su improcedencia, esta Corte ha precisado que «de  manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respectivo trámite»  (CSJ  STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01);  «o  cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección»  (CSJ  STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).  

La  Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar  que:  «[s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación»  (CC  SU-627/15).  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la presente queja constitucional, con sujeción  en las premisas que anteceden, la Corte establece que no se abre  paso, comoquiera que se dirige contra una determinación  proferida en otra acción de similar naturaleza, desatendiendo  así una de las causales genéricas de procedibilidad del  resguardo.  

En  efecto, a través de este mecanismo, la sociedad convocante  reprocha lo resuelto en el fallo del 22 de septiembre de 2022,  mediante el cual, el tribunal encartado confirmó lo dispuesto  por el  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, y, en ese  sentido, negó el amparo promovido  por Debancofi contra el estrado Sesenta  y Dos Civil Municipal – convertido transitoriamente en Cuarenta  y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  esta ciudad  (rad. n.° 2022-00321).  

Al  respecto, cabe destacar que este particular instrumento no ha sido  erigido para censurar decisiones surtidas al interior de un trámite  similar, pues ello implicaría abrir  la  puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma  naturaleza que tornaría eterna la definición del  asunto.  

4.        De la cosa  juzgada constitucional.  

5.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se declarará la improcedencia de esta acción,  por cuanto se dirige contra lo  definido en una de similar naturaleza, precisándose que dicha  determinación ya hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  resguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo «200ActaAudienciaResuelveOposición24-08-2022»          del «CUADERNO 2 – OPOSICION ENTREGA», expediente tutela          rad. 2022-00321  

2          De          conformidad con la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida          por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.      

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