STC2786 2023

MARZO

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STC2786-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2786-2023  

Radicación n°.  11001-02-30-000-2023-00269-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Luis Eduardo  Aldana Cáceres contra el Consejo Superior de la Judicatura  -Unidad de Administración de Carrera Judicial-. Al trámite  se dispuso vincular a la Universidad Nacional de Colombia y a los  demás interesados en el asunto.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al trabajo, el acceso a un cargo público, acceso  a la administración de justicia y de petición.  

2.  En sustento, narró que, en el 2017, se inscribió en la  Convocatoria 27 para el cargo de Juez Penal del Circuito  Especializado o Juez Penal Especializado en Extinción de  Dominio, superando el examen de conocimientos y aptitudes.  

2.1.  El 8 de febrero del presente año, la Unidad de Administración  de Carrera Judicial publicó la Resolución CJR23-0061,  en la cual el actor apareció registrado en el listado de  rechazados, por la causal 3.5., referente a la falta de la  declaración juramentada sobre ausencia de inhabilidades e  incompatibilidades.  

2.2.  El 9 de febrero siguiente, de conformidad con lo establecido en el  artículo 3° de la referida Resolución, el actor  solicitó a las accionadas la verificación de su  documentación.  

2.3.  El promotor censura que no ha obtenido respuesta sobre la validación  solicitada y aduce que, como la presentación de los documentos  fue hace un tiempo, no está seguro «si  hubo un error en la plataforma al cargar la documentación que  haya impedido que entregara la declaración a la que se ha  hecho referencia»;  no obstante, asevera que no tienen inhabilidad o incompatibilidad  alguna, por lo cual no puede ser rechazado, pues superó el  examen.  

3.  Conforme a lo relatado, solicita que se ordene su admisión en  el concurso de méritos.  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Universidad Nacional informó que, conforme al cronograma  oficial de la Convocatoria publicado el 10 de mayo de 20221,  el Consejo Superior de la Judicatura estableció que, el 21 de  marzo de 2023, sería expedida la resolución que  resuelve las solicitudes de verificación. Agregó que la  tutela es improcedente, porque el actor cuenta con otros medios de  defensa.  

2.  Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó  la improcedencia por cuanto la acción de tutela no es el  mecanismo idóneo para atacar actos administrativos.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, el  gestor pretende que se ordene su admisión al concurso de  méritos censurado, pues aprobó el examen de  conocimientos y no se encuentra incurso en causal de incompatibilidad  o inhabilidad.  

2.  Frente al particular, advierte esta Sala que la salvaguarda propuesta  es improcedente, dado que la petición de verificación  de los requisitos y documentos radicada por el promotor el 9 de  febrero de la presente anualidad, de conformidad con lo evidenciado  en el cronograma oficial de la Convocatoria 27, se encontraba en  término para resolverse cuando se interpuso la tutela y, por  consiguiente, la tutela  resulta prematura, toda vez que no le es  dable al Juez Constitucional sustituir la competencia de la autoridad  natural y emitir una decisión anticipada, en virtud del  carácter subsidiario y residual que la gobierna (CSJ  STC11209-2020).  En ese sentido, la Sala ha señalado que es  apresurado acudir a la acción tutela, sin conocer la postura  final del examinador natural, pues con ello se desconoce el carácter  residual de la petición de amparo, dado que es la autoridad  ordinaria la llamada a decidir los asuntos de su competencia (CSJ  STC5325-2019).  

3.  Por lo demás, se advierte que el accionante tiene a su  disposición otro mecanismo de defensa para ventilar los  reparos aquí esgrimidos frente a los actos administrativos que  se emitan en el respectivo trámite, esto es, el medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado  en el artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  escenario contemplado para plantear la controversia propuesta y en el  que se puede solicitar al juez natural la suspensión de la  decisión atacada desde la interposición de la demanda,  por lo cual la acción de tutela es improcedente (STC,  25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada CSJ STC10209-2020, CSJ  STC14671-2021, CSJ STC15988- 2021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC1152-2023  y CSJ STC638- 2023).  

En  ese sentido, la Sala ha considerado que el proceso contencioso  administrativo es idóneo y eficaz para rebatir la decisión  cuestionada, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez  natural la suspensión provisional del acto administrativo  desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada en las  sentencias CSJ STC16407-2018, CSJ STC13240-2021 y CSJ STC1865-2023).  

4.  Por lo anterior, se declara improcedente la tutela.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por mandato de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Cronograma+Convocatoria+27-20220512.pdf/e639d32f-4adf-497b-9ea1-63167f2e37b4

      

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