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AC502-2023 (2022-01933-00)
AC502-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01933-00
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Se procede a examinar la subsanación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por la sociedad Turgas S.A. E.S.P., contra el laudo arbitral de 8 de junio de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de noviembre de 2020, con ocasión del recurso de anulación impetrado por dicha parte.
I. ANTECEDENTES
1.- Con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, la sociedad recurrente presentó demanda de revisión con el fin de que se «declare la nulidad del Laudo atacado y de la providencia del H. Tribunal, como consecuencia de la prosperidad de la causal y cargos alegados en este escrito y se dé aplicación al artículo 359 del CGP [sic]», así como condenar en costas a la parte convocada.
2.- La mencionada hipótesis corresponde a la reglada en el numeral 8º ejusdem, consistente en: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», ante las «deficiencias graves de motivación» en ambas providencias.
Con ese panorama, argumentó que en las decisiones atacadas se incurrió en: i) «Defecto material o sustantivo, consistente en la motivación defectuosa e inaceptable frente a los requerimientos legales y constitucionales, y por inaplicación de las normas sustanciales y constitucionales al caso concreto», ii) «Falta de congruencia» y, iii) «Existir nulidad salida de la propia sentencia, al no declarar de oficio que la demandante en reconvención no tenía derecho a percibir la totalidad de la cláusula penal, con lo que se termina de violar el principio de congruencia».
3.- Mediante auto AC3147-20221 se inadmitió la referida demanda para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, se enmendaran las falencias allí relacionadas:
3.1.- Designar el proceso en que se dictó el laudo arbitral, con indicación de la fecha y el despacho en que se encuentra el expediente, junto con el número completo de radicación.
3.2.- Expresar los hechos concretos en que se sustenta la causal invocada respecto del laudo arbitral y de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debidamente determinados, clasificados y numerados.
3.3.- Separar los fundamentos de derecho de los fácticos.
3.4.- Allegar el certificado de existencia y representación legal de las personas jurídicas que fueron parte dentro de los expedientes en los que se dictaron las sentencias.
4.- Dentro del término concedido se aportó escrito de subsanación mediante un escrito integrado.
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual se formule un recurso de revisión, acto procesal que también debe satisfacer las exigencias previstas en los artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, atendiendo a que estos gobiernan «la demanda con la que se promueva todo proceso», y en caso de que cualquiera de ellos no sea acatado por la parte interesada, se abre paso a exigir las respectivas correcciones con miras a surtir un nuevo análisis so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 90 y el artículo 358 ejusdem.
Para ese efecto, se debe tener presente que el numeral 3º del artículo 357 Ibídem, tiene como objetivo identificar a plenitud la sentencia atacada, el despacho en que se ubica el expediente y la fecha en que adquirió ejecutoria, pues a partir de tal data se contabiliza el término para su interposición bajo los apremios del inciso primero del artículo 356 ídem.
En tanto que, el numeral 4º del precitado artículo ordena que el escrito de demanda debe contener «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (negrilla fuera de texto). Lo anterior porque los supuestos fácticos en que se funda el trámite del recurso de revisión están consagrados taxativamente en la ley de manera que los hechos de la demanda necesariamente deben encajar en la causal de revisión invocada y ser determinantes para su configuración, excluyéndose las conjeturas, las especulaciones, los alegatos de instancia o las simples razones de inconformidad con las decisiones atacadas.
Cabe resaltar que el objeto del mentado recurso no corresponde a una nueva instancia, con el objetivo de volver a debatir las pruebas, o cuestionar la manera en que se interpretaron y aplicaron determinadas normas, sino corregir las anomalías que condujeron a una decisión errónea o injusta, atendiendo a las circunstancias específicas establecidas por el legislador (AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00).
2.- Al contrastar el escrito subsanatorio2 con las exigencias señaladas en el auto de inadmisión, se evidencia que la sociedad demandante no corrigió las falencias y defectos allí advertidos, por las razones que pasan a explicarse:
2.1.- En el numeral 1º de la providencia se solicitó: «En acápite aparte designar el proceso en que se dictó la sentencia (Laudo Arbitral), con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente (núm. 3, art. 357 C. G. P.). Expresar en particular, el número completo de radicación del trámite en el que se profirió el Laudo Arbitral atacado, y la sentencia que resolvió el recurso de anulación que ahora es objeto de recurso extraordinario.
Sobre el particular, nótese que la parte actora omitió señalar con claridad el día en que quedó ejecutoriado tanto el laudo arbitral como la sentencia proferida dentro del recurso de anulación, al manifestar:
«(…) Laudo que fue notificado a las partes el mismo día de su emisión (…) [d]icho auto, dentro de la oportunidad, fue objeto de aclaración solicitada por la parte convocante TURGAS S.A. E.S.P., la que fue negada por providencia contentiva en el acta No. 28 de fecha 19 de junio del mismo año 2020, surtiéndose la notificación a las partes el mismo día, por medios electrónicos de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, quedando ejecutoriad[o] así el Laudo atacado en revisión.
(…) El recurso de anulación fue resuelto por providencia de fecha 06 de noviembre del año 2020, al considerar el Tribunal Superior infundado el recurso de anulación contra el laudo el 8 de junio de 2020, providencia que cobró ejecutoria ante la misma entidad, tres días después de la notificación por estado» (resaltado intencional).
Siendo así, no se satisfizo la exigencia consagrada en el numeral 3º del artículo 357 del C.G.P., según el cual debe expresarse: «La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente» (subrayado ajeno al texto).
Precisamente, el legislador impuso al revisionista la obligación de señalar el día puntual de la ejecutoria, para evitar que el juez simplemente lo «deduzca» del calendario, puesto que, como se sabe, existen múltiples circunstancias que podrían afectar dicho conteo.
2.2.- A través de los numerales 2º y 3º del auto de inadmisión, se solicitó determinar, clasificar y numerar los hechos concretos en que se funda la causal frente a cada una de las providencias atacadas.
Aunque en varias oportunidades el recurrente aseguró que lo solicitado por el despacho solo podía ventilarse en la sentencia, más no en la calificación del escrito inicial, lo cierto es que el numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso instituyó como uno de los requisitos de la demanda, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», en una clara intención de dilucidar, ab initio, tanto la existencia de las hipótesis taxativas consagradas en el artículo 355 ejusdem como los fundamentos fácticos en que se soportan.
De suerte que, no basta con aludir a una causal de procedencia del recurso de extraordinario, sino que, además, debe sustentarse en debida forma para permitir su entendimiento tanto al juzgador como a la parte que será convocada a juicio.
Siendo así, cuando se realizó la calificación de la demanda de revisión, se echó de menos la citada exigencia, pues basta con examinar su contenido para advertir que, se limitó a expresas las inconformidades de la sociedad Turgas S.A. S.A. E.S.P., frente a los razonamientos del laudo arbitral y de la sentencia que decidió el recurso de anulación, como si de una nueva instancia se tratara, pretendiendo que se reevalúen las disposiciones normativas en que se sustentaron los fallos y se vuelva a examinar el acervo probatorio allegado durante la actuación.
A dicha conclusión se llega del estudio del sustento de la causal, en los que, en líneas generales, la parte actora se quejó de la manera en que el Tribunal de Arbitramento enfocó su decisión bajo una visión supuestamente «privatista» de la temática analizada.
De hecho, según lo expuso el censor, al no haber accedido a la pretensión de declarar la nulidad de la cláusula de protección comercial que le impedía al partícipe gestor establecer relaciones comerciales con Cemex Colombia S.A., se atentó contra los postulados superiores que rigen la prestación de los servicios públicos, junto con los principios de la libertad de competencia y de empresa; por tal razón, en lo toral, se desconocieron las disposiciones contempladas en la Ley 142 de 1994, la Constitución Política y precedentes jurisprudenciales, además de otras normas regulatorias de la competencia y de la protección de los consumidores.
Sin embargo, no solo se observa que el Tribunal sí aludió a ese marco normativo desde su perspectiva, sino también, que la razón para no encontrar viciada de nulidad la referida cláusula, no se limitó a ese motivo, sino a otra serie de circunstancias que abordó individualmente, tales como, la facultad que tuvo Cemex para acceder al suministro de gas a través de otros comercializadores; que la cláusula de protección se redujo a un solo oferente de gas; que la cláusula no adolece de causa u objeto ilícito bajo las previsiones de la codificación civil y mercantil; la aplicación del principio de la buena fe; entre muchas otras.
Por ende, al estudiar la demanda de revisión se observa que, en esencia, se enfila a mostrar una visión alternativa de la manera en que debió resolverse el conflicto que se puso en conocimiento del Tribunal de Arbitramento, en una franca intención de la sociedad Turgas de imponer su propio criterio por encima del análisis efectuado por el Tribunal en el laudo arbitral, al punto de criticar la valoración normativa, fáctica y probatoria que realizó al sustentar la decisión objeto de revisión.
2.3.- En lo que respecta a la figura de la incongruencia alegada por la sociedad Turgas S.A. E.S.P., debe recordarse que la nulidad sobre la que se edifica la causal octava de revisión atañe a irregularidades que constituyan un verdadero motivo de anulación procesal, las cuales, en principio, se encuentran enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Siendo así, nótese que la incongruencia resulta ajena a las hipótesis regladas en el citado artículo, careciendo de fuerza para atacar el laudo arbitral por esta vía, como lo enfatizó la Sala en SC4106-2021:
(…) la nulidad a la que alude la causal de revisión alegada ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación”, lo que no sucede con la referida figura, pues, reitérese, la misma no constituye una desviación del trámite que sea constitutiva de nulidad procesal, en la medida que corresponde al fondo de la decisión, es decir, a un aspecto sustancial del debate, de ahí que, no aparezca enlistada como tal en el artículo 133 del tantas veces mencionado estatuto adjetivo civil, ni en ningún otro canon de dicha obra, razón por la que resulta impertinente edificar una censura a través del motivo de invalidación escogido con base en la inconsonancia del fallo confutado.
Al margen de lo anterior, obsérvese que el recurso de anulación que se formuló contra el laudo arbitral y que fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, lo basó en quejas similares a las aquí planteadas, de un lado, la indebida acumulación de pretensiones al solicitar una rendición de cuentas por parte de Turgas S.A. E.S.P., y del otro, haber resuelto extra y citra petita de cara a los problemas planteados, junto con la ausencia de pronunciamiento frente a excepciones que se encontraban debidamente probadas.
Así las cosas, en la sentencia de 6 de noviembre de 2020, se explicó que, en lo atinente a la indebida acumulación, eventualmente correspondería a un yerro de juzgamiento que no se enmarca dentro del recurso extraordinario, y frente a las demás críticas, no evidenció ninguna extralimitación que debiera censurarse, por lo que declaró fundada la solicitud de anulación.
En ese orden, resulta claro que, ante la improsperidad del ataque por medio del recurso de anulación, se promovió la revisión con fundamento en la aludida incongruencia, esgrimiendo similares argumentos.
Sin embargo, en cualquier escenario, los sustentos de la causal de incongruencia atañen más a un aspecto sustancial que a uno eminentemente procesal, lo que imposibilita su estudio a través de este recurso extraordinario.
2.4.- En lo relacionado con que se «pretermitió íntegramente la respectiva instancia», al haber tramitado dentro del juicio arbitral aspectos que solo podrían ventilarse dentro de un proceso de rendición de cuentas, se advierte que no se encuadra dentro de la hipótesis contemplada en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que, en realidad, dicha causal versa sobre «la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo (…)3».
Con ese panorama, resulta claro que la queja no se refiere a una verdadera pretermisión de la instancia dentro del juicio arbitral, sino a un desacuerdo de la sociedad frente a la manera en que se decidió una de las pretensiones de la demanda de reconvención, lo cual, incluso visto desde otra perspectiva, constituiría eventualmente un trámite inadecuado.
2.5.- La misma suerte se predica del argumento según el cual, «al no declarar de oficio que la demandante en reconvención no tenía derecho a percibir la totalidad de la cláusula penal, con lo que se termina de violar el principio de congruencia»; en primer lugar, por las mismas razones esbozadas con antelación sobre la figura de la incongruencia, y en segundo, porque de la lectura de la acusación emerge diáfana la intención de Turgas S.A. E.S.P., de exponer los supuestos errores de juicio en que incurrió el Tribunal de Arbitramento al momento de interpretar las normas que constituyeron la base de su decisión, reprochando y reevaluando las consideraciones jurídicas plasmadas en el laudo, como si de una nueva instancia se tratara.
3-. No sobra advertir que, a pesar de que se impugnaron dos sentencias, la carga argumentativa del revisionista se centró en el laudo arbitral, al ser la base de los puntos torales frente a los que se mostró inconforme; por lo tanto, la inclusión del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como objeto de ataque, en realidad parece obedecer al hecho de que resolvió el recurso de anulación, más no porque existiera un verdadero motivo de nulidad en sus conclusiones.
4.- En suma, como no subsanaron todos los requerimientos indicados en el auto de inadmisión, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2º del canon 358 ejusdem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por la sociedad Turgas S.A. E.S.P., contra el laudo arbitral de 8 de junio de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de noviembre de 2020, con ocasión del recurso de anulación impetrado por dicha parte.
SEGUNDO: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 ESAV Ecosistema. Consecutivo 3. Archivo 004.
2 ESAV Ecosistema. Consecutivo 17. Archivo 023 Demanda.
3 CSJ SC, 8 Ago 1988, entre otras. Citada en CSJ SC4960-2015.