AC 812 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC812-2023 (2023-00744-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  sustanciadora  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00744-00  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por  Diego Julián Hincapié Trujillo.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Se  formuló petición de exequátur, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia del fallo proferido el 29 de octubre de 2014, por la  «Court  of the Fifteenth Judicial Circuit, in and for Palm Beach County,  Florida» (Estados  Unidos de América).  [Archivo Digital:  DEMANDA DE EXEQUATUR].  

2.- En la referida  providencia, según lo señala el demandante, se decretó  el divorcio del matrimonio que contrajo con Deysi Rocío  Camacho Casallas, el 30 de agosto de 2003 en la Parroquia La  Ascensión del Señor de Bogotá D.C., vínculo  registrado en la Notaría Cincuenta y Tres de esta ciudad. En  el escrito inaugural del presente trámite también se  indicó que el motivo por cual se finiquitó el lazo fue  «matrimonio  irremediablemente roto»,  además, actualmente «no  tienen hijos menores de edad a quienes se les deba suministrar  alimentos o regular temas de custodias y cuidados personales»,  ni  el veredicto a homologar versa sobre «derechos  reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio  colombiano»  y el decurso se hizo con «la  debida citación y contradicción de las partes».  [Ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Según  lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la  forma y términos establecidos en el artículo 607  ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606.  

Entre los exigidos  figura el de que la  sentencia extranjera, cuyo exequátur  se solicita, «no  se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden  público, exceptuadas las de procedimiento»  (numeral 2º Ídem) y el de que «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  (numeral 3º Ibídem)  

Esta última  exigencia, se acompasa con el contenido del inciso 2º del  artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que  «[c]uando  la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en  castellano, se presentará con la copia del original su  traducción en legal forma»,  y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez»,  todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251  del Código General del Proceso, tales documentos puedan  apreciarse como prueba.  

2.        Sin  embargo, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte, en primer lugar, que  el reclamante no aportó la decisión judicial extranjera  con la constancia de su ejecutoria, de conformidad con la ley del  país de origen. Lo anterior, por cuanto no se anexó la  certificación expedida por la autoridad que emitió el  pronunciamiento, en la que se establezca su firmeza. En todo caso, en  las piezas aportadas, las cuales valga decir están en idioma  inglés, no se halla con claridad la certificación  correspondiente a la ejecutoria del pronunciamiento motivo de  exequátur, o que frente al mismo no procede recurso alguno.  

4.- Si  no resultara suficiente la ausencia del referido documento para  proceder al rechazo que se predica, debe destacarse que se desatendió  el contenido del artículo 251 de la codificación en  comento, según el cual «[p]ara  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso  con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio  de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez».  

Afirmase  así porque, si bien se adosó la traducción de la  sentencia a convalidar, lo cierto es que ésta no cumple el  requisito legal que  viene de mencionarse, pues no hay certeza de que, quien realizó  dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto,  calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución  del Ministerio de Justicia, y la legalización de su signatura  en cada uno de los instrumentos traducidos, omisiones que impiden  tener por legalizada la copia del veredicto reseñado.  

Téngase en  cuenta, que sólo es intérprete oficial quien esté  reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y  según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016,  emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo  primero del canon 8° prevé que «Si  los documentos de que trata el presente artículo una vez  apostillados requieren de una traducción en idioma diferente  al castellano, deberán ser traducidos por  traductor oficial certificado en Colombia  y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».  

5.- Todo  sin contar que,  las reproducciones que se allegaron de la providencia objeto de este  trámite no se adjuntaron debidamente apostilladas o  autenticadas por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, como lo establece  el artículo 251 del estatuto adjetivo, pues, aunque obra dos  apostillas a folios 4 y 11 del archivo digital “CamScanner  02-15-2023 13.42.pdf”,  las mismas están el idioma inglés y se desconoce a  cuáles piezas hace referencia.  

6.- Pero si lo  anterior fuera poco, no es claro el motivo por el cual los  contrayentes decidieron dar por terminada la atadura matrimonial,  pues en el escrito incoativo se aseguró que fue por  «matrimonio  irremediablemente roto»,  sin expresar en cuál de las causales de divorcio previstas en  el artículo 154 del Código Civil encuadraba ese móvil;  presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación,  en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden  público patrio, el cual implica, «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo»  (CSJ SC. Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 2008-2099-00, criterio  reiterado en AC225-2022), y «(…)  se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de  defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación  que significaría la aplicación de una decisión  de un juez (…) extranjero que socava la organización  social colombiana. De ahí que en la materia deba estar  plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se  reclama no contraría el orden público nacional, ni  hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son  intangibles» (CSJ  SC. Sent. SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00;  reiterado el AC225-2022).  

7.- Por las  razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo  ordena el artículo 607  del  Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  No hay lugar a devolver los anexos del libelo, por cuanto fueron  allegados en formato digital. Archívese la actuación.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *