STC1855 2023

MARZO

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STC1855-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1855-2023  

(Aprobado en Sesión de  primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en la tutela que Seguros del Estado S.A. le  instauró al Juzgado Quinto Civil de Circuito de esa misma  ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 66001 31 03 005 2021 00300 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderada, invocó la  protección de los derechos a la «igualdad»,  «debido proceso»  y «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se «dej[ara]  sin efecto el proveído de fecha 18 de octubre de 2022»  que el estrado convocado emitió en el radicado de la  referencia y, en consecuencia, se le ordenara «prof[erir]  una nueva providencia en la cual valor[e] de forma adecuada los  medios de convicción oportunamente allegados».  

En sustento indicó  que en el juicio ejecutivo que Zeuss S.A.S. promovió en su  contra, el Juzgado  Quinto Civil de Circuito de Pereira libró mandamiento de pago  por $266.603.058  correspondientes a «la  reclamación de cumplimiento establecida en la póliza de  seguros de cumplimiento No 55-45- 101027984»  y, $ 339.904.588 concernientes a la «reclamación  formulada con cargo al amparo de buen manejo del anticipo establecido  en la [referida] póliza»,  más los intereses moratorios (28  nov. 2021).  

Inconforme,  recurrió en reposición formulando las excepciones de  «ausencia  de requisitos necesarios para la consolidación de título  valor – Inexistencia en forma del título valor –  Carencia de título expreso, claro y exigible»,  en razón a que de conformidad con el numeral 3° del canon  1053 del Código de Comercio «la  póliza únicamente prestará mérito  ejecutivo en el caso de que transcurrido un mes luego de que el  asegurado entregue al asegurador la reclamación, junto con los  respectivos comprobantes que acrediten la ocurrencia del siniestro y  la cuantía de la perdida (…), tal reclamación no  haya sido objetada»  y, en el sub  judice «ZEUSS  S.A., presentó ante Seguros del Estado S.A. una solicitud de  reconocimiento y pago de la póliza, en respuesta a esta se le  informó que debía acreditar los presupuestos  establecidos en el artículo 1077 del Código de  Comercio, ya que no se logró evidenciar el incumplimiento por  parte del contratista».  

Sin  embargo, el juzgado mantuvo incólume la orden de apremio, tras  estimar que las alegaciones relacionadas con la falta de prueba de la  ocurrencia del siniestro y la cuantía del perjuicio, eran  inoperantes, en tanto debieron plantearse mediante objeción a  la reclamación, lo que no sucedió y, por ende, la  «póliza  por sí sola presta mérito ejecutivo»  (30 jun.  2022). Posteriormente,  dispuso continuar con el cobro (18 oct.).  

Afirmó que  con el último pronunciamiento se incurrió  en vía de hecho  «por  defecto procedimental»,  comoquiera que el iudex  confutado no hizo «uso  de la facultad oficiosa de revisar la validez del título»  base  de recaudo, «calificado  como complejo»,  el cual, resaltó, no satisface los presupuestos del artículo  1053 Co. Co., a más que, tampoco estudió los argumentos  del recurso horizontal, escrito en el que, además, propuso  «excepciones  de mérito»  que no fueron tramitadas ni decididas,  incurriendo así en  «falta  de motivación».  

2.-  El  Juzgado  Civil de Circuito de Pereira puntualizó  que con esta especialísima vía no se pueden subsanar  «las  omisiones en que incurren las partes dentro del trámite  procesal».  

Zeuss S.A.S.  se opuso al amparo, en atención a que la precursora «ha  contado con innumerables oportunidades (…) tales como: (i)  formular objeción a la reclamación, (ii) contestar la  demanda», (iii) formular excepciones de mérito y (iv)  presentar recursos (…) No obstante, (…) ha optado por  asumir una estrategia de silencio»,  pretendiendo ahora «replantear  discusiones de fondo, propias del proceso ejecutivo».  

3.-  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó  el ruego, toda vez que: a)  No  se cumple el requisito de la inmediatez, al paso que se busca  «revivir  un debate que (…) quedó zanjado desde el 30 de junio de  2022, pues allí se resolvió no reponer el mandamiento  de pago (…) sin acogerse el alegato de la parte ejecutada  sobre que el título ejecutivo no cumple los presupuestos  legales para su recaudo»,  b)  Sí se examinaron «los  presupuestos del ejecutivo (…) distinto es (…) que [la  interesada] no se encuentre conforme con las conclusiones (…)  “siendo que la orden de pago se libró conforme lo  estableció la normativa vigente (…)»  y, c)  En  punto a la falta de resolución de las «excepciones  de fondo»,  afirmó «se  trata de un alegato nuevo, que solo se planteó ante el juez de  tutela, pero, respecto del cual, el juzgado accionado jamás  tuvo ocasión de pronunciarse».  

Seguros  del Estado S.A. replicó,  reiterando lo aducido en el escrito genitor, precisando,  además, que la demandante persiguió «el  pago de una indemnización por valor de $266.603.058 con cargo  al amparo de cumplimiento establecido en la póliza contratada,  [que] (…) superar el (…) valor asegurado»  y, lo que anhela es restar valor al proveído de 18 de octubre  de 2022 y no al de 30 de junio anterior, de modo que se verificó  la condición temporal que impera en esta justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.–  De  la evidencia allegada al dossier,  muy pronto se advierte la prosperidad de la salvaguarda y,  por ende, la infirmación de la sentencia opugnada, en  razón a que el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Pereira  transgredió  el «derecho  al debido proceso»  de  la tutelante, puesto que incurrió en «insuficiente  motivación»  en la providencia dictada el  18 de octubre de 2022, que  amerita la injerencia de esta jurisdicción.  

1.1.- En  efecto, al analizar el paginario nº 2021-00300, se evidencia que  en tal determinación el estrado recriminado dispuso continuar  con el compulsivo, practicar el avalúo, el remate de los  bienes embargados, la liquidación del crédito y condenó  en costas a la ejecutada, debido a la «ausencia  de oposición a las pretensiones del ejecutante y siendo que la  orden de pago se libró conforme lo estableció la  normativa vigente al momento de presentación de la demanda,  con base en títulos ejecutivos que contienen obligaciones  expresas, claras y exigibles».  

1.1.2.-  No obstante,  para  llegar a esa conclusión, el funcionario reprochado  hizo  un estudio  exiguo,  si se tiene en cuenta que para mantener incólume el  «mandamiento  ejecutivo»  (28 jun. 2022), coligió que las «pólizas  por sí solas presta[ban] mérito ejecutivo»,  en vista que:  

1)  la compañía aseguradora no pagó la indemnización  dispuesta en el contrato de seguro; 2)  la  compañía aseguradora no objetó la reclamación  hecha por el asegurado/beneficiario, hecho que no pueda darse por  comprobado por la sola petición que se le hizo al reclamante  acerca de anexar los soportes, pues si se observan las comunicaciones  cruzadas entre las partes, ésta fue una solicitud para seguir  analizando el caso y no se hizo como objeción a la  reclamación; y, 3)  Pasó más de un mes desde el momento en que se hizo la  reclamación por la ejecutante Zeuss S.A.S. -10 de junio de  2021- y el momento en que fue presentada la demanda ejecutiva  -octubre 8 de 2021- (…).  

(…)  [A más que] las obligaciones que se pretende sean satisfechas  son claras y expresas. (…).  

Los  argumentos que plantea la recurrente están relacionados con la  aparente falta de prueba de la ocurrencia de la contingencia y del  monto del perjuicio que se ha ocasionado; pero, no son de recibo (…)  porque si esa era la razón para objetar la reclamación,  así debió haberlo hecho la compañía  aseguradora; sin embargo, se pasó el tiempo haciendo  requerimientos al beneficiario del seguro sin presentar la objeción  formal a la reclamación (…).  

Al  proveer sobre el mérito de la ejecución,  omitió comprobar  las condiciones que tornan eficaz el «título  ejecutivo»  y los términos del «mandamiento  de pago»  para corroborar que se configuraba dicho «título»;  razonamientos  que resultaban esenciales para la definición del conflicto  sometido a su escrutinio.  

Nótese  cómo, sin más análisis, «se  limitó»  a indicar que  ante la falta de proposición de «excepciones»  por la demandada y el proferimiento de la «orden  de apremio»  apoyada en un instrumento proveniente del deudor que contenía  una «obligación  clara, expresa y exigible»,  debía proseguirse con el coactivo; empero no dio a conocer por  qué las formalidades que debía contener el «título»  (póliza): i)  Estaban plenamente satisfechas en los términos del numeral  3º del canon 1053, en consonancia con el 1077 del Código  de Comercio,  esto es, no examinó a profundidad, si se encontraba acreditado  o no, que el asegurado o beneficiario hubiese presentado al  asegurador reclamación acompañada de documentos que  demostraban la existencia del siniestro, la cuantía de los  perjuicios, y si aquélla fue objetada o no, ii)  Le  otorgaban «mérito  ejecutivo»  y, iii)  Lo tornaban «idóneo»  para servir de báculo al compulsivo, es decir, no  expuso los fundamentos legales en que respaldaría su posición  jurídica al respecto.  

1.1.3.-  Con  ello, inobservó la «potestad  – deber»  de control «oficioso»  de los «requisitos  formales y sustanciales»  de los legajos objeto de ejecución, que tiene como directora  del proceso; tesis jurídica respecto de la cual esta Sala ha  predicado:  

(…) la hermenéutica  que ha de dársele al canon 430 del Código General del  Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los  operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título  ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única,  primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó  en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos  ejecutivos es deber del juez revisar los términos  interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a  pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título  ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado  que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las  sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el  previo y necesario análisis de las condiciones que le dan  eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre  el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo  de la actuación procesal” […]»…  

1.1.4.-  Actuación de la que se infiere que el despacho acusado pasó  por alto lo reglado en los artículos 281 y 328 del Código  General del Proceso, ya que desconoció el «deber»  que ostenta de soportar  adecuadamente y «con  suficiencia los fundamentos»  que  respaldan las decisiones, en aras de garantizar las prerrogativas al  debido proceso, seguridad jurídica, publicidad y legalidad,  pues, se itera, «olvidó  sustentar en debida forma la determinación cuestionada».  

Al respecto, esta  Corte ha sostenido  

(…) la motivación  de las [providencias judiciales] constituye imperativo que surge del  debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las  partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el  caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función  del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con  el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración. […] ‘la  función del juez radica en la definición del derecho y  uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de  que, sin excepciones, sus providencias estén clara y  completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las  decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la  Constitución para resolver los casos concretos, con base en la  aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en  la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la  simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez  de una determinada conducta o abstención, forzosa para el  sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp.  00526-01 (STC5650-2017,  reiterada en STC1521-2021 y STC4734-2022).  

Finalmente, se  aclara, que independientemente que el nuevo análisis que el  juzgador adelante frente al litigio, pueda llegar a variar o no la  determinación reprochada, aquél ha de cumplir la carga  que le impone la ley de definir el caso «motivando»  y «justificando  amplia, clara, suficientemente y en debida forma su decisión».  

2.-  De otro lado, se  vislumbra que Seguros del Estado S.A. no  ha acudido al juez de la causa a  exponer  la situación que aquí plantea, en torno a la ausencia  de «trámite  y decisión de las excepciones de mérito»,  a  fin de que se manifieste al respecto,  pese a que el pleito objetado es el escenario por excelencia para  conjurar los agravios alegados, sin que este sendero pueda ser  utilizado para reemplazarlo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para,  en su lugar, CONCEDER  el  auxilio al debido proceso de Seguros  del Estado S.A.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, DEJAR  sin  valor y efecto la providencia expedida por el Juzgado Quinto Civil de  Circuito de Pereira el 18 de octubre de 2022, así como todas  las que de la misma se desprendan, en el consecutivo  66001 31 03 005 2021 00300 00.  

TERCERO:  ORDENAR  a dicho estrado,  cuya titular es Marly Alderis Pérez Pérez, o quien haga  sus veces, que  en el término de diez (10) días siguientes al  enteramiento de este proveído, resuelva nuevamente acerca  de la viabilidad de continuar o no con la ejecución, teniendo  en cuenta los parámetros aquí consignados.  

CUARTO:  Notifíquese  por el medio más expedito y, de no ser impugnada esta  determinación, remítase el paginario a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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