Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC812-2023 (2023-00744-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada sustanciadora
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00744-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Diego Julián Hincapié Trujillo.
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 29 de octubre de 2014, por la «Court of the Fifteenth Judicial Circuit, in and for Palm Beach County, Florida» (Estados Unidos de América). [Archivo Digital: DEMANDA DE EXEQUATUR].
2.- En la referida providencia, según lo señala el demandante, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Deysi Rocío Camacho Casallas, el 30 de agosto de 2003 en la Parroquia La Ascensión del Señor de Bogotá D.C., vínculo registrado en la Notaría Cincuenta y Tres de esta ciudad. En el escrito inaugural del presente trámite también se indicó que el motivo por cual se finiquitó el lazo fue «matrimonio irremediablemente roto», además, actualmente «no tienen hijos menores de edad a quienes se les deba suministrar alimentos o regular temas de custodias y cuidados personales», ni el veredicto a homologar versa sobre «derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano» y el decurso se hizo con «la debida citación y contradicción de las partes». [Ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º Ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º Ibídem)
Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
2. Sin embargo, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte, en primer lugar, que el reclamante no aportó la decisión judicial extranjera con la constancia de su ejecutoria, de conformidad con la ley del país de origen. Lo anterior, por cuanto no se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la que se establezca su firmeza. En todo caso, en las piezas aportadas, las cuales valga decir están en idioma inglés, no se halla con claridad la certificación correspondiente a la ejecutoria del pronunciamiento motivo de exequátur, o que frente al mismo no procede recurso alguno.
4.- Si no resultara suficiente la ausencia del referido documento para proceder al rechazo que se predica, debe destacarse que se desatendió el contenido del artículo 251 de la codificación en comento, según el cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Afirmase así porque, si bien se adosó la traducción de la sentencia a convalidar, lo cierto es que ésta no cumple el requisito legal que viene de mencionarse, pues no hay certeza de que, quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, y la legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos, omisiones que impiden tener por legalizada la copia del veredicto reseñado.
Téngase en cuenta, que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del canon 8° prevé que «Si los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».
5.- Todo sin contar que, las reproducciones que se allegaron de la providencia objeto de este trámite no se adjuntaron debidamente apostilladas o autenticadas por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, como lo establece el artículo 251 del estatuto adjetivo, pues, aunque obra dos apostillas a folios 4 y 11 del archivo digital “CamScanner 02-15-2023 13.42.pdf”, las mismas están el idioma inglés y se desconoce a cuáles piezas hace referencia.
6.- Pero si lo anterior fuera poco, no es claro el motivo por el cual los contrayentes decidieron dar por terminada la atadura matrimonial, pues en el escrito incoativo se aseguró que fue por «matrimonio irremediablemente roto», sin expresar en cuál de las causales de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil encuadraba ese móvil; presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación, en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica, «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC. Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 2008-2099-00, criterio reiterado en AC225-2022), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC. Sent. SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00; reiterado el AC225-2022).
7.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos del libelo, por cuanto fueron allegados en formato digital. Archívese la actuación.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada