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STC1806-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1806-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02365-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 29 de noviembre de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela promovida por Sthit Triana Díaz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Popayán, extensiva a los demás intervinientes en el proceso n° 18001310700120060014100.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió «[l]e concedan la libertad condicional retroactivamente (año 2019) (…)».
Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que el actor fue inicialmente condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Rad. 2006-00141-00) a la pena de 204 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena (22 may. 2007), apeló y el Tribunal suspendió «por el término que medicamente sea necesario, la ejecución de la condena impuesta, debiendo permanecer en su domicilio» (28 sep. 2007). El asunto se asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
Pese a que fue beneficiario de la suspensión de la pena fue capturado (2 mar. 2017) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (rad. 2017-01673-00), lo sancionó con 5 años y 4 meses de prisión por el injusto de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes (13 mar. 2018), esta vez correspondió la vigilancia del castigo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho que, mediante auto del 20 de agosto de 2019, le concedió la libertad condicional, y lo dejó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán por cuenta de la causa inicialmente referida. El juez ejecutor revocó la suspensión de la pena por grave enfermedad de Triana Díaz (16 dic. 2020), decisión confirmada por el Tribunal (30 jun. 2021).
El convocante instó ante dicho funcionario la libertad condicional, pero su aspiración no fue de recibo (29 jun. 2022) determinación que recurrió en reposición y apelación, infructuoso el primero y se concedió la alzada (25 jul. 2022). La Sala Penal del Tribunal de Popayán convalidó lo así resuelto (27 oct. 2022).
Se dolió de que al negarle el beneficio cimentado en su mal comportamiento es «desconocedora de sus derechos fundamentales y se trata de un trato discriminatorio y severo», además, de que a otros internos en similar situación sí les fue otorgado.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que en el asunto a su cargo (Rad. 2017-01673), mediante auto de 22 de junio de 2022, dispuso la extinción de la pena. El Juez Primero de la misma especialidad respondió que en la causa rad. 2006-00141, le fue negado el beneficio extramural porque «mientras se encontraba en prisión domiciliaria por cuenta de este asunto cometió otro delito, hecho que dio lugar a la revocatoria del aludido beneficio» (29 jun. 2022). El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia remitió el expediente digital. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La primera instancia desestimó la salvaguarda tras considerar razonable la decisión cuestionada.
4. Recurrió el promotor con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por las autoridades accionadas.
Ciertamente, el Tribunal encartado inició por indicar que el problema jurídico se circunscribía a establecer si había lugar a conceder la libertad implorada «bajo los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000».
Establecido el marco normativo, se ocupó del análisis del cumplimiento de los requisitos allí establecidos, no sin antes resaltar sobre la concurrencia de tales postulados y en ese orden de ideas advirtió con fundamento en el precedente CSJ STP9015-2019 que «si el sentenciado no cumple con uno de esos términos, no es procedente acceder a la solicitud de libertad condicional».
Bajo esa línea de pensamiento se ocupó del estudio particular de la conducta del justiciable Triana Díaz en los dos procesos que se siguieron en su contra y en ese escenario explicó que,
(…) pese a que el señor Sthit Triana Díaz supera el requisito objetivo para acceder a la «Libertad Condicional», esto es, cumplir con el descuento punitivo de las 3/5 partes de la pena, no ocurre igual con el requisito subjetivo, es decir, por falta de un adecuado desempeño y comportamiento “durante la Globalidad del tratamiento penitenciario”, porque:
a. Autorizado, con decisión de 28 de septiembre de 2007, para disfrutar de la “Libertad Condicional”, volvió a delinquir el 2 de marzo de 2017, siendo capturado nuevamente y privado de la libertad en centro carcelario, por otro asunto, identificado con el radicado Nº 201701673 N.I. 15165-2-; siendo condenado en sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán, imponiéndole la pena de 5 años y 4 meses de prisión, sin reconocerle ningún subrogado.
b. Concedido dicho mecanismo mecanismo sustitutivo de la «Prisión Domiciliaria», el penado incumplió con su obligación más básica, a la cual, incluso, se obligó en acta de compromiso, esto es, permanecer en el domicilio, porque por la comisión de otro delito como viene de verse, con ello es posible establecer que éste se retiró de su domicilio sin permiso de las autoridades competentes; y por ello dicho sustituto le fue revocado12, el 16 de diciembre de 2020, a través de auto Nº 1415.
(…) Así entonces, con aquellos eventos acaecidos durante la globalidad del tratamiento penitenciario, para la Sala, no es posible establecer “el adecuado desempeño y comportamiento” del señor Sthit Triana Díaz, toda vez que incurrió en una nueva conducta punible, y desconoció su deber de permanecer en el domicilio bajo «prisión domiciliaria», conllevando a revocar aquel sustituto, todo lo cual demuestra burla a las decisiones de las autoridades judiciales y desinterés de reo en cumplir con las obligaciones impuestas y suscritas, trucando así sus proceso de resocialización, lo cual, ahora, le impide acceder a la materialización de la “Libertad Condicional”.
En otras palabras, tal proceder el reo es muestra ineluctable que su conducta no se debe ni puede catalogar de buena por tal transgresión a la ley penal, por significativa de sustracción a los deberes de observar buena conducta durante el término “global” de reclusión, comportamiento personal que por ello refleja la ninguna rectificación ni enrutamiento de su conducta a la efectiva reincorporación de la vida social que se constituye en garantía material del penado, tornándose improcedente la concesión del mecanismo de la «Libertad Condicional»., tal como a las múltiples solicitudes del penado al respecto, el Juzgado ejecutor le ha negado y esta corporación ha confirmado, situación que también fue zanjada con las resoluciones de dos «habeas corpus», obteniendo la misma negativa en las dos instancias.
Y bajo esa línea argumentativa concluyó,
(…) para la Sala, es inadmisible las manifestaciones del sentenciado, el señor STHIT TRIANA DIAZ, cuando también demanda que; se sume como cumplimiento de esta pena, el tiempo descontado en la otra pena impuesta, concluyendo en la extinción de la pena y por ende decretando su libertad., requerimiento este que ya había realizado ante el juzgado ejecutor, y que por apelación conoció y resolvió esta Corporación en acta reciente Nº 24 de 21 de julio de 2022, solucionando confirmar el auto de instancia que negó el descuento en comento, motivando dicha posición; señalando, entre otros que; «no es posible reconocer al señor Sthit Triana Diaz, un descuento punitivo teniendo como parámetros la fecha de su captura dentro de este asunto, 1 º de marzo de 2006, hasta la fecha en que cobró ejecutoria la revocatoria de la suspensión de la pena por grave enfermedad, 30 de junio de 2021, porque aquél o estuvo privado de la libertad en forma continua durante dicho lapso (1° de marzo de 2006 a 30 de junio de 2021) dentro de esta causa, en tanto fue capturado y condenado dentro de otro asunto (radicado N° 201701673 N.I. 15165-2) tornándose inviable admitir y/o aceptar que estuvo descontando pena al mismo tiempo dentro de 2 procesos completamente diferentes (…).
A decir verdad, esos fueron los razonamientos que llevaron a la autoridad judicial a inferir que debido a la conducta desplegada por el actor no era posible la concesión del subrogado al que aspiraba, al hallar acreditada la desatención del requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021 reiterado en STC5347-2022).
En suma, es ostensible que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada por lo que no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS