STC1807 2023

MARZO

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STC1807-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1807-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00619-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la  Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, trámite  al que  se vinculó a las partes y demás intervinientes del  asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor deprecó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional requerida,  dentro de la acción popular que adelanta contra la sociedad  CLIO 333 Inversiones S.A.S en Liquidación como propietaria del  establecimiento de comercio Lili Pink ubicado en la calle 13 # 13 –  38 local 1de Santa Rosa de Cabal, radicado No. 2022-00020-01.  

Reclamó  que se «determine  en derecho cuantas tutelas más deb[e]  presentar  para que [l]e  garanticen [el]  art.29  CN;  se ordene al tutelado perder competencia, artículo 121 C.G.P.;  «se determine con cuanto tiempo contaba el tutelado para  fallar, pues según la ley solo tenía 20 días  para ello (…);  se ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales  realizadas»;  «se  ordene la intervención en derecho de la procuradora general de  la Nación (…)  a fin de que actúe en [su]  amparo y presente acciones legales a [su]  nombre a fin que se de aplicación al art. 84 [de  la]  ley 472 de 1998, pues no soy abogado»;  y así mismo «se  oficie al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria a fin  que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el  accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de  las mismas a fin de probar la mora judicial» y finalmente;  «se [le]  brinde copia de lo actuado a fin que obre ante la Comisión  Interamericana DDHH».  

2.        Para  la definición del presente asunto el gestor sostuvo que de  momento, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación  que interpuso contra la sentencia emitida en primera instancia dentro  del proceso del asunto, «pese  a que solo cuenta con 20 días para fallar»  contados desde el momento en que arriba la alzada a la secretaría,  incumpliendo así con los términos del artículo  84 de la Ley 472 de 1998, y desconociendo además los artículos  120 y 117 del Código General del Proceso, mientras que a él  se le exige cumplir los términos que le corresponden y se  justifica la tardanza en exceso de trabajo que no prueba.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a  las autoridades accionadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira informó que el 23 de noviembre de 2022 se admitió  el recurso de apelación presentado por el gestor contra la  sentencia emitida el 21 de junio anterior por el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal y el 14 de febrero se inadmitió  la apelación adhesiva presentada por uno de los coadyuvantes y  se tuvo por sustentada la alzada, por lo cual consideró que no  ha vulnerado las prerrogativas superiores cuya protección se  invoca.  

Explicó  que además de aplicar la normatividad correspondiente,  «tramita  otros asuntos también de raigambre constitucional y trámite  preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda  instancia, incidentes de desacato, etc.) cuyo volumen es notable, en  promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han  tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de  segunda instancia, 79 acciones populares»,  además resaltó que tiene un alto volumen de trabajo  debido a las acciones de tutela y populares, y se encuentra dedicado  «en  un aproximado de casi un 100% a atender exclusivamente dichos  asuntos, incluso, en detrimento de las acciones ordinarias que  también corresponden a es[a] Magistratura».  

Añadió  que en los últimos meses ha atendido un promedio de 300  memoriales dirigidos a acciones populares, emitiendo las respectivas  decisiones y los recursos que contra las mismas se interponen, además  de las respuestas a las acciones de tutela que se interponen en su  contra, sin perjuicio de estudiar los proyectos de los demás  Magistrados, atender compromisos como atender a salas plenas y  sesiones especializadas ordinarias y extraordinarias, todo, en medio  de la implementación del sistema SIGMA y mientras se respeta  el turno de ingreso de los asuntos.  

2.        El  Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación  del presente trámite por falta de legitimación en la  causa por pasiva, ya que no está dentro de sus funciones  intervenir en las decisiones de los funcionarios judiciales  

3.        El  Procurador 12 Judicial II para asuntos civiles pidió que no se  acceda la protección en contra de la Procuraduría  General de la Nación porque no es su obligación  intervenir en los procesos judiciales ni representar allí al  accionante. Agregó que le correspondía al actor primero  pedir el impulso dentro del proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.        La  queja del actor se circunscribe a que la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira está tardando en tramitar el recurso de apelación  que interpuso, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2022  por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dentro de  la acción popular que adelanta contra  la sociedad CLIO 333 Inversiones S.A.S en Liquidación como  propietaria del establecimiento de comercio Lili Pink ubicado en la  calle 13 # 13 – 38 local 1de Santa Rosa de Cabal, radicado No.  2022-00020-01  

3.        Con  base en tal premisa, pertinente  es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las  situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

… la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

Igualmente,  esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el  resguardo constitucional por mora judicial son «…las  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

También  emerge que el tiempo que la Colegiatura accionada ha ocupado en  resolver de fondo sobre ese recurso, no es producto de un  comportamiento negligente, indiferente o arbitrario, situación  evidenciada no solo en el anotado impulso dado al proceso, sino en el  cúmulo de acciones del mismo linaje que también se  encuentran pendientes por tramitar, además de los demás  procesos y funciones que debe cumplir dicha autoridad, lo que  descarta en este específico evento acceder a la protección  suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y  razonables que justifican dicha situación.  

4.        En  cuanto a la solicitud para que se determine con cuanto tiempo cuenta  el Tribunal para fallar el asunto, pertinente  se muestra recordar, como lo tiene por sentado esta Sala, que el  trámite tutelar «no  es de carácter consultivo, como tampoco lo tiene esta  Corporación»,  lo que se muestra suficiente para no acceder a la emisión del  concepto jurídico pedido.  

5.        De  otro lado, no resulta procedente ordenar a la Procuraduría  General de la Nación  presentar acciones populares en nombre  del actor, pues, además de que no está probado que éste  haya acudido directamente ante esa autoridad a elevar tal solicitud,  lo cierto es que lo pedido desborda el margen de funciones de la  entidad, ya que «el  ministerio público desarrolla tres funciones específicas,  i) Preventiva para vigilar la actuación de los servidores  públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas  vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las  investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los  servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto  procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las  diferentes especialidades, por disposición del Procurador, sin  que entre sus competencias se encuentre la de representar  judicialmente al actor popular»  (STC16358-2022).  

6.        Debido  a la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al amparo,  tampoco  resulta procedente que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura  que «aporte  copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en  cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a  fin de probar la mora judicial»,  ni para que el Tribunal accionado se declare sin competencia para  seguir tramitando la apelación en comento en aplicación  del artículo 121 del Código General del Proceso, ni  para que emita  «constancia  secretarial de todas las etapas procesales realizadas»  dentro del decurso cuestionado, pues el actor no acredita haber  elevado primero esas solicitudes ante esas autoridades.  

7.        Finalmente,  se ordenará que, por secretaría, al momento de  notificar al accionante la presente decisión, se le comparta  el link de acceso a todo lo actuado, conforme lo requirió en  su escrito inicial.  

8.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados, compártase con el actor el link de acceso a  todo lo actuado, y, si la decisión no es impugnada, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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