AC 445 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC445-2023 (2023-00459-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC445-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00459-00  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Calarcá, Quindío, y Primero  Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        El  Banco BBVA Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva singular  contra Ángel María Ortega Martínez para obtener  el reembolso de «$31’268.653.11»,  «$3’303.714.oo»  y  «$26’941.059.61»,  más  los  «intereses  de mora»;  sumas de dinero representadas en los pagarés Nos.  «M026300105187602879600145452»,«M026300110243801589623893609»  y  «M026300110243801589623893237»,  respectivamente.  

2.        El  escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles  municipales de Calarcá, justificándose allí la  competencia por ser el «domicilio  del demandado».  [Archivo  Digital: 04Demanda].  

3.        El  estrado Segundo Civil Municipal de Calarcá, arguyó la  falta de competencia, tras advertir que,  según el libelo y sus anexos, «tanto  el domicilio del ejecutado como la plaza convenida para satisfacción  de la deuda incorporada en los diversos títulos valores»  es  el municipio de Cimitarra, Santander, en  consecuencia,  dispuso su remisión a los juzgados de esta localidad.  [Archivo  Digital: 02. AutoRechazaDemandaCompetencia].  

4.        A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Primero  Promiscuo Municipal de Cimitarra, también se rehusó a  asumirlo, con fundamento en que de los títulos motivo de  recaudo se colige que el sitio de satisfacción de estos es  dicha localidad, pero de allí no se indica que ésta sea  la «residencia  o el domicilio»  del  deudor, «razón  esta, que tuvo la togada para presentar la demanda ante Juzgado  Promiscuo Municipal Reparto de Calarcá Quindío,  atendiendo  (…)  el lugar de notificaciones del demandado».  [Archivo  Digital: 19. AutoConflictoDeCompetenciaEjecutivo20220013300].  

5.        Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos  distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-        De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley  de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa,  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita» (se  resalta).  

2.-        Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores,  el legislador estableció una concurrencia de fueros para  determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir  ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir  entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera,  se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al  domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a  elección del interesado; tratándose de una persona  jurídica será el asiento principal de sus negocios o si  la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al  lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también  converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título  ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u  otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto  objeto de discusión o título de ejecución debía  cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la  determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul.  2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC268-2023, 14 feb.).  

3.-        Sentado  lo anterior, en el sub-lite  es irrefutable que el litigio planteado por Banco BBVA Colombia S.A.,  va dirigido a obtener el recaudo de las sumas de dinero contenidas en  tres      pagarés,  por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían  dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º  del artículo 28 del C.G.P., así como el especial  contemplado en el numeral 3º Ibídem.  

Aunque  la entidad financiera acreedora presentó el coercitivo en  Calarcá, Quindío, resulta evidente que en el acápite  de «COMPETENCIA  Y CUANTÍA»  del  libelo inaugural la entidad acreedora exteriorizó su intención  de promover el reclamo ante los jueces del «domicilio  del demandado»,  para lo cual en el umbral de ese memorial indicó que el «señor  ANGÉL MARÍA ORTEGA MARTÍNEZ»  tiene su asiento en «Cimitarra,  Santander»,  de donde surge que, en principio, se decantó por la regla  primera en comento. [Archivo  Digital: 04Demanda].  

En  esas condiciones, una vez recibida las diligencias el estrado Primero  Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, estaba compelido a  impartir la tramitación correspondiente, pues satisfecha esa  prerrogativa no podría este modificar un acto procesal de  parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.  

4.-        De  ahí que, si para la fijación de la competencia la  demandante se atuvo a la vecindad de su contraparte, que según  afirmó se halla en Cimitarra, Santander, circunscripción  que valga destacar       coincide con el lugar acordado por las partes para el cumplimiento de  la obligación representada en los pagarés motivo de  cobro [Archivo  digital: 08, 09 y 010],  al juzgado de esta plaza corresponde conocer del asunto; naturalmente  sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a  través de los cauces procesales previstos para ello.  

Recuérdese  que, como lo ha venido reiterando esta Corte, ejercitada la  respectiva elección por el convocante,  

(…)  la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (CSJ  AC2740-2021, 7 jul, rad. 2021-02146-00, reiterado en AC268-2023, 14  feb.).  

5.-        De  esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para  concluir que, al antedicho juzgado, corresponde continuar adelantando  el coercitivo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander,  es el competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Calarcá, Quindío, y a la impulsora.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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