AC 777 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC777-2023 (2023-01009-00)

        

AC777-2023  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Armenia y  Once Civil Municipal de Manizales.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado,  la  sociedad Equipos y Equipos Ltda. demandó ejecutivamente a  Andrés Leonardo López Gonzáles, para el cobro  del saldo de las prestaciones incorporadas en una factura de venta,  cuyo conocimiento asignó a esa  sede por el «lugar  de cumplimiento de la obligación, el cual es Armenia».  

2.        Esa  autoridad rechazó el líbelo,  en atención al lugar del «domicilio» del  demandado en Manizales (14 febrero  2023).  

3.        El  receptor también lo repelió, dada la elección  del juez del lugar de cumplimiento de la obligación que  realizó la sociedad acreedora, conforme a la regla prevista en  el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal. Por  consiguiente, envió el expediente para que se dirima la  colisión (27 febrero 2023).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de  ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos ya sea que la determine uno o  varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  mandato que tratándose de títulos valores, encuentra  necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del  Código de Comercio, a cuyo tenor en aquellos casos en los que  en el cartular «no  se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será  el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios,  entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá  igualmente derecho de elección si el título señala  varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».  

Así  las cosas, de cara a esa pluralidad de opciones que ofrece el  ordenamiento, recae en el accionante el deber de concretar la  selección del lugar en el que desea acceder a la  administración de justicia y, por supuesto, indicar sin  equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de  cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado, pues como lo ha sostenido la Sala  «la  escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción» (CSJ  AC615-2020).  

Realizada  la elección acorde con esos criterios, el juzgador deberá  respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente  el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponderá  precisar y acreditar las razones por las que disiente.  

3.        En  este caso, la gestora persigue el pago del saldo de las prestaciones  dinerarias a cargo de Andrés Leonardo López Gonzáles  incorporadas en una factura  electrónica de venta,  según lo expresó en el líbelo introductor, lo  que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por  tanto, la facultaba para optar por una de las posibilidades de  asignación en vista de la concurrencia de factores.  

En  ejercicio de esa potestad la ejecutante acudió ante el  juzgador de Armenia porque correspondía al «lugar  de cumplimiento de la obligación» y  aunque en rigor tal conclusión no se infiere con claridad del  contenido del título valor objeto de recaudo coercitivo, lo  cierto es que el canon 621 del Código de Comercio con  contundencia señala que en esa situación «será  el del domicilio del creador del título»,  en este particular caso, el de la sucursal de la acreedora Equipos  y Equipos Ltda. que libró el cartular, ubicada en la referida  ciudad como lo reflejan el encabezado de la «factura  electrónica de venta FARM2540» y  el certificado de existencia y representación legal anexo a la  demanda.  

Justamente,  en casos de similares perfiles, esta Sala ha señalado que:  

(…)  cuando lo pretendido es la satisfacción de un título  valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de  la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o  no convenio al respecto. De existir, el Juez llamado a desatar la  controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por  mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo  será el del domicilio del creador del título’;  calidad que tratándose de facturas cambiarias, la detenta el  vendedor o prestador del servicio, por ser, al tenor de lo  contemplado en el canon 1º de la Ley 1231 de 2008, quien las  emite (CSJ  AC2575-2019, reiterada en AC3589-2019).  

Resta  por advertir que lo anterior no desconoce  la facultad que sin duda le asiste al convocado para discutir ese  punto en la oportunidad y por la vía legal pertinente.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a la oficina primigenia, toda  vez que se desprendió de ella sin justificación  admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Primero Civil Municipal de Armenia es el competente para conocer la  causa de  la referencia.  

Segundo:        Remitir  virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de  conformidad e informar lo decidido a la otra dependencia involucrada  en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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