Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC776-2023 (2023-00930-00)
AC776-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00930-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Nobsa y Once de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Elicio González García pidió ser exonerado de la cuota alimentaria que esa autoridad fijó en beneficio de su hija Laura Fernández González en audiencia de conciliación celebrada el 14 de agosto de 2002 en el proceso de alimentos de radicación n° 2002-0004. Asignó la competencia a esa dependencia por la «naturaleza del asunto, vecindad de la demandada y demás factores que la integran».
2. Esa dependencia rehusó la demanda y la remitió a los juzgados de familia de la capital del país, pese a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso, pues advirtió que la accionada ya había alcanzado la mayoría de edad y se domiciliaba en esta ciudad, de suerte que debía aplicarse la primera regla del artículo 28 adjetivo (10 junio 2021).
3. El receptor también repelió la controversia con fundamento en el numeral 6º del artículo 397 del referido estatuto y los precedentes que esta Corporación ha fijado en similares asuntos, como el AC2201-2017 y AC1554-2022, que aluden a un criterio de asignación «privativa» en cabeza del funcionario que fijó la prestación alimentaria y en el mismo plenario. En consecuencia, suscitó el conflicto y remitió el expediente para que la Corte lo resuelva (10 febrero 2023).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. Con el propósito de determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1º del artículo 28 del actual compendio de las ritualidades civiles establece que «salvo disposición legal en contrario», la tendrá «el juez del domicilio del demandado», por lo que corresponde examinar si existe alguna excepción a dicha regla general que acople con lo acontecido en el sub lite.
En esa dirección, se encuentra que por razones de economía procesal y acudiendo al factor de conexidad el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso 6º indica que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».
Con otras palabras, el legislador otorgó una competencia privativa y exclusiva al servidor judicial que reguló los alimentos de quien actualmente es mayor de edad, para que conozca lo atinente a su incremento, disminución o exoneración, según sea el caso, a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente.
Al respecto, en AC216-2019, reiterado en AC726-2021, AC1174-2022 y AC5627-2022, al tratar asuntos similares al actual, la Corte precisó que «la regla general de competencia por razón del domicilio de la llamada no opera en razón de la existencia de una disposición especial a la cual acoplan las circunstancias fácticas señaladas».
3. En ese orden de ideas, es palmario el desacierto del Juez Promiscuo Municipal de Nobsa al negarse a impulsar el proceso de «exoneración de alimentos», porque, como se dijo en líneas precedentes, el fuero determinante en esta clase de asuntos es el de «conexidad» y que en este caso obedece a la decisión que esa sede adoptó en el juicio de alimentos n° 2002-0004 contra Elicio González García, a quien, en virtud de la aprobación de un acuerdo conciliatorio, le impuso la obligación de pagar una cuota alimentaria a favor de su hija Laura Fernanda González Barbosa.
Nótese además que según el registro civil de nacimiento anexo a la demanda, la convocada es una persona mayor de edad, circunstancia que revalida la competencia asignada a dicha autoridad, como lo ha destacado la Sala en CSJ AC4342-2021, AC5005-2021 y AC5519-2022, entre otros.
4. Por consiguiente, se remitirá el diligenciamiento a esa dependencia judicial para que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa es el competente para asumir la actuación.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad e informar lo decidido a la otra dependencia involucrada en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado