AC 775 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC775-2023 (2023-00892-00)

        

AC775-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00892-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Fresno y Cincuenta  y Uno Civil Municipal de Bogotá,  de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el  primer Despacho, el Banco Davivienda S.A. demandó  a Carlos Artemo Ríos Cardozo para que se declarara la  terminación del contrato de arrendamiento financiero que  suscribieron y la restitución del camión, marca Fotón,  modelo 2020, de servicio público y placas TSS-637, sin señalar  el lugar de ubicación del citado bien. No obstante, le  atribuyó el conocimiento a esa sede por el «domicilio  del demandado, [la] ubicación donde se encuentran los bienes  muebles y [la] naturaleza del proceso».  

2.        Ese  estrado rehusó el pleito y ordenó remitirlo a su  homólogo de Bogotá, pues consideró que dada la  indeterminación que existía en torno a la ubicación  del bien en «todo  el territorio nacional»  era necesario acudir al «fuero  contractual»  que establecieron las partes en el contrato, según el cual sus  obligaciones se cumplirían en la capital del país. (15  noviembre 2022).  

3.        El  receptor  también lo repelió, pues, en su criterio, debía  respetarse la elección de la «regla  general de competencia territorial»  por parte de la convocante, dada la «evidente  falta de certeza para predicar una ubicación en concreto»  del rodante, que de ningún modo habilitaba la escogencia del  «foro  contractual»  que «motu  proprio»  realizó su antecesor.  Por ello,  dispuso  el envío del expediente a esta Corporación para que  solvente esa disparidad de criterios (2  febrero 2023).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.        El  estatuto adjetivo se ocupa de la distribución de competencia  en asuntos civiles, comerciales y de familia con atención en  los diversos factores que la determinan. En ese orden de ideas, el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso contempla «el  domicilio del demandado» como  pauta general para determinar la competencia territorial en los  procesos contenciosos, «salvo  disposición en contrario».  

Dentro  de las excepciones a esa regla, el numeral 7º de dicho precepto  prevé que en aquellos asuntos «en  que se ejerciten derechos reales  será  competente, de  modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes»,  con  la precisión que si estos se encuentran «en  distintas circunscripciones territoriales» el  funcionario competente será «el  de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Aflora  de allí la intención clara del legislador procesal que  toda actuación litigiosa que en los términos del  artículo  665 del Código Civil  revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad  del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha  insistido la Corte, excluye  cualquier otra,  dado el carácter privativo  y no concurrente que se le dio, «por  lo que no está sometida a elección del gestor ni mucho  menos de los administradores de justicia. Basta que coincidan los  supuestos que la estructuran para radicar el impulso,  indefectiblemente, en el juzgador de la zona donde se ubique la  propiedad, sin que tenga alguna incidencia el domicilio del opositor»  (CSJ  AC8186-2017).  

Al  respecto, en CSJ AC189-2018, reiterado en AC1137-2021, se recordó,  en concreto, que:  

(…)  en los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia,  el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción  en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto,  en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la  norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones  para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni  de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente  la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento.  

Sin  embargo, no debe perderse de vista que «para  efecto de fijar la competencia a partir de un elemento objetivo que  escape a la mera voluntad de la impulsora de este trámite de  promoverlo en cualquier parte del suelo patrio, es perentorio que  esta informe esa circunstancia de manera previa a determinar el  juzgador facultado para ese fin»,  como se  precisó en CSJ AC209-2022, postura  adoptada en el ámbito de una controversia relacionada con la  aprehensión y entrega de bienes objeto de garantía  prendaria, pero que resulta aplicable a litigios en los que la pauta  de asignación corresponde al citado numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

3.        En  este evento, la accionante reclama la restitución de un  automotor que entregó a una persona natural en virtud del  incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero y para ello  acudió ante el estrado de Fresno, entre otras razones, por el  «domicilio del  demandado» en  esa localidad y la «ubicación  donde se encuentran los bienes muebles»,  circunstancia que no se precisó en su libelo y tampoco en el  contrato de leasing que le sirve de fundamento, cuya sección  denominada «bien»,  simplemente señala que su «lugar  de ubicación»  será en el «territorio  nacional»,  sin especificar el  sitio en el que puede localizarse, al menos de manera principal.  

Es  claro entonces que esa estipulación no era suficiente para  atribuir la competencia a esa sede judicial, como tampoco lo era el  domicilio  del  demandado, menos aún, el «domicilio  contractual»  al que acudió ese juzgador para separarse de la litis, puesto  que no  son parámetros  aplicables,  debido a que la solicitud involucra un derecho real.  

Lo  anterior, le imponía al  funcionario primigenio indagar  sobre los factores que determinaban su escogencia como sede del  litigio planteado por el actor y exigirle las explicaciones  necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir  en esa atribución de competencia, como lo contempla el  artículo 90 del Código General del Proceso. Al  respecto, según  se recordó en  AC323-2020:  

(…)  si la ambigua  redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto,  debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones  apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe  perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por  finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de  esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.  

4.        Consecuentemente,  se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en  un comienzo las recibió, para que tome los correctivos  tendientes a esclarecer la voluntad del demandante y recopilar los  elementos que le permitan acoger o repeler con fundamento el  conocimiento de la demanda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Segundo:          Remitir  virtualmente  el  expediente al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Fresno para  que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia involucrada en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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