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AC445-2023 (2023-00459-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC445-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00459-00
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Calarcá, Quindío, y Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco BBVA Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva singular contra Ángel María Ortega Martínez para obtener el reembolso de «$31’268.653.11», «$3’303.714.oo» y «$26’941.059.61», más los «intereses de mora»; sumas de dinero representadas en los pagarés Nos. «M026300105187602879600145452»,«M026300110243801589623893609» y «M026300110243801589623893237», respectivamente.
2. El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles municipales de Calarcá, justificándose allí la competencia por ser el «domicilio del demandado». [Archivo Digital: 04Demanda].
3. El estrado Segundo Civil Municipal de Calarcá, arguyó la falta de competencia, tras advertir que, según el libelo y sus anexos, «tanto el domicilio del ejecutado como la plaza convenida para satisfacción de la deuda incorporada en los diversos títulos valores» es el municipio de Cimitarra, Santander, en consecuencia, dispuso su remisión a los juzgados de esta localidad. [Archivo Digital: 02. AutoRechazaDemandaCompetencia].
4. A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que de los títulos motivo de recaudo se colige que el sitio de satisfacción de estos es dicha localidad, pero de allí no se indica que ésta sea la «residencia o el domicilio» del deudor, «razón esta, que tuvo la togada para presentar la demanda ante Juzgado Promiscuo Municipal Reparto de Calarcá Quindío, atendiendo (…) el lugar de notificaciones del demandado». [Archivo Digital: 19. AutoConflictoDeCompetenciaEjecutivo20220013300].
5. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).
2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC268-2023, 14 feb.).
3.- Sentado lo anterior, en el sub-lite es irrefutable que el litigio planteado por Banco BBVA Colombia S.A., va dirigido a obtener el recaudo de las sumas de dinero contenidas en tres pagarés, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º Ibídem.
Aunque la entidad financiera acreedora presentó el coercitivo en Calarcá, Quindío, resulta evidente que en el acápite de «COMPETENCIA Y CUANTÍA» del libelo inaugural la entidad acreedora exteriorizó su intención de promover el reclamo ante los jueces del «domicilio del demandado», para lo cual en el umbral de ese memorial indicó que el «señor ANGÉL MARÍA ORTEGA MARTÍNEZ» tiene su asiento en «Cimitarra, Santander», de donde surge que, en principio, se decantó por la regla primera en comento. [Archivo Digital: 04Demanda].
En esas condiciones, una vez recibida las diligencias el estrado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, estaba compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfecha esa prerrogativa no podría este modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.
4.- De ahí que, si para la fijación de la competencia la demandante se atuvo a la vecindad de su contraparte, que según afirmó se halla en Cimitarra, Santander, circunscripción que valga destacar coincide con el lugar acordado por las partes para el cumplimiento de la obligación representada en los pagarés motivo de cobro [Archivo digital: 08, 09 y 010], al juzgado de esta plaza corresponde conocer del asunto; naturalmente sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.
Recuérdese que, como lo ha venido reiterando esta Corte, ejercitada la respectiva elección por el convocante,
(…) la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2740-2021, 7 jul, rad. 2021-02146-00, reiterado en AC268-2023, 14 feb.).
5.- De esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que, al antedicho juzgado, corresponde continuar adelantando el coercitivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, Quindío, y a la impulsora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada