AC 502 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC502-2023 (2022-01933-00)

        

AC502-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01933-00  

Bogotá D.  C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Se procede a  examinar la subsanación de la demanda contentiva del recurso  extraordinario de revisión presentada  por la sociedad Turgas S.A. E.S.P., contra el laudo arbitral de 8 de  junio de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro  de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá, junto con la sentencia emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de noviembre de  2020, con ocasión del recurso de anulación impetrado  por dicha parte.  

I.          ANTECEDENTES  

1.-        Con  fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo  355 del Código General del Proceso, la sociedad recurrente  presentó demanda de revisión con el fin de que se  «declare  la nulidad del Laudo atacado y de la providencia del H. Tribunal,  como consecuencia de la prosperidad de la causal y cargos alegados en  este escrito y se dé aplicación al artículo 359  del CGP [sic]»,  así  como condenar en costas a la parte convocada.  

2.-        La  mencionada hipótesis corresponde a la reglada en el numeral 8º  ejusdem,  consistente  en: «Existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso»,  ante las  «deficiencias  graves de motivación»  en  ambas providencias.  

Con  ese panorama, argumentó que en las decisiones atacadas se  incurrió en: i) «Defecto  material o sustantivo, consistente en la motivación defectuosa  e inaceptable frente a los requerimientos legales y constitucionales,  y por inaplicación de las normas sustanciales y  constitucionales al caso concreto»,  ii)  «Falta de congruencia»  y, iii)  «Existir  nulidad salida de la propia sentencia, al no declarar de oficio que  la demandante en reconvención no tenía derecho a  percibir la totalidad de la cláusula penal, con lo que se  termina de violar el principio de congruencia».  

3.-        Mediante  auto AC3147-20221  se inadmitió la referida demanda para que, dentro de los cinco  (5) días siguientes, se enmendaran las falencias allí  relacionadas:  

3.1.-  Designar  el proceso en que se dictó el laudo arbitral, con indicación  de la fecha y el despacho en que se encuentra el expediente, junto  con el número completo de radicación.  

3.2.-  Expresar  los hechos concretos en que se sustenta la causal invocada respecto  del laudo arbitral y de la sentencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debidamente  determinados, clasificados y numerados.  

3.3.-          Separar  los fundamentos de derecho de los fácticos.  

3.4.-  Allegar  el certificado de existencia y representación legal de las  personas jurídicas que fueron parte dentro de los expedientes  en los que se dictaron las sentencias.  

4.-        Dentro  del término concedido se aportó escrito de subsanación  mediante un escrito integrado.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-        El  artículo 357 del Código General del Proceso establece  los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual se formule  un recurso de revisión, acto procesal que también debe  satisfacer las exigencias previstas en los artículos 82 a 85,  87 y 88 de la misma codificación, atendiendo a que estos  gobiernan «la  demanda con la que se promueva todo proceso»,  y en caso de que cualquiera de ellos no sea acatado por la parte  interesada, se abre paso a exigir las respectivas correcciones con  miras a surtir un nuevo análisis so pena de rechazo, de  conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo  90 y el artículo 358 ejusdem.  

Para ese efecto,  se debe tener presente que el numeral 3º del artículo 357  Ibídem, tiene  como objetivo identificar a plenitud la sentencia atacada, el  despacho en que se ubica el expediente y la fecha en que adquirió  ejecutoria, pues  a partir de tal data se contabiliza el término  para su interposición bajo los apremios del inciso primero del  artículo 356 ídem.  

En tanto que, el  numeral 4º del precitado artículo ordena que el escrito  de demanda debe contener «[l]a  expresión de la causal invocada y los hechos concretos  que le sirven de fundamento»  (negrilla  fuera de texto).  Lo anterior porque  los supuestos fácticos en que se funda el trámite del  recurso de revisión están consagrados taxativamente en  la ley de manera que los hechos de la demanda necesariamente deben  encajar en la causal de revisión invocada y ser determinantes  para su configuración, excluyéndose las conjeturas, las  especulaciones, los alegatos de instancia o las simples razones de  inconformidad con las decisiones atacadas.  

Cabe resaltar que  el objeto del mentado recurso no corresponde a una nueva instancia,  con el objetivo de volver a debatir las pruebas, o cuestionar la  manera en que se interpretaron y aplicaron determinadas normas, sino  corregir las anomalías que condujeron a una decisión  errónea o injusta, atendiendo a las circunstancias específicas  establecidas por el legislador (AC  27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00).  

2.-          Al  contrastar el escrito subsanatorio2  con las exigencias señaladas en el auto de inadmisión,  se evidencia que la sociedad demandante no corrigió las  falencias y defectos allí advertidos, por las razones que  pasan a explicarse:  

2.1.-        En  el numeral 1º de la providencia se solicitó: «En  acápite aparte designar el proceso en que se dictó la  sentencia (Laudo Arbitral), con indicación de su fecha, el día  en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se  halla el expediente (núm. 3, art. 357 C. G. P.). Expresar en  particular, el número completo de radicación del  trámite en el que se profirió el Laudo Arbitral  atacado, y la sentencia que resolvió el recurso de anulación  que ahora es objeto de recurso extraordinario.  

Sobre  el particular, nótese que la parte actora omitió  señalar con claridad el día en que quedó  ejecutoriado tanto el laudo arbitral como la sentencia proferida  dentro del recurso de anulación, al manifestar:  

«(…)  Laudo que fue notificado a las partes el mismo día de su  emisión (…) [d]icho auto, dentro de la oportunidad, fue  objeto de aclaración solicitada por la parte convocante TURGAS  S.A. E.S.P., la que fue negada por providencia contentiva en el acta  No. 28 de fecha 19 de junio del mismo año 2020, surtiéndose  la notificación a las partes el mismo día, por medios  electrónicos de conformidad con el artículo 23 de la  Ley 1563 de 2012, quedando ejecutoriad[o] así el Laudo atacado  en revisión.  

(…)  El recurso de anulación fue resuelto por providencia de fecha  06 de noviembre del año 2020, al considerar el Tribunal  Superior infundado el recurso de anulación contra el laudo el  8 de junio de 2020, providencia  que cobró ejecutoria ante la misma entidad, tres días  después de la notificación por estado»  (resaltado  intencional).  

Siendo  así, no se satisfizo la exigencia consagrada en el numeral 3º  del artículo 357 del C.G.P., según el cual debe  expresarse: «La  designación del proceso en que se dictó la sentencia,  con  indicación  de su fecha, el  día en que quedó ejecutoriada  y el despacho judicial en que se halla el expediente»  (subrayado  ajeno al texto).  

Precisamente,  el legislador impuso al revisionista la obligación de señalar  el día puntual de la ejecutoria, para evitar que el juez  simplemente lo «deduzca»  del calendario, puesto que, como se sabe, existen múltiples  circunstancias que podrían afectar dicho conteo.  

2.2.-   A  través de los numerales 2º y 3º del auto de  inadmisión, se solicitó determinar, clasificar y  numerar los hechos concretos en que se funda la causal frente a cada  una de las providencias atacadas.  

Aunque  en varias oportunidades el recurrente aseguró que lo  solicitado por el despacho solo podía ventilarse en la  sentencia, más no en la calificación del escrito  inicial, lo cierto es que el numeral 4º del artículo 357  del Código General del Proceso instituyó como uno de  los requisitos de la demanda, «[l]a  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento», en  una clara intención de dilucidar, ab  initio,  tanto la existencia de las hipótesis taxativas consagradas en  el artículo 355 ejusdem  como  los fundamentos fácticos en que se soportan.  

De  suerte que, no basta con aludir a una causal de procedencia del  recurso de extraordinario, sino que, además, debe sustentarse  en debida forma para permitir su entendimiento tanto al juzgador como  a la parte que será convocada a juicio.  

Siendo  así, cuando se realizó la calificación de la  demanda de revisión, se echó de menos la citada  exigencia, pues basta con examinar su contenido para advertir que, se  limitó a expresas las inconformidades de la sociedad Turgas  S.A. S.A. E.S.P., frente a los razonamientos   del laudo arbitral y  de la sentencia que decidió el recurso de anulación,  como si de una nueva instancia se tratara, pretendiendo que se  reevalúen las disposiciones normativas en que se sustentaron  los fallos y se vuelva a examinar el acervo probatorio allegado  durante la actuación.  

A  dicha conclusión se llega del estudio del sustento de la  causal, en los que, en líneas generales, la parte actora se  quejó de la manera en que el Tribunal de Arbitramento enfocó  su decisión bajo una visión supuestamente «privatista»  de la temática analizada.  

De  hecho, según lo expuso el censor, al no haber accedido a la  pretensión de declarar la nulidad de la cláusula de  protección comercial que le impedía al partícipe  gestor establecer relaciones comerciales con Cemex Colombia S.A., se  atentó contra los postulados superiores que rigen la  prestación de los servicios públicos, junto con los  principios de la libertad de competencia y de empresa; por tal razón,  en lo toral, se desconocieron las disposiciones contempladas en la  Ley 142 de 1994, la Constitución Política y precedentes  jurisprudenciales, además de otras normas regulatorias de la  competencia y de la protección de los consumidores.  

Sin  embargo, no solo se observa que el Tribunal sí aludió a  ese marco normativo desde su perspectiva, sino también, que          la razón para no encontrar viciada de nulidad la referida  cláusula, no se limitó a ese motivo, sino a otra serie  de circunstancias que abordó individualmente, tales como, la  facultad que tuvo Cemex para acceder al suministro de gas a través  de otros comercializadores; que la cláusula de protección  se redujo a un solo oferente de gas; que la cláusula no  adolece de causa u objeto ilícito bajo las previsiones de la  codificación civil y mercantil; la aplicación del  principio de la buena fe; entre muchas otras.  

Por  ende, al estudiar la demanda de revisión se observa que, en  esencia, se enfila a mostrar una visión alternativa de la  manera en que debió resolverse el conflicto que se puso en  conocimiento del Tribunal de Arbitramento, en una franca intención  de la sociedad Turgas de imponer su propio criterio por encima del  análisis efectuado por el Tribunal en el laudo arbitral, al  punto de criticar la valoración normativa, fáctica y  probatoria que realizó al sustentar la decisión objeto  de revisión.  

2.3.-  En  lo que respecta a la figura de la incongruencia alegada por la  sociedad Turgas S.A. E.S.P., debe recordarse que la nulidad sobre la  que se edifica la causal octava de revisión atañe a  irregularidades que constituyan un verdadero motivo de anulación  procesal, las cuales, en principio, se encuentran enlistadas en el  artículo 133 del Código General del Proceso.  

Siendo  así, nótese que la incongruencia resulta ajena a las  hipótesis regladas en el citado artículo, careciendo de  fuerza para atacar el laudo arbitral por esta vía, como lo  enfatizó la Sala en SC4106-2021:  

(…)  la nulidad a la que alude la causal de revisión alegada ha  de tratarse de “una  irregularidad que pueda caber en los casos específicamente  señalados por el legislador como motivos de anulación”,  lo que no sucede con la referida figura, pues, reitérese, la  misma no constituye una desviación  del trámite que sea constitutiva de nulidad procesal, en la  medida que corresponde al fondo de la decisión, es decir, a un  aspecto sustancial del debate, de  ahí que, no aparezca enlistada como tal en el artículo  133 del tantas veces mencionado estatuto adjetivo civil, ni en ningún  otro canon de dicha obra, razón por la que resulta  impertinente edificar una censura a través del motivo de  invalidación escogido con base en la inconsonancia del fallo  confutado.  

Al  margen de lo anterior, obsérvese que el recurso de anulación  que se formuló contra el laudo arbitral y que fue decidido por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –  Sala Civil, lo basó en quejas similares a las aquí  planteadas, de un lado, la indebida acumulación de  pretensiones al solicitar una rendición de cuentas por parte  de Turgas S.A. E.S.P., y del otro, haber resuelto extra y citra  petita de cara a los problemas planteados, junto con la ausencia de  pronunciamiento frente a excepciones que se encontraban debidamente  probadas.  

Así  las cosas, en la sentencia de 6 de noviembre de 2020, se explicó  que, en lo atinente a la indebida acumulación, eventualmente  correspondería a un yerro de juzgamiento que no se enmarca  dentro del recurso extraordinario, y frente a las demás  críticas, no evidenció ninguna extralimitación  que debiera censurarse, por lo que declaró fundada la  solicitud de anulación.  

En  ese orden, resulta claro que, ante la improsperidad del ataque por  medio del recurso de anulación, se promovió la revisión  con fundamento en la aludida incongruencia, esgrimiendo similares  argumentos.  

Sin  embargo, en cualquier escenario, los sustentos de la causal de  incongruencia atañen más a un aspecto sustancial que a  uno eminentemente procesal, lo que imposibilita su estudio a través  de este recurso extraordinario.  

2.4.-  En  lo relacionado con que se «pretermitió  íntegramente la respectiva instancia»,  al haber tramitado dentro del juicio arbitral aspectos que solo  podrían ventilarse dentro de un proceso de rendición de  cuentas, se advierte que no se encuadra dentro de la hipótesis  contemplada en el numeral 2º del artículo 133 del Código  General del Proceso, toda vez que, en realidad, dicha causal versa  sobre «la  omisión completa o íntegra y no parcialmente, por  ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de  competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un  proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley,  o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo (…)3».  

Con  ese panorama, resulta claro que la queja no se refiere a una  verdadera pretermisión de la instancia dentro del juicio  arbitral, sino a un desacuerdo de la sociedad frente a la manera en  que se decidió una de las pretensiones de la demanda de  reconvención, lo cual, incluso visto desde otra perspectiva,  constituiría eventualmente un trámite inadecuado.  

2.5.-  La  misma suerte se predica del argumento según el cual, «al  no declarar de oficio que la demandante en reconvención no  tenía derecho a percibir la totalidad de la cláusula  penal, con lo que se termina de violar el principio de congruencia»;  en  primer lugar, por las mismas razones esbozadas con antelación  sobre la figura de la incongruencia, y en segundo, porque de la  lectura de la acusación emerge diáfana la intención  de Turgas S.A. E.S.P., de exponer los supuestos errores de juicio en  que incurrió el Tribunal de Arbitramento al momento de  interpretar las  normas que constituyeron la base de su decisión, reprochando y  reevaluando las consideraciones jurídicas plasmadas en el  laudo, como si de una nueva instancia se tratara.  

3-.        No  sobra advertir que, a pesar de que se impugnaron dos sentencias, la  carga argumentativa del revisionista se centró en el laudo  arbitral, al ser la base de los puntos torales frente a los que se  mostró inconforme;  por lo tanto, la inclusión del fallo del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá como objeto de ataque, en realidad  parece obedecer al hecho de que resolvió el recurso de  anulación, más no porque existiera un verdadero motivo  de nulidad en sus conclusiones.  

4.-        En  suma, como no subsanaron todos los requerimientos indicados en el  auto de inadmisión, se impone el rechazo de la demanda, de  conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código  General del Proceso, en concordancia con el numeral 2º del canon  358 ejusdem.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Rechazar  la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión  presentada por la  sociedad Turgas S.A. E.S.P., contra el laudo arbitral de 8 de junio  de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de  Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá, junto con la sentencia emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de noviembre de  2020,  con  ocasión del recurso de anulación impetrado por dicha  parte.  

SEGUNDO:        Sin  lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en  formato digital. Archívense las diligencias, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          ESAV          Ecosistema. Consecutivo 3. Archivo 004.  

2          ESAV          Ecosistema. Consecutivo 17. Archivo 023 Demanda.  

3          CSJ SC, 8 Ago 1988, entre otras. Citada en CSJ SC4960-2015.      

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