STC1805 2023

MARZO

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STC1805-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1805-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00743-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2022, con la cual se negó  por improcedente la acción de tutela promovida por Martha  Cecilia Neira Rey contra el Juzgado Veintisiete de Familia de la  misma ciudad. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad  conyugal de radicado 2014-00580-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración  de justicia. Narró que promovió proceso de liquidación  de sociedad conyugal en contra de Joachim Andreas Kraus Schmidt, el  cual correspondió al Juzgado accionado.  

2.  Refirió que, en dicho trámite, la autoridad atacada  -con auto del 15 de julio de 2022- rechazó el «incidente  de objeción al trabajo de partición»  en el que perseguía que se declarara la existencia de  perjuicios económicos causados en la sociedad conyugal por  parte del demandado. Adicionalmente, señaló que el  Juzgado censurado no se pronunció de fondo con relación  a los argumentos expuestos y jurisprudencia que soportaban la  solicitud. Por ello, alega que se incurrió en un defecto  fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente.  

2.1.  Destacó que presentó incidente con el fin de obtener un  pronunciamiento judicial que imponga al demandado la obligación  de pagar a la sociedad los frutos dejados de percibir, en razón  a la tenencia del bien social que ha usufructuado desde el mes de  febrero del año 2013, ejerciendo violencia económica en  su contra.  

2.2.  Igualmente, en razón a que en la providencia del 29 de  septiembre de 2021, la Sala de Familia del Tribunal accionado  confirmó la decisión proferida por el Juzgado el 25 de  agosto de 2020, con la cual se negó el reconocimiento de unas  “compensaciones” reclamadas a cargo del demandado, a  favor de la sociedad conyugal, por concepto de cánones de  arrendamiento del referido inmueble, advirtió que no se  acreditaba la existencia de dichos frutos, tampoco del contrato de  arrendamiento, «o  pronunciamiento judicial que imponga al demandado la obligación  de pagar suma alguna de dinero a la sociedad por usufructuar el  bien».  

3.  Agregó que el rechazo «impide  que su abogado presente recursos frente a la decisión, por lo  que la acción de tutela es la única defensa judicial».  Por  lo expuesto, solicitó que se revoque el auto que rechazó  el incidente. Y, en su lugar, se ordene impartir el trámite  legal, «sin  traslado a la parte demandada por haber transcurrido en su momento en  silencio»,  y, en caso de que «la  anterior decisión vicie la providencia mediante la cual se  aprobó el trabajo de partición… así se  declare».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

El  Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá1,  luego de realizar un recuento de sus actuaciones, pidió que se  niegue la acción constitucional por improcedente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo rogado por carecer del  requisito de subsidiariedad. constató que la accionante  cuestiona «…la  legalidad de la providencia adoptada por la titular del Juzgado  Veintisiete de Familia de esta ciudad el 15 de julio de 2022 en el  proceso liquidatorio ya referido, que rechazó de plano la  “solicitud de incidente de regulación de perjuicios”  presentada por su apoderado judicial por no estar “autorizado  por la ley procesal (art. 127 CGP)”». Sin  embargo, «…contra  de dicha determinación no interpuso el apoderado judicial de  la quejosa el recurso de reposición procedente al tenor de lo  previsto en el artículo 318 del CGP, tampoco el subsidiario de  apelación autorizado en el numeral 5º del artículo  321 ejúsdem, medio de control consagrado contra el auto “que  rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora insistiendo en los argumentos plasmados  en el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Escrutado el material probatorio, se observa que, en el transcurso  del proceso de liquidación de sociedad conyugal, la demandante  presentó incidente de regulación de perjuicios. Frente  a ello, la autoridad convocada -con auto del 15 de julio de 20222-  resolvió lo que viene.: «Se  rechaza la solicitud de incidente de regulación de perjuicios  propuesto por el abogado William Alipio Pérez Ladino (c.  digital 1), en razón a que el mismo no se haya autorizado por  la ley procesal (art. 127 CGP). Estese el apoderado demandante a lo  resuelto en inciso anterior, respecto de la petición de  trámite incidental. (c. digital principal 21).  

3.1.  Frente a esta determinación, la tutelante guardó  silencio.  

3.2.  De lo expuesto se  concluye la improcedencia del amparo rogado. En efecto, la gestora  contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada  las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus  intereses y no lo hizo. Ciertamente, desperdició los medios  legales que tenía a su alcance, concretamente la interposición  del recurso de reposición de que trata el artículo 318  del C.G.P. contra el proveído del 15 de julio de 2022, que  rechazó el incidente planteado. Además, dejó de  proponer subsidiariamente el de apelación contemplado en el  numeral 5º del artículo 321 de la misma disposición.  Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias. (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

4.  Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable  que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio,  pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los  presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia  necesarios para la protección de los derechos invocados. CSJ  STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.  

5.  Por estas consideraciones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Folio          1. Anexo 04. Auto rechaza solicitud  18-07-22.pdf. Subcarpeta          03Incidente de Perjuicios. Carpeta Actuaciones Juzgado.      

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