AC 776 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC776-2023 (2023-00930-00)

        

AC776-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00930-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Nobsa y  Once de Familia de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer  despacho, Elicio González García pidió ser  exonerado de la cuota alimentaria que esa autoridad fijó en  beneficio de su hija Laura Fernández González en  audiencia de conciliación celebrada el 14 de agosto de 2002 en  el proceso de alimentos de radicación n° 2002-0004. Asignó  la competencia a esa dependencia por la «naturaleza  del asunto, vecindad de la demandada y demás factores que la  integran».  

2.        Esa  dependencia rehusó la demanda  y la remitió a los juzgados de familia de la capital del país,  pese a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 397 del  Código General del Proceso, pues advirtió que la  accionada ya había alcanzado la mayoría de edad y se  domiciliaba en esta ciudad, de suerte que debía aplicarse la  primera regla del artículo 28 adjetivo (10  junio 2021).  

3. El receptor  también repelió la controversia con fundamento en el  numeral 6º del artículo 397 del referido estatuto y los  precedentes que esta Corporación ha fijado en similares  asuntos, como el AC2201-2017 y AC1554-2022, que aluden a un criterio  de asignación «privativa»  en cabeza del funcionario que fijó la prestación  alimentaria y en el mismo plenario.  En  consecuencia, suscitó el conflicto y remitió el  expediente para que la Corte lo resuelva (10  febrero 2023).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como la  divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.        Con el  propósito de determinar la competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1º del  artículo 28 del actual compendio de las ritualidades civiles  establece que «salvo disposición legal en contrario»,  la tendrá «el juez del domicilio del demandado»,  por lo que corresponde examinar si existe alguna excepción a  dicha regla general que acople con lo acontecido en el sub lite.  

En esa dirección,  se encuentra que por razones de economía procesal y acudiendo  al factor de conexidad el numeral 6º del artículo 397 del  Código General del Proceso 6º indica que «[l]as  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria».  

Con otras  palabras, el legislador otorgó una competencia privativa y  exclusiva al servidor judicial que reguló los alimentos de  quien actualmente es mayor de edad, para que conozca lo atinente a su  incremento, disminución o exoneración, según sea  el caso, a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente.  

Al respecto, en  AC216-2019, reiterado en AC726-2021, AC1174-2022 y AC5627-2022, al  tratar asuntos similares al actual, la Corte precisó que «la  regla general de competencia por razón del domicilio de la  llamada no opera en razón de la existencia de una disposición  especial a la cual acoplan las circunstancias fácticas  señaladas».  

3.        En  ese orden de ideas, es palmario el desacierto del Juez Promiscuo  Municipal de Nobsa al  negarse a impulsar el proceso de «exoneración  de alimentos»,  porque, como se dijo en líneas precedentes, el fuero  determinante en esta clase de asuntos es el de «conexidad»  y que en este caso obedece a la decisión que esa sede adoptó  en el juicio de alimentos n° 2002-0004 contra Elicio González  García, a quien, en virtud de la aprobación de un  acuerdo conciliatorio, le impuso la  obligación de pagar una cuota alimentaria a favor de su hija  Laura  Fernanda González Barbosa.  

Nótese  además que según  el registro civil de nacimiento anexo a la demanda, la convocada es  una persona mayor de edad, circunstancia que revalida la competencia  asignada a dicha autoridad, como lo ha destacado la Sala en CSJ  AC4342-2021, AC5005-2021 y AC5519-2022, entre otros.  

4.        Por  consiguiente, se remitirá el diligenciamiento a esa  dependencia judicial para que, sin tardanza, adelante el trámite  que legalmente corresponde.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Nobsa es  el competente para asumir la actuación.  

Segundo:        Remitir  virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de  conformidad e informar lo decidido a la otra dependencia involucrada  en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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