STC2785 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2785-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2785-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00052-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  8 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que  Ana, incoó contra el Juzgado Treinta y dos de Familia de  Bogotá, las Comisarías de Familia de San Cristóbal  y los Mártires, así como contra el Centro Zonal del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ubicado también en  esta última localidad con ocasión del proceso de  fijación de cuota de alimentos que allí cursa bajo la  radicación 2021-00462.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del resguardo constitucional deprecó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, dignidad humana, a una  vida libre de violencia de género y mínimo vital,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:  

2.1.  Entre la quejosa y Carlos se formó un hogar en el cual se  procrearon tres hijos, con quienes convivían de manera  conjunta hasta la separación de la pareja durante el año  2020.  

2.2.  Estos acudieron ante la Comisaría de Familia de la Localidad  de los Mártires, autoridad que dio apertura al trámite  de fijación de cuota de alimentos.  

2.3.  Ante la referida entidad el 9 de agosto de 2021 se suscribió  acta de conciliación frente a la custodia y cuidado personal  de los menores, sin embargo, no se logró acuerdo frente al  régimen de visitas y la fijación de cuota de alimentos.  

2.4.  Por tanto, la Comisaría fijó cuota de alimentos así  como régimen de visitas provisional, y remitió tales  diligencias ante los Juzgados de Familia para surtir el trámite  correspondiente.  

2.5.  Sometido el asunto a reparto correspondió al Juzgado Treinta y  dos de Familia de Bogotá el conocimiento del litigio  pendiente, quien mantuvo las cautelas adoptadas y además,  ordenó el embargo del salario y demás emolumentos que  reciba Ana.  

2.6.  A lo largo del trámite de fijación de cuota de  alimentos la quejosa ha presentado sendos memoriales en los cuales ha  puesto de presente situaciones de violencia que sufre por su expareja  cuando acude a recoger a sus menores hijos, así como el  incumplimiento del régimen de visitas, manifestaciones frente  a las cuales el juzgado accionado ha proferido algunas  determinaciones, entre ellas la de fijar cuota de alimentos a su  cargo por la suma de $1.980.000.  

2.7.  Señala que recientemente, presentó solicitud de  custodia de sus hijos ante el Centro Zonal del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar de la Localidad de los Mártires, sin que  obtener respuesta, especialmente de la última petición  que esta radicó en octubre último.  

3.  En consecuencia, aduce que las autoridades cuestionadas al fijar la  cuota de alimentos a su cargo sobre el 50% de su salario (i) no solo  atentan contra su mínimo vital, pues desconocen la existencia  de otros gastos personales y obligaciones propias de su vida, sino  que también considera es una forma de violencia económica  en su contra y (ii) que el decreto del embargo de su salario  desconoce la jurisprudencia imperante según la cual en asuntos  netamente declarativos no es posible adoptar decisiones relativas a  ejecuciones alimentarias, ello en interpretación del artículo  129 del Código de Infancia y Adolescencia.  

(iii)  Frente al régimen de visitas, cuestiona su incumplimiento  además de las múltiples agresiones que sufre cada vez  que debe recoger a sus hijos en el lugar en el que habitan con su  progenitor y (iv) por último, cuestiona la tardanza con la que  el ICBF ha tramitado su solicitud de custodia frente a sus menores  hijos, lo cual también lesiona su derecho al debido proceso.  

RESPUESTAS Y  CONTESTACIONES  

1. Carlos  cuestionó la licitud de todas las actuaciones desplegadas por  las autoridades accionadas, reprochó la negligencia con la que  en su sentir se ha tramitado su caso.  

2. La Comisaría  Cuarta de Familia de San Cristóbal precisó que en  efecto, en favor de Ana se han decretado incumplimientos por actos de  violencia intrafamiliar, y en contra de Carlos.  

4. El Centro Zonal  de los Mártires manifestó no ser competente para  definir la situación de custodia de los menores sino que debe  acudirse ante el juez de familia, agregó que el conflicto que  ocurre entre las partes solo podrá superarse cuando ambos  decidan respetar los acuerdos que han suscrito frente al régimen  de visitas y custodia de los menores.  

5. La  Fiduprevisora solicitó su desvinculación, pues no ha  lesionado los derechos fundamentales de la accionante en sentido  alguno.  

6. El Juzgado  Treinta y Dos de Familia de Bogotá realizó un recuento  de las actuaciones surtidas al interior del trámite fustigado,  señaló que sus actuaciones se ciñen al marco de  la legalidad permitida.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Amparó  parcialmente los derechos de la accionante, para lo cual ordenó  al Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF …  «que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  que se le haga de este fallo, proceda a dar respuesta a la petición  presentada por la actora mediante correo electrónico el 21 de  octubre de 2022».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó Carlos, inconforme con todo el trámite  surtido, aduciendo que las razones expuestas son de bajo contenido  intelectual.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Vistas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda incoada está  llamada al fracaso parcialmente, por las razones que se pasa a  exponer:  

2.1.  Esta Sala abordará la queja constitucional incoada desde dos  perspectivas, la primera, en lo relativo a los reproches por las  medidas adoptadas frente a la cuota de alimentos y, en segundo lugar,  se pronunciará frente a la protección de la accionante  por los actos de violencia advertidos y a la integridad de los  menores, visto el incumplimiento del régimen de visitas, así  como la tardanza en el trámite de custodia de los menores.  

2.2.  Con relación a la fijación de la cuota de alimentos en  un 50%, se observa que esta no excede los límites permitidos  por la ley, lo que de entrada condena al fracaso la queja impulsada  por la actora, pues al margen de que tal determinación se  comparta, el legislador previó unos límites máximos  frente a los cuales es posible tasar la citada prerrogativa, lo cual  no evidencia ninguna vulneración per  se.  

2.3.  En efecto, en el contexto de garantizar el derecho de alimentos  desarrollado en el artículo 24 de la ley 1098 de 2016, los  jueces deben interpretar de manera integral las necesidades de los  menores y fijar conforme a la sana crítica y a cada caso  concreto las necesidades del alimentado, en este caso de tres NNA con  unas necesidades específicas que objetivamente no se observan  rebatidas por la tutelante.  

2.4.  Por el contrario, se observa que tanto la Comisaría como el  Juzgado cuestionado han dado cumplimiento a sus deberes de «adoptar  con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de  los derechos fundamentales del infante, más aún,  tratándose de los alimentos, ya que estos son indispensables  para ‘el sustento, habitación, vestido, asistencia  médica, recreación, educación o instrucción  y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral  de los niños, las niñas y los adolescentes»,  conforme  lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ, STC6823-2021).  

2.5.  Ahora bien, la tutelante aduce que la decisión adoptada le  genera violencia económica, argumento que esta Sala descarta,  puesto que el cumplimiento de una orden legal y constitucional en pro  de garantizar el interés superior de sus menores hijos no  persigue un interés ilegítimo o que se advierta  desproporcionado, al margen de las otras situaciones de violencia que  se observan entre la pareja y a la que nos referiremos adelante.  

2.6.  Con  relación a la violencia económica la jurisprudencia  constitucional ha enfatizado que  

“(…)  Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues  se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente,  los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes  rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder  económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de  su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo  lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién  lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él  radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia  también se presenta en espacios públicos, es en el  ámbito privado donde se hacen más evidentes sus  efectos.  

Por  lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues  se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja.  El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es,  precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede  participar en las decisiones económicas del hogar, así  como está en la obligación de rendirle cuentas de todo  tipo de gasto. Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar  para evitar que la mujer logre su independencia económica,  haciéndole creer que sin él, ella no podría  sobrevivir.  

Lo anterior, si bien no constituye los únicos mecanismos o  formas en los cuales se puede ejercer la violencia económica,  si marca unas pautas o patrones que no se observan en las actuaciones  de funcionario judicial y en el desarrollo de las competencias  desplegadas al interior del trámite aquí cuestionado  por las autoridades de familia vinculadas, esto es: la pretensión  de controlar el proyecto de vida de la otra persona a través  de la limitación de recursos monetarios o privar a la víctima  de disponer de sus recursos financieros propios para impedirle su  libertad, lo que en este caso no se deriva de la mera determinación  de fijar el cumplimiento de una obligación alimentaria que por  ley le corresponde a la accionante frente a sus tres menores hijos.  

3.  Ahora bien, frente al segundo reproche, esta sala no advierte la  vulneración endilgada, sino que la decisión adoptada  resulta razonable a la luz del principio constitucional de protección  del interés superior del menor, puesto que esta Sala ha  sostenido de manera pacífica que  los niños gozan  de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación  y desarrollo, en resultas del concepto de su interés  superior.  

En  efecto, el constituyente de 1991  consagró como sujetos de especial protección, por parte  del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes,  autorizando la protección integral, el interés  superior1  y la prevalencia de sus garantías2  respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su  núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia  que revisten para la sociedad, amén del momento de formación  en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el  desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su  individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de  los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses  superiores3  que claman por su salvaguarda.  

Sobre  este interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587/98, dijo:  

…esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Ahora  bien, el interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor  en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer  relación a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo  término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  demás y, por tanto, su existencia y protección no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de  su protección se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por  la protección de este principio; (4) por último, debe  demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio  jurídico supremo consistente en el pleno y armónico  desarrollo de la personalidad del menor.  

En  ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas  pautas (CC T-261/13)4,  entre las cuales se destaca que:  

Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)  

Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor  (se  resaltó).  

En  consonancia con esa singular protección que le asiste a los  menores de edad, al expedir el Código General del Proceso el  legislador patrio contempló en el parágrafo 1º de  su canon 281 que «[e]n  los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y  extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección  adecuada… al niño, la niña o adolescente… y  prevenir controversias futuras de la misma índole».  

A  lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto  enseña que el juzgador, «al  interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta  que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial»;  que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales»;  y que ha de abstenerse «de  exigir y de cumplir formalidades innecesarias».  

3.1.  Luego, no se precisa vulnerado el derecho al debido proceso al  decretar el embargo del salario y otros emolumentos laborales de la  tutelante, en aras de garantizar la protección de los menores  a su derecho fundamental a sus alimento.  

4.  Ahora, esta Sala advierte que es necesario adoptar medidas  protectoras en favor de la integridad psicosocial de los menores  Manuel, Mario y Mariana, afectados desde luego por las situaciones de  violencia que ocurren entre sus progenitores y el proceso aquí  cuestionado, con especial énfasis en los hechos de violencia  de género denunciados.  

En  concreto, esta Corte ha abordado estas situaciones fijando pautas  concretas a las que deben ceñirse las autoridades judiciales  para proteger a los niños, niñas y adolescentes, así  como a quienes sufren violencia por razón de género.  

4.1.  Con relación a los primeros, como sujetos de especial  protección las autoridades están llamadas a decidir  ultra  y extra petita  para garantizar de manera eficiente a los NNA sus derechos  fundamentales a una familia, una vida libre de violencia, desarrollo  adecuado y afectivo que le permita desarrollarse en el entorno en el  que habita en libertad, dignidad y estabilidad psicoafectiva, para  que estos puedan desarrollar su proyecto de vida.  

Por  ello, si bien en el trámite que aquí se revisa la  pretensión principal radica en la definición de la  cuota de alimentos a cargo de la tutelante, lo cierto es que en un  enfoque de protección integral de los menores involucrados al  interior de dicho trámite, también se fijaron medidas  provisionales tales como el régimen de visitas, asunto que  inclusive de oficio debe abordarse, garantizarse y verificarse  por  el juez de familia hasta tanto de defina de manera definitiva el  asunto mediante trámite de custodia de los menores.  

Por  lo que se llama la atención a las autoridades fustigadas para  que en el marco de sus competencias, inclusive extra y ultra petita  adopten las mejores decisiones para proteger a los menores de los  hechos de violencia que son evidentes en el trámite objeto de  tutela y que desde luego generan afectaciones psicosociales y  afectivas, exhortando, inclusive, conforme a la valoración  razonada de los hechos y las pruebas se adopten, se adopten medidas  cautelares previstas en los procesos de familia por el legislador.  

4.2.  Ahora bien, en punto a la violencia de género puesta en  evidencia por la tutelante, sea preciso recordar al juez de familia  las pautas que esta Corporación ha fijado para incorporar la  perspectiva de género a los asuntos litigiosos en cualquier  tipo de proceso, situación que debe revisarse de oficio en  cumplimiento de los compromisos suscritos por el Estado colombiano en  la Convención Belém Do Pará, entre otras (CSJ,  STC15780-2021).  

Así  mismo, La  jurisprudencia de esta sala ha dicho que, tratándose de los  asuntos de familia, el artículo 281 del Código General  del Proceso, establece en su parágrafo que «el juez  podrá fallar ultrapetita  y extrapetita,  cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la  pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona  con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir  controversias futuras de la misma índole», estándar  que incluye a las víctimas de violencia de género como  sujeto de protección reforzada (STC12625- 2018).  

También,  el canon 42.6 de la Constitución Nacional, en concordancia con  el precepto 7° literal g) de la Convención de Belém  Do Pará, obliga a los Estados parte a diseñar,  establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles  y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia  intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral  del daño, de manera justa y eficaz.  

Por  lo anterior, se exhorta a las autoridades acá fustigadas, a  que una  vez establecida la necesidad de acudir al enfoque de género,  adopten las medidas necesarias para superar la situación de  discriminación y violencia a la que se ha visto sometida una  de las partes en el proceso, por medio de mecanismos que hagan  efectiva su igualdad, cuando se verifiquen los requisitos o elementos  de procedencia para la aplicación de la perspectiva de género.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución:  

Primero:  Confirma  la  sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Segundo:  Conforme a lo aquí consignado, Exhorta  al Juzgado Treinta y Dos de Familia a que haga uso de sus poderes  correctivos, así como aquellos que en virtud de la legislación  en materia de familia, infancia y adolescencia tiene a su disposición  para adoptar las determinaciones necesarias que garanticen los  derechos de los menores Manuel,  Mario y Mariana.  

Tercero:  Ordenar  a las Comisarías de Familia de los Mártires y de San  Cristóbal, reforzar las medidas de acompañamiento  psicosocial a las partes en disputa, así como a los NNA  involucrados en el presente litigio, en pro de proteger su integridad  y dignidad.  

Cuarto:  Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de          los niños, las niñas y los adolescentes. «Se          entiende por interés superior del niño, niña y          adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a          garantizar la satisfacción integral y simultánea de          todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e          interdependientes».  

2          Canon 9º ídem.  

3          CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.  

4          Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.      

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