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AC446-2023 (2023-00416-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC446-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00416-00
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1. Grupo Jurídico Deudu S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular contra Freddy Orlando Leal Crispin, con el propósito de obtener el pago de «$29.312.000» más los «intereses moratorios», suma de dinero representada en el pagaré n.º 06506066000930948 que Banco Davivienda S.A. endosó en propiedad al Grupo Consultor Andino S.A. quien, a su vez, hizo lo propio en favor de esa entidad, antes Grupo Jurídico Peláez & CO S.A.S.
2. El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por tratarse de un negocio jurídico cuyo cumplimiento se pactó en esta capital (Folios 2 y 4, archivo: 01-Demanda 2022-00849 Y Anexos.pdf).
3. La Juez Veinticuatro de esa especialidad y vecindad se rehusó a conocer el pleito, aduciendo que cuando concurre un fuero privativo de competencia territorial, no «es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor», puesto que es la Ley la que fija tal aspecto, dada la prevalencia «de la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (Arhivo: 02-Auto Anexo Rechaza.pdf).
4. Al recibir, en tal virtud el negocio, la Juez Sexta Civil Municipal de Cúcuta también se negó a asumirlo, con fundamento en que «para efectos de determinar la competencia territorial en el presente asunto al demandante le asistió la facultad de elegir entre el numeral 1º correspondiente al domicilio del demandado o lo contenido en el numeral 3º denominado jurisprudencialmente como el fuero contractual. En ese orden de ideas, recuérdese que jurisprudencialmente se ha fijado que, en caso de concurrir dos fueros, el actor puede escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite [seleccionar] [a]l que quiere que tramite y decida el litigio en ciernes».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta Corporación (Archivo: 06-AUTO2022-00849 PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf)
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, contrario a lo argumentado por la funcionaria primigenia, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00).
4. Sentado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por el Grupo Jurídico Deudu S.A.S., va dirigido a obtener el cobro forzado del capital representado en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa en la capital colombiana, aduciendo que debía aplicarse el último lineamiento, debido a que el título valor se saldaría en esta urbe, de ahí que, una vez la interesada eligió al fallador de esta localidad y formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaba compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto procesal de parte, efectuado con sujeción a los preceptos legales.
Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta Corporación señaló:
Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).
5. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la compañía gestora escogió a los estrados capitalinos, porque en el convenio base del litigio quedó consignado ese lugar para honrar las prestaciones (Folio 7, archivo digital: 01-Demanda 2022-00849 Y Anexos.pdf), es la juzgadora de esta urbe y no el juez de Cúcuta, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la devolución del expediente a dicha autoridad y se informará de esta determinación a la otra falladora involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO: Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander y a la impulsora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada