Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3082-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3082-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01134-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Grupo Empresarial Debancofi – Defensores Legales del Usuario Bancario, Comercial y Financiero y de los Servicios Estatales a Cargo de la Nación S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito; Sesenta y Dos Civil Municipal – convertido transitoriamente en Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple; Treinta y Cuatro Civil del Circuito; Treinta y Cuatro Civil Municipal; todos de Bogotá; Eradio Brayam Garrido López-Sierra Altamirano y las partes e intervinientes en el asunto n.º 2022-00321.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «IGUALDAD DE TRATO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS», supuestamente vulnerados por la colegiatura encartada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Con ocasión de un proceso de restitución de inmueble arrendado (rad. n.º 2018-00090), el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal – convertido transitoriamente en Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, ordenó la entrega del bien objeto del litigio.
En dicha diligencia, la aquí convocante presentó oposición, sin embargo, en audiencia del 24 de agosto de 2022, el estrado declaró «NO PROBADA la posesión que (…) dijo ejercer el señor ERADIO BRAYAN GARRIDO LOPEZ SIERRA ALTAMIRANO en nombre propio y como representante legal de la sociedad DEBANCOFI S.A»1. Respecto de esa determinación, la gestora interpuso apelación, rechazada de plano «debido a que el proceso es de mínima cuantía, por lo tanto, de única instancia».
2.2. Inconforme, la querellante promovió acción de tutela rad. n.º 2022-00321 en procura de que se ordenara «dejar sin valor y efecto jurídico la providencia judicial de fecha 24 de agosto de 2.022 y, en su lugar decida de nuevo sobre la admisión de la impugnación (apelación) contra su (…) [resolución], conforme al mandato lega»2.
El conocimiento del asunto correspondió al estrado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, quien negó el amparo. Decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta localidad, en tanto advirtió que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, pues no se propuso «el recurso pertinente de ley (reposición y el subsidiario de queja); razón por la cual, no es posible aplicar el precedente que trata la sentencia STC 14278».
2.3. Debancofi acudió nuevamente al presente mecanismo, argumentando, en lo fundamental, que «las sentencias de tutelas (…) constituyen UN FRAUDE A LA LEY, por cuanto uno y otro, VOLUNTARIAMENTE DESCONOCIERON -SOSLAYARON prima facie el mandato del Art 321 .9 del c.g.p. y reiterados precedentes judiciales de rango constitucional emitidos por la Excelsa y Honorable Corte Suprema de Justicia Salas Civil y Agraria, entre otros».
En escrito posterior, agregó que «[d]e antaño, CSJ STC3763-2016, 31 mar, la EXCELSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Salas Civil y Agraria por vía de impugnación de sentencia de tutela ha decantado una línea jurisprudencial con efectos erga omnes sobre la procedencia del recurso judicial ordinario de apelación –art 321.9 c.g.p.- en garantía al debido proceso judicial-defensa y contradicción- en favor del tercero opositor en el proceso judicial de única instancia y mínima cuantía de restitución de inmueble arrendado, contra la providencia que niega la oposición a la diligencia de restitución. Entre otras múltiples sentencias Constitucionales de Tutela se cuenta la (…) (STC14278-2019)».
3. Pretende, que (i) se deje sin efectos «la sentencia de tutela de fecha 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.022»; y (ii) se ordene resolver «la impugnación (…) OBSERVANDO, ACATANDO Y APLICANDO AL CASO CONCRETO el reiterado, el pacífico y el abundante, PRECEDENTE JUDICIAL DE RANGO CONSTITUCIONAL proferido por las Salas Civil, Agraria y minera de la Honorable Corte Suprema de Justicia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS.
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace digital del asunto censurado.
2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad solicitó su «desvinculación y no emitir ninguna orden, en tanto que los hechos sujetos a examen constitucional se ajustan totalmente a los mandatos constitucionales y legales».
3. El estrado Setenta y Dos Civil Municipal de esta localidad indicó que «una vez verificado el auto de admisión no se evidencia que [esa agencia judicial] este (sic) en calidad de accionando y vinculado».
4. Fermín Camargo expuso que «ya no es [el] apoderado» de Brayan Garrido.
5. El despacho Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta urbe refirió que «[r]especto a los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, debe decirse que ninguno de ellos hace referencia a actuaciones de esta sede judicial como lesivas de las garantías fundamentales del activante, además que la actuación se ha adelantado por el trámite legalmente establecido y dentro de los términos establecidos, por lo que se solicita la desvinculación de esta sede judicial».
6. La Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de este lugar arguyó que «si bien en los hechos del escrito de tutela se menciona este estrado judicial, no es controvirtiendo decisión alguna proferida en esta instancia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las prerrogativas de la sociedad accionante, por cuanto confirmó la determinación desfavorable del a quo constitucional y, en consecuencia, negó la salvaguarda (rad. n.º 2022-00321).
2. De la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y excepciones.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:
«(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (SU-1219/01).
Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha precisado que «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite» (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); «o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección» (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).
La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que: «[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja constitucional, con sujeción en las premisas que anteceden, la Corte establece que no se abre paso, comoquiera que se dirige contra una determinación proferida en otra acción de similar naturaleza, desatendiendo así una de las causales genéricas de procedibilidad del resguardo.
En efecto, a través de este mecanismo, la sociedad convocante reprocha lo resuelto en el fallo del 22 de septiembre de 2022, mediante el cual, el tribunal encartado confirmó lo dispuesto por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, y, en ese sentido, negó el amparo promovido por Debancofi contra el estrado Sesenta y Dos Civil Municipal – convertido transitoriamente en Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad (rad. n.° 2022-00321).
Al respecto, cabe destacar que este particular instrumento no ha sido erigido para censurar decisiones surtidas al interior de un trámite similar, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
4. De la cosa juzgada constitucional.
5. Conclusión
Por lo discurrido, se declarará la improcedencia de esta acción, por cuanto se dirige contra lo definido en una de similar naturaleza, precisándose que dicha determinación ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el resguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo «200ActaAudienciaResuelveOposición24-08-2022» del «CUADERNO 2 – OPOSICION ENTREGA», expediente tutela rad. 2022-00321
2 De conformidad con la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.