STC2124 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2124-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2124-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00034-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación formulada contra el proveído  proferido el 31 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción  de tutela que Maruja Andrade de Múñiz promovió  frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso de exoneración de cuota de alimentos con rad.  2022-00151-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje  sin valor ni efecto el fallo que acogió la exoneración  de alimentos pretendida (20 ene. 2023).  

En  sustento adujo que pese a que en la conciliación acaecida en  el proceso de divorcio que se tramitó con Alirio Múñiz  Sánchez aquél se comprometió a mantener su  estatus de beneficiaria del régimen de salud de Ecopetrol S.A.  en su calidad de pensionado, en el juicio objeto de escrutinio que el  excónyuge promovió en su contra, el Juzgado convocado  accedió a las pretensiones de la demanda y lo relevó de  la obligación alimentaria; asegura, por una parte, que por el  acuerdo de voluntades la particular temática hizo tránsito  a cosa juzgada y, por la otra, que se omitió que carece de  medios económicos para su subsistencia y la actual esposa del  alimentante es pensionada y tiene sus servicios médicos  garantizados.  

3.        El  a  quo  negó el resguardo reclamado, tras considerar que la Juez del  conocimiento  

(…)  actuó bajo el marco de sus competencias, analizó las  pruebas documentales allegadas al proceso y relacionó la  normativa vigente sobre la materia para determinar la exoneración  de cuota alimentaria propuesta por el demandante, referida a la  condición como beneficiaria en salud de que gozaba la señora  ANDRADE DE MÚÑIZ; específicamente, basó  su decisión en el hecho que “el divorcio que adelantó  el señor MUÑIZ SANCHEZ finalmente se consolidó  de mutuo acuerdo, no hubo cónyuge culpable y por ende no había  lugar a aplicarle ninguna sanción, como es la obligación  de suministrarle alimentos a la cónyuge pobre. Por tanto, el  compromiso contraído por el actor fue totalmente voluntario,  pero ello no quiere decir, que sea perpetuo, pues como se dijo, las  circunstancias variaron cuando cambió su estado civil y su  nueva cónyuge, adquirió los derechos intrínsecos  a esta calidad”. Igualmente, aplicó la normatividad  atinente al caso, contemplada en la Convención Colectiva de  trabajo julio 2022- diciembre 2022 de Ecopetrol y demás reglas  civiles.  

4.        La  accionante impugnó la anterior decisión y para ello  señaló similares argumentos a los expuestos en el  escrito de tutela, insistiendo en que es obligatoria la continuidad  de la prestación de servicios de salud.  

CONSIDERACIONES  

Frente  a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  en punto al reproche contra el proveído del Juzgado convocado  que exoneró de la obligación alimentaria -condición  de beneficiaria en salud- a cargo del señor Alirio Múñiz  Sánchez (19 ene. 2023), pronto se advierte que se revocará  la decisión de primer grado, para en su lugar conceder el  resguardo porque de esa decisión se desprende desconocimiento  del precedente jurisprudencia sobre la materia y falta de motivación.  

Esta  Sala ha decantado que la terminación del vínculo  matrimonial, sin que exista condena propia del cónyuge  culpable, extingue las obligaciones existentes entre ellos; sin  embargo, tal evento no es óbice para que se configuren  circunstancias que en virtud de la solidaridad familiar dan lugar a  mantener el deber de alimentos, así en sendos pronunciamientos  estableció que:  

Ahora,  si bien el vínculo matrimonial terminó por mutuo  acuerdo de las partes, y por esa razón «la  obligación de socorro y ayuda termina abruptamente», lo  cierto es que jurisprudencialmente se ha establecido que esa  circunstancia no es absoluta, por virtud de los principios de la vida  digna y la autonomía del ser humano, en los casos en que sobre  uno de los exconsortes existan enfermedades de carácter grave  e incurable  (STC4967-2019).  

De  igual forma, en sentencia STC12219-2021 se dijo:  

(…)  [T]ratándose  de compañeros o de cónyuges al  margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede  imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su  vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto  al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden  reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros  o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada,  salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave  o atroz”.  

De  tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital,  conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la  pareja que, sin distingos de raza, color, sexo, religión,  constituyó una familia, corresponden a un régimen  excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en  el Estado de Derecho Constitucional y Social. (…)  

No  emerge, por consiguiente…, como sanción o castigo, ni  como fuente de enriquecimiento para el necesitado; sino que brota de  las entrañas del Estado Constitucional fincado en valores,  principios y derechos, anclado en una axiología desde la  estructura jurídica y ética de la familia, ante la  fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como  puede quedar uno de los convivientes, que por tanto, reclama una  hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de  la solidaridad  familiar, de la equidad y de la ética.   (Destaca  la Sala) (CSJ STC6975; reiterada en STC9870-2020, STC1512-2021,  STC12219-2021).  

Ahora,  tras analizar la decisión criticada se advierte que la Juez  del conocimiento, después de referirse a los presupuestos de  que tratan los artículos 411 y 412 del Código Civil,  puntualizó que, de conformidad con las pruebas allegadas, los  contradictores en audiencia de conciliación celebrada el 24 de  agosto de 1998, en el proceso de divorcio, convinieron, por una  parte, la finalización de su relación marital, luego la  señora Andrade desde aquella data «perdería  la calidad de cónyuge»,  y de la otra, que el señor Múñiz adquiriera una  «obligación»  con aquella «como  fue la de permitirle conservar el derecho a recibir la atención  médica clínica y quirúrgica por parte de  Ecopetrol, la cual cumplió durante varios años».  

En  esa misma línea advirtió que, en el interregno, esto  es, el 23 de junio de 2003, aquél contrajo nuevas nupcias, por  tanto, desde esa calenda, «ésta  última, pasó a ser su cónyuge, desplazando  inmediatamente a la señora MARUJA ANDRADE, quien como  consecuencia de ello, perdió el derecho a reclamar los  servicios de salud, pues ya no podría ser la favorecida con  los mismos».  

Destacó  que, si bien la citada obligación se adquirió en el  referido litigio, también lo era que esta no surgió  como una sanción por atribuírsele algún tipo de  culpabilidad al demandante, sino que fue un compromiso que aquel  asumió por voluntad propia; sin embargo «ello  no quiere decir, que sea perpetuo, pues como se dijo, las  circunstancias variaron cuando cambió su estado civil y su  nueva cónyuge, adquirió los derechos intrínsecos  a esta calidad».  

De  otra parte, indicó que lo anterior se reafirmaba en cuanto que  el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo  julio 2018-diciembre 2022 define como beneficiarios del régimen  especial a «la  esposa o compañera permanente, calidad que actualmente ostenta  la señora GRACIELA FORERO URIBE y que por ende la legitima  para ser inscrita como beneficiaria a los servicios de salud del  demandante».  

Visto  lo anterior, se advierte que el proceder de la autoridad accionada  luce arbitrario porque antes de considerar la exoneración como  tal, atendiendo la línea jurisprudencial de esta Sala sobre la  particular temática, no tuvo en cuenta el principio de  solidaridad entre las exparejas, tal como quedó sentado  delanteramente, no se pronunció respecto de la necesidad  alimentaria de la aquí actora, su condición de adulto  mayor sujeto de especial protección1,  las patologías que la aquejan y la carencia de recursos  económicos que aludió, además tampoco consideró,  a la luz del parágrafo 1º del artículo 281 del  Código General del Proceso, de ser el caso, estudiar sobre la  mutabilidad que podría tener la prestación social  perseguida en cabeza del allá demandante, para que se  garantice la prestación en el régimen contributivo.  

En  asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha  considerado, que  

En  suma, dada la falta de motivación y el desconocimiento de los  derroteros jurisprudenciales sobre la particular materia2  en la decisión que resolvió de fondo la problemática  suscitada, no queda alternativa diferente a revocar el fallo  objetado, para que la autoridad convocada se pronuncie sobre la  temática planteada como en derecho corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,  REVOCAR  la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER  la  salvaguarda  incoada por Maruja  Andrade de Múñiz.  

En  consecuencia, se  DEJA  SIN EFECTOS  la sentencia de fecha 19 de enero de 2023, emitida en el proceso  exoneración de alimentos  n° 68001-31-11-000-2022-00151-00 y las demás que de ella  se desprendan; y se ORDENA  al  Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga  que,  en el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta decisión,  profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos  trazados en este fallo.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          la actualidad tiene 79 años de edad.  

2          Ver          entre otras STC9870-2020, STC1512-2021, STC12219-2021      

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