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AC777-2023 (2023-01009-00)
AC777-2023
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Armenia y Once Civil Municipal de Manizales.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, la sociedad Equipos y Equipos Ltda. demandó ejecutivamente a Andrés Leonardo López Gonzáles, para el cobro del saldo de las prestaciones incorporadas en una factura de venta, cuyo conocimiento asignó a esa sede por el «lugar de cumplimiento de la obligación, el cual es Armenia».
2. Esa autoridad rechazó el líbelo, en atención al lugar del «domicilio» del demandado en Manizales (14 febrero 2023).
3. El receptor también lo repelió, dada la elección del juez del lugar de cumplimiento de la obligación que realizó la sociedad acreedora, conforme a la regla prevista en el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal. Por consiguiente, envió el expediente para que se dirima la colisión (27 febrero 2023).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato que tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, a cuyo tenor en aquellos casos en los que en el cartular «no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».
Así las cosas, de cara a esa pluralidad de opciones que ofrece el ordenamiento, recae en el accionante el deber de concretar la selección del lugar en el que desea acceder a la administración de justicia y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado, pues como lo ha sostenido la Sala «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020).
Realizada la elección acorde con esos criterios, el juzgador deberá respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
3. En este caso, la gestora persigue el pago del saldo de las prestaciones dinerarias a cargo de Andrés Leonardo López Gonzáles incorporadas en una factura electrónica de venta, según lo expresó en el líbelo introductor, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores.
En ejercicio de esa potestad la ejecutante acudió ante el juzgador de Armenia porque correspondía al «lugar de cumplimiento de la obligación» y aunque en rigor tal conclusión no se infiere con claridad del contenido del título valor objeto de recaudo coercitivo, lo cierto es que el canon 621 del Código de Comercio con contundencia señala que en esa situación «será el del domicilio del creador del título», en este particular caso, el de la sucursal de la acreedora Equipos y Equipos Ltda. que libró el cartular, ubicada en la referida ciudad como lo reflejan el encabezado de la «factura electrónica de venta FARM2540» y el certificado de existencia y representación legal anexo a la demanda.
Justamente, en casos de similares perfiles, esta Sala ha señalado que:
(…) cuando lo pretendido es la satisfacción de un título valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o no convenio al respecto. De existir, el Juez llamado a desatar la controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo será el del domicilio del creador del título’; calidad que tratándose de facturas cambiarias, la detenta el vendedor o prestador del servicio, por ser, al tenor de lo contemplado en el canon 1º de la Ley 1231 de 2008, quien las emite (CSJ AC2575-2019, reiterada en AC3589-2019).
Resta por advertir que lo anterior no desconoce la facultad que sin duda le asiste al convocado para discutir ese punto en la oportunidad y por la vía legal pertinente.
4. Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad e informar lo decidido a la otra dependencia involucrada en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado