STC1856 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1856-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1856-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00692-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor procura la salvaguarda de su derecho de petición,  presuntamente vulnerado por los accionados.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  En agosto de 2022, J.E.A, actuando como Juez de Paz de la Comuna XX  de Cali, y N.J.D.R., en representación de su hija I.D.R.,  instauraron demanda de «nulidad de custodia provisional»  contra la Comisaría Segunda de Familia de Jamundí2,  tramitada bajo el radicado 2022-00XXX-00, la cual fue inadmitida el 6  de septiembre de 20223  por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, porque el  citado Juez no acreditó su legitimación, no era clara  la demanda que se instauraba, ni las pretensiones, ni los hechos,  entre otros, trámite que fue rechazado el 15 de septiembre  siguiente4,  por falta de subsanación.  

2.2.  El 19 de septiembre de 2022, el referido Juez de Paz pidió al  Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali que le informara si  la demanda había sido admitida o no.  

2.3.  El 28 de octubre de la misma anualidad, el Juez de Paz solicitó  a la Defensoría del Pueblo la asignación de un abogado,  para representar a N.J.D.R. en el indicado trámite judicial.  

2.4.  El actor censura que ni el Juzgado ni la Defensoría accionados  se pronunciaron frente a sus solicitudes.  

3.  Conforme a lo relatado, pide que se ordene a las autoridades  convocadas responder sus requerimientos.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS5  

1.  El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali informó que  las solicitudes radicadas sí fueron respondidas.  

2.  El Juzgado Octavo Homólogo informó que conoció  una demanda de nulidad de custodia igual a la referida en la tutela,  la cual fue inadmitida el 1 de noviembre de 2022, entre otros, por  ausencia del derecho de postulación de D. R., y rechazada el  28 siguiente, por falta de subsanación; decisiones que fueron  notificadas por los medios de ley.  

3.  N.J.D.R. manifestó que no cuenta con los recursos económicos  para contratar a un abogado a fin de adelantar el proceso de nulidad  de custodia de su hija.  

4.  La Defensoría del Pueblo de la Regional Valle del Cauca  informó que el accionante solicitó la asignación  de un defensor para el señor D.R., por lo que se designó  un profesional para que revisara el asunto, como consta en la «FICHA  DE ATENCIÓN y en INFORME de ATENCIÓN», que  contactó al usuario real, indicándole que «este  tipo de procesos no requieren de intermediario»; por tanto, el  actor no estaba legitimado para hacer esa petición.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor pretende que se le ordene al Juzgado Cuarto de Familia y a  la Defensoría del Pueblo convocados que den respuesta a las  solicitudes radicadas el 19 de septiembre y 28 de octubre de 2022  respectivamente.  

2.  La Sala negará la tutela de la referencia, pues, de acuerdo  con lo informado por los accionados, las solicitudes del actor sí  fueron atendidas.  

En  efecto, el Juzgado de Familia demandado, mediante comunicación  electrónica enviada a los correos electrónicos  suministrados por el interesado el 19 de septiembre6,  3 y 4 de octubre de 20227,  informó que el proceso de radicado 2022-317 fue «inadmitido  y notificado, al no ser subsanado se rechazó la demanda»,  y que la «demanda [posterior] fue devuelta a la oficina  judicial para ser sometida a reparto, correspondiéndole al  Juzgado 8 de Familia de Oralidad de Cali», a lo cual se suma  que las providencias de inadmisión y rechazo del trámite  se notificaron al promotor por estado electrónico del 7 y el  16 de septiembre de 2022 y, por tanto, ninguna vulneración de  derechos fundamentales se puede atribuir al Juzgado accionado.  

Por  su parte, la Defensoría del Pueblo anexó con su  respuesta8  correo electrónico de 19 de noviembre de 2022 enviado a las  direcciones del accionante, informando que «una vez escuchada  su petición», contactaron al usuario directo, N.J.D.R,  mediante «entrevista tripartita realizada vía  telefónica», quien se comprometió a remitirles  una información para abrir la ficha de la atención  requerida, indicándole que para esa gestión no se  necesitaba de intermediarios, lo cual evidencia que la falta de  respuesta imputada a esa entidad tampoco existió.  

Así  las cosas, como no es posible atribuirles omisión o  vulneración alguna a los accionados, la salvaguarda propuesta  no puede prosperar (CSJ  STC12717-2019 reiterada  en CSJ  STC8314-2022).  

3.  Por lo referido, se negará la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Documento          PDF. 002 Demanda. Expediente digital remitido.  

3          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-04-familia-del-circuito-de-cali/87,        notificada          en estado electrónico 149 E-L de 7 de septiembre de 2022.  

4          Notificada en estado electrónico 156-O-A de 16 de septiembre          de 2022.  

5          Se tienen en cuenta los informes rendidos durante todo el trámite          constitucional.  

6          Documento          024. Expediente digital remitido.  

7          Documentos          025 y 026. Expediente digital remitido.  

8          Folios 3 y          4 del informe rendido          por la entidad.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *