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STC2124-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2124-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00034-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación formulada contra el proveído proferido el 31 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Maruja Andrade de Múñiz promovió frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de exoneración de cuota de alimentos con rad. 2022-00151-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje sin valor ni efecto el fallo que acogió la exoneración de alimentos pretendida (20 ene. 2023).
En sustento adujo que pese a que en la conciliación acaecida en el proceso de divorcio que se tramitó con Alirio Múñiz Sánchez aquél se comprometió a mantener su estatus de beneficiaria del régimen de salud de Ecopetrol S.A. en su calidad de pensionado, en el juicio objeto de escrutinio que el excónyuge promovió en su contra, el Juzgado convocado accedió a las pretensiones de la demanda y lo relevó de la obligación alimentaria; asegura, por una parte, que por el acuerdo de voluntades la particular temática hizo tránsito a cosa juzgada y, por la otra, que se omitió que carece de medios económicos para su subsistencia y la actual esposa del alimentante es pensionada y tiene sus servicios médicos garantizados.
3. El a quo negó el resguardo reclamado, tras considerar que la Juez del conocimiento
(…) actuó bajo el marco de sus competencias, analizó las pruebas documentales allegadas al proceso y relacionó la normativa vigente sobre la materia para determinar la exoneración de cuota alimentaria propuesta por el demandante, referida a la condición como beneficiaria en salud de que gozaba la señora ANDRADE DE MÚÑIZ; específicamente, basó su decisión en el hecho que “el divorcio que adelantó el señor MUÑIZ SANCHEZ finalmente se consolidó de mutuo acuerdo, no hubo cónyuge culpable y por ende no había lugar a aplicarle ninguna sanción, como es la obligación de suministrarle alimentos a la cónyuge pobre. Por tanto, el compromiso contraído por el actor fue totalmente voluntario, pero ello no quiere decir, que sea perpetuo, pues como se dijo, las circunstancias variaron cuando cambió su estado civil y su nueva cónyuge, adquirió los derechos intrínsecos a esta calidad”. Igualmente, aplicó la normatividad atinente al caso, contemplada en la Convención Colectiva de trabajo julio 2022- diciembre 2022 de Ecopetrol y demás reglas civiles.
4. La accionante impugnó la anterior decisión y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, insistiendo en que es obligatoria la continuidad de la prestación de servicios de salud.
CONSIDERACIONES
Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído del Juzgado convocado que exoneró de la obligación alimentaria -condición de beneficiaria en salud- a cargo del señor Alirio Múñiz Sánchez (19 ene. 2023), pronto se advierte que se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar conceder el resguardo porque de esa decisión se desprende desconocimiento del precedente jurisprudencia sobre la materia y falta de motivación.
Esta Sala ha decantado que la terminación del vínculo matrimonial, sin que exista condena propia del cónyuge culpable, extingue las obligaciones existentes entre ellos; sin embargo, tal evento no es óbice para que se configuren circunstancias que en virtud de la solidaridad familiar dan lugar a mantener el deber de alimentos, así en sendos pronunciamientos estableció que:
Ahora, si bien el vínculo matrimonial terminó por mutuo acuerdo de las partes, y por esa razón «la obligación de socorro y ayuda termina abruptamente», lo cierto es que jurisprudencialmente se ha establecido que esa circunstancia no es absoluta, por virtud de los principios de la vida digna y la autonomía del ser humano, en los casos en que sobre uno de los exconsortes existan enfermedades de carácter grave e incurable (STC4967-2019).
De igual forma, en sentencia STC12219-2021 se dijo:
(…) [T]ratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”.
De tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la pareja que, sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó una familia, corresponden a un régimen excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en el Estado de Derecho Constitucional y Social. (…)
No emerge, por consiguiente…, como sanción o castigo, ni como fuente de enriquecimiento para el necesitado; sino que brota de las entrañas del Estado Constitucional fincado en valores, principios y derechos, anclado en una axiología desde la estructura jurídica y ética de la familia, ante la fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como puede quedar uno de los convivientes, que por tanto, reclama una hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad familiar, de la equidad y de la ética. (Destaca la Sala) (CSJ STC6975; reiterada en STC9870-2020, STC1512-2021, STC12219-2021).
Ahora, tras analizar la decisión criticada se advierte que la Juez del conocimiento, después de referirse a los presupuestos de que tratan los artículos 411 y 412 del Código Civil, puntualizó que, de conformidad con las pruebas allegadas, los contradictores en audiencia de conciliación celebrada el 24 de agosto de 1998, en el proceso de divorcio, convinieron, por una parte, la finalización de su relación marital, luego la señora Andrade desde aquella data «perdería la calidad de cónyuge», y de la otra, que el señor Múñiz adquiriera una «obligación» con aquella «como fue la de permitirle conservar el derecho a recibir la atención médica clínica y quirúrgica por parte de Ecopetrol, la cual cumplió durante varios años».
En esa misma línea advirtió que, en el interregno, esto es, el 23 de junio de 2003, aquél contrajo nuevas nupcias, por tanto, desde esa calenda, «ésta última, pasó a ser su cónyuge, desplazando inmediatamente a la señora MARUJA ANDRADE, quien como consecuencia de ello, perdió el derecho a reclamar los servicios de salud, pues ya no podría ser la favorecida con los mismos».
Destacó que, si bien la citada obligación se adquirió en el referido litigio, también lo era que esta no surgió como una sanción por atribuírsele algún tipo de culpabilidad al demandante, sino que fue un compromiso que aquel asumió por voluntad propia; sin embargo «ello no quiere decir, que sea perpetuo, pues como se dijo, las circunstancias variaron cuando cambió su estado civil y su nueva cónyuge, adquirió los derechos intrínsecos a esta calidad».
De otra parte, indicó que lo anterior se reafirmaba en cuanto que el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo julio 2018-diciembre 2022 define como beneficiarios del régimen especial a «la esposa o compañera permanente, calidad que actualmente ostenta la señora GRACIELA FORERO URIBE y que por ende la legitima para ser inscrita como beneficiaria a los servicios de salud del demandante».
Visto lo anterior, se advierte que el proceder de la autoridad accionada luce arbitrario porque antes de considerar la exoneración como tal, atendiendo la línea jurisprudencial de esta Sala sobre la particular temática, no tuvo en cuenta el principio de solidaridad entre las exparejas, tal como quedó sentado delanteramente, no se pronunció respecto de la necesidad alimentaria de la aquí actora, su condición de adulto mayor sujeto de especial protección1, las patologías que la aquejan y la carencia de recursos económicos que aludió, además tampoco consideró, a la luz del parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso, de ser el caso, estudiar sobre la mutabilidad que podría tener la prestación social perseguida en cabeza del allá demandante, para que se garantice la prestación en el régimen contributivo.
En asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que
En suma, dada la falta de motivación y el desconocimiento de los derroteros jurisprudenciales sobre la particular materia2 en la decisión que resolvió de fondo la problemática suscitada, no queda alternativa diferente a revocar el fallo objetado, para que la autoridad convocada se pronuncie sobre la temática planteada como en derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por Maruja Andrade de Múñiz.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia de fecha 19 de enero de 2023, emitida en el proceso exoneración de alimentos n° 68001-31-11-000-2022-00151-00 y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En la actualidad tiene 79 años de edad.
2 Ver entre otras STC9870-2020, STC1512-2021, STC12219-2021