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STC1856-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1856-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00692-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de su derecho de petición, presuntamente vulnerado por los accionados.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En agosto de 2022, J.E.A, actuando como Juez de Paz de la Comuna XX de Cali, y N.J.D.R., en representación de su hija I.D.R., instauraron demanda de «nulidad de custodia provisional» contra la Comisaría Segunda de Familia de Jamundí2, tramitada bajo el radicado 2022-00XXX-00, la cual fue inadmitida el 6 de septiembre de 20223 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, porque el citado Juez no acreditó su legitimación, no era clara la demanda que se instauraba, ni las pretensiones, ni los hechos, entre otros, trámite que fue rechazado el 15 de septiembre siguiente4, por falta de subsanación.
2.2. El 19 de septiembre de 2022, el referido Juez de Paz pidió al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali que le informara si la demanda había sido admitida o no.
2.3. El 28 de octubre de la misma anualidad, el Juez de Paz solicitó a la Defensoría del Pueblo la asignación de un abogado, para representar a N.J.D.R. en el indicado trámite judicial.
2.4. El actor censura que ni el Juzgado ni la Defensoría accionados se pronunciaron frente a sus solicitudes.
3. Conforme a lo relatado, pide que se ordene a las autoridades convocadas responder sus requerimientos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS5
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali informó que las solicitudes radicadas sí fueron respondidas.
2. El Juzgado Octavo Homólogo informó que conoció una demanda de nulidad de custodia igual a la referida en la tutela, la cual fue inadmitida el 1 de noviembre de 2022, entre otros, por ausencia del derecho de postulación de D. R., y rechazada el 28 siguiente, por falta de subsanación; decisiones que fueron notificadas por los medios de ley.
3. N.J.D.R. manifestó que no cuenta con los recursos económicos para contratar a un abogado a fin de adelantar el proceso de nulidad de custodia de su hija.
4. La Defensoría del Pueblo de la Regional Valle del Cauca informó que el accionante solicitó la asignación de un defensor para el señor D.R., por lo que se designó un profesional para que revisara el asunto, como consta en la «FICHA DE ATENCIÓN y en INFORME de ATENCIÓN», que contactó al usuario real, indicándole que «este tipo de procesos no requieren de intermediario»; por tanto, el actor no estaba legitimado para hacer esa petición.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se le ordene al Juzgado Cuarto de Familia y a la Defensoría del Pueblo convocados que den respuesta a las solicitudes radicadas el 19 de septiembre y 28 de octubre de 2022 respectivamente.
2. La Sala negará la tutela de la referencia, pues, de acuerdo con lo informado por los accionados, las solicitudes del actor sí fueron atendidas.
En efecto, el Juzgado de Familia demandado, mediante comunicación electrónica enviada a los correos electrónicos suministrados por el interesado el 19 de septiembre6, 3 y 4 de octubre de 20227, informó que el proceso de radicado 2022-317 fue «inadmitido y notificado, al no ser subsanado se rechazó la demanda», y que la «demanda [posterior] fue devuelta a la oficina judicial para ser sometida a reparto, correspondiéndole al Juzgado 8 de Familia de Oralidad de Cali», a lo cual se suma que las providencias de inadmisión y rechazo del trámite se notificaron al promotor por estado electrónico del 7 y el 16 de septiembre de 2022 y, por tanto, ninguna vulneración de derechos fundamentales se puede atribuir al Juzgado accionado.
Por su parte, la Defensoría del Pueblo anexó con su respuesta8 correo electrónico de 19 de noviembre de 2022 enviado a las direcciones del accionante, informando que «una vez escuchada su petición», contactaron al usuario directo, N.J.D.R, mediante «entrevista tripartita realizada vía telefónica», quien se comprometió a remitirles una información para abrir la ficha de la atención requerida, indicándole que para esa gestión no se necesitaba de intermediarios, lo cual evidencia que la falta de respuesta imputada a esa entidad tampoco existió.
Así las cosas, como no es posible atribuirles omisión o vulneración alguna a los accionados, la salvaguarda propuesta no puede prosperar (CSJ STC12717-2019 reiterada en CSJ STC8314-2022).
3. Por lo referido, se negará la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Documento PDF. 002 Demanda. Expediente digital remitido.
3 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-04-familia-del-circuito-de-cali/87, notificada en estado electrónico 149 E-L de 7 de septiembre de 2022.
4 Notificada en estado electrónico 156-O-A de 16 de septiembre de 2022.
5 Se tienen en cuenta los informes rendidos durante todo el trámite constitucional.
6 Documento 024. Expediente digital remitido.
7 Documentos 025 y 026. Expediente digital remitido.
8 Folios 3 y 4 del informe rendido por la entidad.