Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2785-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2785-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00052-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Ana, incoó contra el Juzgado Treinta y dos de Familia de Bogotá, las Comisarías de Familia de San Cristóbal y los Mártires, así como contra el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ubicado también en esta última localidad con ocasión del proceso de fijación de cuota de alimentos que allí cursa bajo la radicación 2021-00462.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, a una vida libre de violencia de género y mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
2.1. Entre la quejosa y Carlos se formó un hogar en el cual se procrearon tres hijos, con quienes convivían de manera conjunta hasta la separación de la pareja durante el año 2020.
2.2. Estos acudieron ante la Comisaría de Familia de la Localidad de los Mártires, autoridad que dio apertura al trámite de fijación de cuota de alimentos.
2.3. Ante la referida entidad el 9 de agosto de 2021 se suscribió acta de conciliación frente a la custodia y cuidado personal de los menores, sin embargo, no se logró acuerdo frente al régimen de visitas y la fijación de cuota de alimentos.
2.4. Por tanto, la Comisaría fijó cuota de alimentos así como régimen de visitas provisional, y remitió tales diligencias ante los Juzgados de Familia para surtir el trámite correspondiente.
2.5. Sometido el asunto a reparto correspondió al Juzgado Treinta y dos de Familia de Bogotá el conocimiento del litigio pendiente, quien mantuvo las cautelas adoptadas y además, ordenó el embargo del salario y demás emolumentos que reciba Ana.
2.6. A lo largo del trámite de fijación de cuota de alimentos la quejosa ha presentado sendos memoriales en los cuales ha puesto de presente situaciones de violencia que sufre por su expareja cuando acude a recoger a sus menores hijos, así como el incumplimiento del régimen de visitas, manifestaciones frente a las cuales el juzgado accionado ha proferido algunas determinaciones, entre ellas la de fijar cuota de alimentos a su cargo por la suma de $1.980.000.
2.7. Señala que recientemente, presentó solicitud de custodia de sus hijos ante el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Localidad de los Mártires, sin que obtener respuesta, especialmente de la última petición que esta radicó en octubre último.
3. En consecuencia, aduce que las autoridades cuestionadas al fijar la cuota de alimentos a su cargo sobre el 50% de su salario (i) no solo atentan contra su mínimo vital, pues desconocen la existencia de otros gastos personales y obligaciones propias de su vida, sino que también considera es una forma de violencia económica en su contra y (ii) que el decreto del embargo de su salario desconoce la jurisprudencia imperante según la cual en asuntos netamente declarativos no es posible adoptar decisiones relativas a ejecuciones alimentarias, ello en interpretación del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia.
(iii) Frente al régimen de visitas, cuestiona su incumplimiento además de las múltiples agresiones que sufre cada vez que debe recoger a sus hijos en el lugar en el que habitan con su progenitor y (iv) por último, cuestiona la tardanza con la que el ICBF ha tramitado su solicitud de custodia frente a sus menores hijos, lo cual también lesiona su derecho al debido proceso.
RESPUESTAS Y CONTESTACIONES
1. Carlos cuestionó la licitud de todas las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas, reprochó la negligencia con la que en su sentir se ha tramitado su caso.
2. La Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal precisó que en efecto, en favor de Ana se han decretado incumplimientos por actos de violencia intrafamiliar, y en contra de Carlos.
4. El Centro Zonal de los Mártires manifestó no ser competente para definir la situación de custodia de los menores sino que debe acudirse ante el juez de familia, agregó que el conflicto que ocurre entre las partes solo podrá superarse cuando ambos decidan respetar los acuerdos que han suscrito frente al régimen de visitas y custodia de los menores.
5. La Fiduprevisora solicitó su desvinculación, pues no ha lesionado los derechos fundamentales de la accionante en sentido alguno.
6. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite fustigado, señaló que sus actuaciones se ciñen al marco de la legalidad permitida.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Amparó parcialmente los derechos de la accionante, para lo cual ordenó al Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF … «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga de este fallo, proceda a dar respuesta a la petición presentada por la actora mediante correo electrónico el 21 de octubre de 2022».
IMPUGNACIÓN
La presentó Carlos, inconforme con todo el trámite surtido, aduciendo que las razones expuestas son de bajo contenido intelectual.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Vistas así las cosas, se advierte que la salvaguarda incoada está llamada al fracaso parcialmente, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. Esta Sala abordará la queja constitucional incoada desde dos perspectivas, la primera, en lo relativo a los reproches por las medidas adoptadas frente a la cuota de alimentos y, en segundo lugar, se pronunciará frente a la protección de la accionante por los actos de violencia advertidos y a la integridad de los menores, visto el incumplimiento del régimen de visitas, así como la tardanza en el trámite de custodia de los menores.
2.2. Con relación a la fijación de la cuota de alimentos en un 50%, se observa que esta no excede los límites permitidos por la ley, lo que de entrada condena al fracaso la queja impulsada por la actora, pues al margen de que tal determinación se comparta, el legislador previó unos límites máximos frente a los cuales es posible tasar la citada prerrogativa, lo cual no evidencia ninguna vulneración per se.
2.3. En efecto, en el contexto de garantizar el derecho de alimentos desarrollado en el artículo 24 de la ley 1098 de 2016, los jueces deben interpretar de manera integral las necesidades de los menores y fijar conforme a la sana crítica y a cada caso concreto las necesidades del alimentado, en este caso de tres NNA con unas necesidades específicas que objetivamente no se observan rebatidas por la tutelante.
2.4. Por el contrario, se observa que tanto la Comisaría como el Juzgado cuestionado han dado cumplimiento a sus deberes de «adoptar con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de los derechos fundamentales del infante, más aún, tratándose de los alimentos, ya que estos son indispensables para ‘el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes», conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ, STC6823-2021).
2.5. Ahora bien, la tutelante aduce que la decisión adoptada le genera violencia económica, argumento que esta Sala descarta, puesto que el cumplimiento de una orden legal y constitucional en pro de garantizar el interés superior de sus menores hijos no persigue un interés ilegítimo o que se advierta desproporcionado, al margen de las otras situaciones de violencia que se observan entre la pareja y a la que nos referiremos adelante.
2.6. Con relación a la violencia económica la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que
“(…) Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos.
Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría sobrevivir.
Lo anterior, si bien no constituye los únicos mecanismos o formas en los cuales se puede ejercer la violencia económica, si marca unas pautas o patrones que no se observan en las actuaciones de funcionario judicial y en el desarrollo de las competencias desplegadas al interior del trámite aquí cuestionado por las autoridades de familia vinculadas, esto es: la pretensión de controlar el proyecto de vida de la otra persona a través de la limitación de recursos monetarios o privar a la víctima de disponer de sus recursos financieros propios para impedirle su libertad, lo que en este caso no se deriva de la mera determinación de fijar el cumplimiento de una obligación alimentaria que por ley le corresponde a la accionante frente a sus tres menores hijos.
3. Ahora bien, frente al segundo reproche, esta sala no advierte la vulneración endilgada, sino que la decisión adoptada resulta razonable a la luz del principio constitucional de protección del interés superior del menor, puesto que esta Sala ha sostenido de manera pacífica que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior.
En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior1 y la prevalencia de sus garantías2 respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores3 que claman por su salvaguarda.
Sobre este interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:
…esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
En ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas pautas (CC T-261/13)4, entre las cuales se destaca que:
Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó).
En consonancia con esa singular protección que le asiste a los menores de edad, al expedir el Código General del Proceso el legislador patrio contempló en el parágrafo 1º de su canon 281 que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada… al niño, la niña o adolescente… y prevenir controversias futuras de la misma índole».
A lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto enseña que el juzgador, «al interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»; que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales»; y que ha de abstenerse «de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
3.1. Luego, no se precisa vulnerado el derecho al debido proceso al decretar el embargo del salario y otros emolumentos laborales de la tutelante, en aras de garantizar la protección de los menores a su derecho fundamental a sus alimento.
4. Ahora, esta Sala advierte que es necesario adoptar medidas protectoras en favor de la integridad psicosocial de los menores Manuel, Mario y Mariana, afectados desde luego por las situaciones de violencia que ocurren entre sus progenitores y el proceso aquí cuestionado, con especial énfasis en los hechos de violencia de género denunciados.
En concreto, esta Corte ha abordado estas situaciones fijando pautas concretas a las que deben ceñirse las autoridades judiciales para proteger a los niños, niñas y adolescentes, así como a quienes sufren violencia por razón de género.
4.1. Con relación a los primeros, como sujetos de especial protección las autoridades están llamadas a decidir ultra y extra petita para garantizar de manera eficiente a los NNA sus derechos fundamentales a una familia, una vida libre de violencia, desarrollo adecuado y afectivo que le permita desarrollarse en el entorno en el que habita en libertad, dignidad y estabilidad psicoafectiva, para que estos puedan desarrollar su proyecto de vida.
Por ello, si bien en el trámite que aquí se revisa la pretensión principal radica en la definición de la cuota de alimentos a cargo de la tutelante, lo cierto es que en un enfoque de protección integral de los menores involucrados al interior de dicho trámite, también se fijaron medidas provisionales tales como el régimen de visitas, asunto que inclusive de oficio debe abordarse, garantizarse y verificarse por el juez de familia hasta tanto de defina de manera definitiva el asunto mediante trámite de custodia de los menores.
Por lo que se llama la atención a las autoridades fustigadas para que en el marco de sus competencias, inclusive extra y ultra petita adopten las mejores decisiones para proteger a los menores de los hechos de violencia que son evidentes en el trámite objeto de tutela y que desde luego generan afectaciones psicosociales y afectivas, exhortando, inclusive, conforme a la valoración razonada de los hechos y las pruebas se adopten, se adopten medidas cautelares previstas en los procesos de familia por el legislador.
4.2. Ahora bien, en punto a la violencia de género puesta en evidencia por la tutelante, sea preciso recordar al juez de familia las pautas que esta Corporación ha fijado para incorporar la perspectiva de género a los asuntos litigiosos en cualquier tipo de proceso, situación que debe revisarse de oficio en cumplimiento de los compromisos suscritos por el Estado colombiano en la Convención Belém Do Pará, entre otras (CSJ, STC15780-2021).
Así mismo, La jurisprudencia de esta sala ha dicho que, tratándose de los asuntos de familia, el artículo 281 del Código General del Proceso, establece en su parágrafo que «el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», estándar que incluye a las víctimas de violencia de género como sujeto de protección reforzada (STC12625- 2018).
También, el canon 42.6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el precepto 7° literal g) de la Convención de Belém Do Pará, obliga a los Estados parte a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz.
Por lo anterior, se exhorta a las autoridades acá fustigadas, a que una vez establecida la necesidad de acudir al enfoque de género, adopten las medidas necesarias para superar la situación de discriminación y violencia a la que se ha visto sometida una de las partes en el proceso, por medio de mecanismos que hagan efectiva su igualdad, cuando se verifiquen los requisitos o elementos de procedencia para la aplicación de la perspectiva de género.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución:
Primero: Confirma la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo: Conforme a lo aquí consignado, Exhorta al Juzgado Treinta y Dos de Familia a que haga uso de sus poderes correctivos, así como aquellos que en virtud de la legislación en materia de familia, infancia y adolescencia tiene a su disposición para adoptar las determinaciones necesarias que garanticen los derechos de los menores Manuel, Mario y Mariana.
Tercero: Ordenar a las Comisarías de Familia de los Mártires y de San Cristóbal, reforzar las medidas de acompañamiento psicosocial a las partes en disputa, así como a los NNA involucrados en el presente litigio, en pro de proteger su integridad y dignidad.
Cuarto: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
2 Canon 9º ídem.
3 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.
4 Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.