STC1806 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1806-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1806-2023  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2022-02365-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 29 de noviembre de 2022,  dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  en la acción de tutela promovida por Sthit Triana Díaz,  contra la Sala Penal del  Tribunal Superior y los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Popayán, extensiva a  los demás intervinientes en el proceso n°  18001310700120060014100.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante pidió «[l]e  concedan la libertad condicional retroactivamente (año 2019)  (…)».  

Del  escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que el  actor fue inicialmente condenado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Florencia (Rad. 2006-00141-00) a la pena de 204 meses de  prisión por el delito de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes, le  negó la prisión domiciliaria y la suspensión  condicional de la ejecución de la pena (22 may. 2007), apeló  y el Tribunal suspendió «por  el término que medicamente sea necesario, la ejecución  de la condena impuesta, debiendo permanecer en su domicilio»  (28  sep. 2007).  El  asunto se asignó al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.  

Pese  a que fue beneficiario de la suspensión de la pena fue  capturado (2 mar. 2017) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Popayán (rad. 2017-01673-00), lo sancionó con 5 años  y 4 meses de prisión por el injusto de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes (13  mar. 2018), esta vez correspondió la vigilancia del castigo al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán, despacho que, mediante auto del 20 de agosto de  2019, le concedió la libertad  condicional, y  lo dejó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán por cuenta de la  causa inicialmente referida. El juez ejecutor revocó la  suspensión de la pena por grave enfermedad de Triana Díaz  (16 dic. 2020), decisión confirmada por el Tribunal (30 jun.  2021).  

El  convocante instó ante dicho funcionario la libertad  condicional, pero  su aspiración no fue de recibo (29 jun. 2022) determinación  que recurrió en reposición y apelación,  infructuoso el primero y se concedió la alzada (25 jul. 2022).  La Sala Penal del Tribunal de Popayán convalidó lo así  resuelto (27 oct. 2022).  

Se  dolió de que al negarle el beneficio cimentado en su mal  comportamiento es «desconocedora  de sus derechos fundamentales y se trata de un trato discriminatorio  y severo»,  además, de que a otros internos en similar situación sí  les fue otorgado.  

2.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán informó que en el asunto a su  cargo (Rad. 2017-01673), mediante auto de 22 de junio de 2022,  dispuso la extinción de la pena. El Juez Primero de la misma  especialidad respondió que en la causa rad. 2006-00141, le fue  negado el beneficio extramural porque «mientras  se encontraba en prisión domiciliaria por cuenta de este  asunto cometió otro delito, hecho que dio lugar a la  revocatoria del aludido beneficio»  (29 jun. 2022). El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Florencia remitió el expediente digital. El Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán esgrimió  la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  La primera instancia desestimó la salvaguarda tras considerar  razonable la decisión cuestionada.  

4.  Recurrió el promotor con  reiteración de sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado porque la decisión  cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o  irracional en relación con la situación fáctica  y probatoria conocida por las autoridades accionadas.  

Ciertamente,  el Tribunal encartado inició por indicar que el problema  jurídico se circunscribía a establecer si había  lugar a conceder la libertad implorada «bajo  los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de  2000».  

Establecido  el marco normativo, se ocupó del análisis del  cumplimiento de los requisitos allí establecidos, no sin antes  resaltar sobre la concurrencia de tales postulados y en ese orden de  ideas advirtió con fundamento en el precedente CSJ  STP9015-2019 que «si  el sentenciado no cumple con uno de esos términos, no es  procedente acceder a la solicitud de libertad condicional».  

Bajo  esa línea de pensamiento se ocupó del estudio  particular de la conducta del justiciable Triana Díaz en los  dos procesos que se siguieron en su contra y en ese escenario explicó  que,  

(…)  pese a que el señor Sthit Triana Díaz supera  el requisito  objetivo para acceder a la «Libertad  Condicional»,  esto  es,  cumplir  con  el descuento punitivo  de las 3/5  partes de la pena,  no  ocurre  igual  con  el  requisito subjetivo,  es  decir,  por  falta  de  un adecuado desempeño y comportamiento “durante la  Globalidad del tratamiento penitenciario”, porque:  

            

a. Autorizado,          con decisión de 28 de septiembre de 2007, para disfrutar de          la “Libertad Condicional”, volvió a delinquir el          2 de marzo de 2017, siendo capturado nuevamente y          privado          de la          libertad          en          centro          carcelario, por          otro asunto, identificado          con el radicado          Nº          201701673          N.I.          15165-2-;          siendo          condenado          en          sentencia de          fecha          13          de          marzo          de          2018,          proferida          por          el Juzgado          1°          Penal          del Circuito          de          Popayán, imponiéndole la pena          de 5          años          y 4 meses de prisión,          sin          reconocerle ningún subrogado.  

            

b. Concedido          dicho mecanismo mecanismo          sustitutivo          de          la «Prisión          Domiciliaria»,          el          penado          incumplió          con su          obligación          más          básica,          a          la cual,          incluso,          se          obligó          en          acta de          compromiso,          esto          es,          permanecer          en          el domicilio,          porque          por          la comisión          de          otro          delito          como viene          de verse,          con          ello          es          posible establecer que          éste          se retiró          de          su          domicilio          sin          permiso          de          las          autoridades          competentes;          y          por ello          dicho sustituto le          fue revocado12,          el          16          de diciembre          de 2020,          a          través          de auto          Nº          1415.  

(…)  Así entonces, con aquellos eventos acaecidos durante la  globalidad del tratamiento penitenciario, para la Sala, no es posible  establecer “el adecuado desempeño y comportamiento”  del señor Sthit Triana Díaz, toda  vez  que  incurrió en  una  nueva conducta punible,  y  desconoció  su  deber de permanecer en  el domicilio  bajo «prisión  domiciliaria»,  conllevando  a  revocar aquel  sustituto,  todo  lo cual  demuestra  burla a las decisiones de las autoridades judiciales y desinterés  de reo en cumplir con las obligaciones impuestas y suscritas,  trucando así sus proceso de resocialización, lo cual,  ahora, le impide acceder a la materialización de la “Libertad  Condicional”.  

En  otras  palabras,  tal  proceder  el  reo es  muestra ineluctable  que  su  conducta  no se  debe  ni puede  catalogar  de  buena  por tal transgresión a  la  ley  penal,  por  significativa  de sustracción a los  deberes de observar buena conducta durante el término “global”  de reclusión, comportamiento  personal  que por ello refleja la ninguna  rectificación  ni enrutamiento de su conducta  a  la efectiva reincorporación de la vida  social  que se constituye en garantía material del penado,  tornándose  improcedente la concesión del mecanismo de la «Libertad  Condicional»., tal  como  a  las múltiples solicitudes  del  penado al respecto,  el  Juzgado ejecutor le ha negado y  esta  corporación ha confirmado,  situación  que también fue zanjada  con  las resoluciones de  dos  «habeas  corpus»,  obteniendo  la misma negativa en las dos instancias.  

Y  bajo esa línea argumentativa concluyó,  

(…)  para la Sala,  es  inadmisible las  manifestaciones del  sentenciado,  el  señor STHIT  TRIANA DIAZ,  cuando  también  demanda  que;  se  sume como cumplimiento de esta pena, el tiempo  descontado en  la  otra  pena impuesta,  concluyendo  en  la extinción de la pena y  por ende  decretando  su libertad.,  requerimiento  este  que ya  había  realizado ante  el  juzgado ejecutor,  y que  por apelación  conoció y  resolvió esta  Corporación  en acta  reciente  Nº  24  de  21 de julio de 2022,  solucionando  confirmar  el auto  de instancia que negó el descuento en comento,  motivando  dicha posición; señalando,  entre  otros  que;  «no  es  posible reconocer  al  señor  Sthit  Triana  Diaz,  un  descuento punitivo teniendo  como  parámetros  la  fecha  de  su  captura  dentro  de  este asunto,  1  º de  marzo  de 2006,  hasta  la  fecha  en que cobró  ejecutoria  la revocatoria  de  la  suspensión  de la  pena  por  grave enfermedad,  30  de  junio  de  2021,  porque aquél o estuvo privado de la libertad en forma continua  durante dicho lapso (1° de marzo de 2006 a 30 de junio de 2021)  dentro de esta causa, en tanto fue capturado y condenado dentro de  otro asunto (radicado N° 201701673 N.I. 15165-2) tornándose  inviable admitir y/o aceptar que estuvo descontando pena al mismo  tiempo dentro de 2 procesos completamente diferentes  (…).  

A  decir verdad, esos fueron los razonamientos que llevaron a la  autoridad judicial a inferir que debido a la conducta desplegada por  el actor no era posible la concesión del subrogado al que  aspiraba, al hallar acreditada la desatención del requisito  subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021 reiterado en STC5347-2022).  

En  suma, es ostensible que la providencia cuestionada en esta queja  descansa en un discernimiento razonable conforme a la situación  fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad  accionada por lo que no queda alternativa distinta a confirmar el  veredicto objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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