Asistente Jurídico Inteligente
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STC1805-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1805-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00743-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2022, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Neira Rey contra el Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado 2014-00580-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Narró que promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal en contra de Joachim Andreas Kraus Schmidt, el cual correspondió al Juzgado accionado.
2. Refirió que, en dicho trámite, la autoridad atacada -con auto del 15 de julio de 2022- rechazó el «incidente de objeción al trabajo de partición» en el que perseguía que se declarara la existencia de perjuicios económicos causados en la sociedad conyugal por parte del demandado. Adicionalmente, señaló que el Juzgado censurado no se pronunció de fondo con relación a los argumentos expuestos y jurisprudencia que soportaban la solicitud. Por ello, alega que se incurrió en un defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente.
2.1. Destacó que presentó incidente con el fin de obtener un pronunciamiento judicial que imponga al demandado la obligación de pagar a la sociedad los frutos dejados de percibir, en razón a la tenencia del bien social que ha usufructuado desde el mes de febrero del año 2013, ejerciendo violencia económica en su contra.
2.2. Igualmente, en razón a que en la providencia del 29 de septiembre de 2021, la Sala de Familia del Tribunal accionado confirmó la decisión proferida por el Juzgado el 25 de agosto de 2020, con la cual se negó el reconocimiento de unas “compensaciones” reclamadas a cargo del demandado, a favor de la sociedad conyugal, por concepto de cánones de arrendamiento del referido inmueble, advirtió que no se acreditaba la existencia de dichos frutos, tampoco del contrato de arrendamiento, «o pronunciamiento judicial que imponga al demandado la obligación de pagar suma alguna de dinero a la sociedad por usufructuar el bien».
3. Agregó que el rechazo «impide que su abogado presente recursos frente a la decisión, por lo que la acción de tutela es la única defensa judicial». Por lo expuesto, solicitó que se revoque el auto que rechazó el incidente. Y, en su lugar, se ordene impartir el trámite legal, «sin traslado a la parte demandada por haber transcurrido en su momento en silencio», y, en caso de que «la anterior decisión vicie la providencia mediante la cual se aprobó el trabajo de partición… así se declare».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá1, luego de realizar un recuento de sus actuaciones, pidió que se niegue la acción constitucional por improcedente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo rogado por carecer del requisito de subsidiariedad. constató que la accionante cuestiona «…la legalidad de la providencia adoptada por la titular del Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad el 15 de julio de 2022 en el proceso liquidatorio ya referido, que rechazó de plano la “solicitud de incidente de regulación de perjuicios” presentada por su apoderado judicial por no estar “autorizado por la ley procesal (art. 127 CGP)”». Sin embargo, «…contra de dicha determinación no interpuso el apoderado judicial de la quejosa el recurso de reposición procedente al tenor de lo previsto en el artículo 318 del CGP, tampoco el subsidiario de apelación autorizado en el numeral 5º del artículo 321 ejúsdem, medio de control consagrado contra el auto “que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora insistiendo en los argumentos plasmados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Escrutado el material probatorio, se observa que, en el transcurso del proceso de liquidación de sociedad conyugal, la demandante presentó incidente de regulación de perjuicios. Frente a ello, la autoridad convocada -con auto del 15 de julio de 20222- resolvió lo que viene.: «Se rechaza la solicitud de incidente de regulación de perjuicios propuesto por el abogado William Alipio Pérez Ladino (c. digital 1), en razón a que el mismo no se haya autorizado por la ley procesal (art. 127 CGP). Estese el apoderado demandante a lo resuelto en inciso anterior, respecto de la petición de trámite incidental. (c. digital principal 21).
3.1. Frente a esta determinación, la tutelante guardó silencio.
3.2. De lo expuesto se concluye la improcedencia del amparo rogado. En efecto, la gestora contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. Ciertamente, desperdició los medios legales que tenía a su alcance, concretamente la interposición del recurso de reposición de que trata el artículo 318 del C.G.P. contra el proveído del 15 de julio de 2022, que rechazó el incidente planteado. Además, dejó de proponer subsidiariamente el de apelación contemplado en el numeral 5º del artículo 321 de la misma disposición. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
4. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados. CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.
5. Por estas consideraciones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Folio 1. Anexo 04. Auto rechaza solicitud 18-07-22.pdf. Subcarpeta 03Incidente de Perjuicios. Carpeta Actuaciones Juzgado.