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STC1855-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1855-2023
(Aprobado en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Seguros del Estado S.A. le instauró al Juzgado Quinto Civil de Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001 31 03 005 2021 00300 00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos a la «igualdad», «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se «dej[ara] sin efecto el proveído de fecha 18 de octubre de 2022» que el estrado convocado emitió en el radicado de la referencia y, en consecuencia, se le ordenara «prof[erir] una nueva providencia en la cual valor[e] de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados».
En sustento indicó que en el juicio ejecutivo que Zeuss S.A.S. promovió en su contra, el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Pereira libró mandamiento de pago por $266.603.058 correspondientes a «la reclamación de cumplimiento establecida en la póliza de seguros de cumplimiento No 55-45- 101027984» y, $ 339.904.588 concernientes a la «reclamación formulada con cargo al amparo de buen manejo del anticipo establecido en la [referida] póliza», más los intereses moratorios (28 nov. 2021).
Inconforme, recurrió en reposición formulando las excepciones de «ausencia de requisitos necesarios para la consolidación de título valor – Inexistencia en forma del título valor – Carencia de título expreso, claro y exigible», en razón a que de conformidad con el numeral 3° del canon 1053 del Código de Comercio «la póliza únicamente prestará mérito ejecutivo en el caso de que transcurrido un mes luego de que el asegurado entregue al asegurador la reclamación, junto con los respectivos comprobantes que acrediten la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida (…), tal reclamación no haya sido objetada» y, en el sub judice «ZEUSS S.A., presentó ante Seguros del Estado S.A. una solicitud de reconocimiento y pago de la póliza, en respuesta a esta se le informó que debía acreditar los presupuestos establecidos en el artículo 1077 del Código de Comercio, ya que no se logró evidenciar el incumplimiento por parte del contratista».
Sin embargo, el juzgado mantuvo incólume la orden de apremio, tras estimar que las alegaciones relacionadas con la falta de prueba de la ocurrencia del siniestro y la cuantía del perjuicio, eran inoperantes, en tanto debieron plantearse mediante objeción a la reclamación, lo que no sucedió y, por ende, la «póliza por sí sola presta mérito ejecutivo» (30 jun. 2022). Posteriormente, dispuso continuar con el cobro (18 oct.).
Afirmó que con el último pronunciamiento se incurrió en vía de hecho «por defecto procedimental», comoquiera que el iudex confutado no hizo «uso de la facultad oficiosa de revisar la validez del título» base de recaudo, «calificado como complejo», el cual, resaltó, no satisface los presupuestos del artículo 1053 Co. Co., a más que, tampoco estudió los argumentos del recurso horizontal, escrito en el que, además, propuso «excepciones de mérito» que no fueron tramitadas ni decididas, incurriendo así en «falta de motivación».
2.- El Juzgado Civil de Circuito de Pereira puntualizó que con esta especialísima vía no se pueden subsanar «las omisiones en que incurren las partes dentro del trámite procesal».
Zeuss S.A.S. se opuso al amparo, en atención a que la precursora «ha contado con innumerables oportunidades (…) tales como: (i) formular objeción a la reclamación, (ii) contestar la demanda», (iii) formular excepciones de mérito y (iv) presentar recursos (…) No obstante, (…) ha optado por asumir una estrategia de silencio», pretendiendo ahora «replantear discusiones de fondo, propias del proceso ejecutivo».
3.- la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego, toda vez que: a) No se cumple el requisito de la inmediatez, al paso que se busca «revivir un debate que (…) quedó zanjado desde el 30 de junio de 2022, pues allí se resolvió no reponer el mandamiento de pago (…) sin acogerse el alegato de la parte ejecutada sobre que el título ejecutivo no cumple los presupuestos legales para su recaudo», b) Sí se examinaron «los presupuestos del ejecutivo (…) distinto es (…) que [la interesada] no se encuentre conforme con las conclusiones (…) “siendo que la orden de pago se libró conforme lo estableció la normativa vigente (…)» y, c) En punto a la falta de resolución de las «excepciones de fondo», afirmó «se trata de un alegato nuevo, que solo se planteó ante el juez de tutela, pero, respecto del cual, el juzgado accionado jamás tuvo ocasión de pronunciarse».
Seguros del Estado S.A. replicó, reiterando lo aducido en el escrito genitor, precisando, además, que la demandante persiguió «el pago de una indemnización por valor de $266.603.058 con cargo al amparo de cumplimiento establecido en la póliza contratada, [que] (…) superar el (…) valor asegurado» y, lo que anhela es restar valor al proveído de 18 de octubre de 2022 y no al de 30 de junio anterior, de modo que se verificó la condición temporal que impera en esta justicia.
CONSIDERACIONES
1.– De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte la prosperidad de la salvaguarda y, por ende, la infirmación de la sentencia opugnada, en razón a que el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Pereira transgredió el «derecho al debido proceso» de la tutelante, puesto que incurrió en «insuficiente motivación» en la providencia dictada el 18 de octubre de 2022, que amerita la injerencia de esta jurisdicción.
1.1.- En efecto, al analizar el paginario nº 2021-00300, se evidencia que en tal determinación el estrado recriminado dispuso continuar con el compulsivo, practicar el avalúo, el remate de los bienes embargados, la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada, debido a la «ausencia de oposición a las pretensiones del ejecutante y siendo que la orden de pago se libró conforme lo estableció la normativa vigente al momento de presentación de la demanda, con base en títulos ejecutivos que contienen obligaciones expresas, claras y exigibles».
1.1.2.- No obstante, para llegar a esa conclusión, el funcionario reprochado hizo un estudio exiguo, si se tiene en cuenta que para mantener incólume el «mandamiento ejecutivo» (28 jun. 2022), coligió que las «pólizas por sí solas presta[ban] mérito ejecutivo», en vista que:
1) la compañía aseguradora no pagó la indemnización dispuesta en el contrato de seguro; 2) la compañía aseguradora no objetó la reclamación hecha por el asegurado/beneficiario, hecho que no pueda darse por comprobado por la sola petición que se le hizo al reclamante acerca de anexar los soportes, pues si se observan las comunicaciones cruzadas entre las partes, ésta fue una solicitud para seguir analizando el caso y no se hizo como objeción a la reclamación; y, 3) Pasó más de un mes desde el momento en que se hizo la reclamación por la ejecutante Zeuss S.A.S. -10 de junio de 2021- y el momento en que fue presentada la demanda ejecutiva -octubre 8 de 2021- (…).
(…) [A más que] las obligaciones que se pretende sean satisfechas son claras y expresas. (…).
Los argumentos que plantea la recurrente están relacionados con la aparente falta de prueba de la ocurrencia de la contingencia y del monto del perjuicio que se ha ocasionado; pero, no son de recibo (…) porque si esa era la razón para objetar la reclamación, así debió haberlo hecho la compañía aseguradora; sin embargo, se pasó el tiempo haciendo requerimientos al beneficiario del seguro sin presentar la objeción formal a la reclamación (…).
Al proveer sobre el mérito de la ejecución, omitió comprobar las condiciones que tornan eficaz el «título ejecutivo» y los términos del «mandamiento de pago» para corroborar que se configuraba dicho «título»; razonamientos que resultaban esenciales para la definición del conflicto sometido a su escrutinio.
Nótese cómo, sin más análisis, «se limitó» a indicar que ante la falta de proposición de «excepciones» por la demandada y el proferimiento de la «orden de apremio» apoyada en un instrumento proveniente del deudor que contenía una «obligación clara, expresa y exigible», debía proseguirse con el coactivo; empero no dio a conocer por qué las formalidades que debía contener el «título» (póliza): i) Estaban plenamente satisfechas en los términos del numeral 3º del canon 1053, en consonancia con el 1077 del Código de Comercio, esto es, no examinó a profundidad, si se encontraba acreditado o no, que el asegurado o beneficiario hubiese presentado al asegurador reclamación acompañada de documentos que demostraban la existencia del siniestro, la cuantía de los perjuicios, y si aquélla fue objetada o no, ii) Le otorgaban «mérito ejecutivo» y, iii) Lo tornaban «idóneo» para servir de báculo al compulsivo, es decir, no expuso los fundamentos legales en que respaldaría su posición jurídica al respecto.
1.1.3.- Con ello, inobservó la «potestad – deber» de control «oficioso» de los «requisitos formales y sustanciales» de los legajos objeto de ejecución, que tiene como directora del proceso; tesis jurídica respecto de la cual esta Sala ha predicado:
(…) la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal” […]»…
1.1.4.- Actuación de la que se infiere que el despacho acusado pasó por alto lo reglado en los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso, ya que desconoció el «deber» que ostenta de soportar adecuadamente y «con suficiencia los fundamentos» que respaldan las decisiones, en aras de garantizar las prerrogativas al debido proceso, seguridad jurídica, publicidad y legalidad, pues, se itera, «olvidó sustentar en debida forma la determinación cuestionada».
Al respecto, esta Corte ha sostenido
(…) la motivación de las [providencias judiciales] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. […] ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01 (STC5650-2017, reiterada en STC1521-2021 y STC4734-2022).
Finalmente, se aclara, que independientemente que el nuevo análisis que el juzgador adelante frente al litigio, pueda llegar a variar o no la determinación reprochada, aquél ha de cumplir la carga que le impone la ley de definir el caso «motivando» y «justificando amplia, clara, suficientemente y en debida forma su decisión».
2.- De otro lado, se vislumbra que Seguros del Estado S.A. no ha acudido al juez de la causa a exponer la situación que aquí plantea, en torno a la ausencia de «trámite y decisión de las excepciones de mérito», a fin de que se manifieste al respecto, pese a que el pleito objetado es el escenario por excelencia para conjurar los agravios alegados, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para, en su lugar, CONCEDER el auxilio al debido proceso de Seguros del Estado S.A.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto la providencia expedida por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Pereira el 18 de octubre de 2022, así como todas las que de la misma se desprendan, en el consecutivo 66001 31 03 005 2021 00300 00.
TERCERO: ORDENAR a dicho estrado, cuya titular es Marly Alderis Pérez Pérez, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este proveído, resuelva nuevamente acerca de la viabilidad de continuar o no con la ejecución, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.
CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito y, de no ser impugnada esta determinación, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS