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AC775-2023 (2023-00892-00)
AC775-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00892-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Fresno y Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, el Banco Davivienda S.A. demandó a Carlos Artemo Ríos Cardozo para que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento financiero que suscribieron y la restitución del camión, marca Fotón, modelo 2020, de servicio público y placas TSS-637, sin señalar el lugar de ubicación del citado bien. No obstante, le atribuyó el conocimiento a esa sede por el «domicilio del demandado, [la] ubicación donde se encuentran los bienes muebles y [la] naturaleza del proceso».
2. Ese estrado rehusó el pleito y ordenó remitirlo a su homólogo de Bogotá, pues consideró que dada la indeterminación que existía en torno a la ubicación del bien en «todo el territorio nacional» era necesario acudir al «fuero contractual» que establecieron las partes en el contrato, según el cual sus obligaciones se cumplirían en la capital del país. (15 noviembre 2022).
3. El receptor también lo repelió, pues, en su criterio, debía respetarse la elección de la «regla general de competencia territorial» por parte de la convocante, dada la «evidente falta de certeza para predicar una ubicación en concreto» del rodante, que de ningún modo habilitaba la escogencia del «foro contractual» que «motu proprio» realizó su antecesor. Por ello, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que solvente esa disparidad de criterios (2 febrero 2023).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El estatuto adjetivo se ocupa de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales y de familia con atención en los diversos factores que la determinan. En ese orden de ideas, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso contempla «el domicilio del demandado» como pauta general para determinar la competencia territorial en los procesos contenciosos, «salvo disposición en contrario».
Dentro de las excepciones a esa regla, el numeral 7º de dicho precepto prevé que en aquellos asuntos «en que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes», con la precisión que si estos se encuentran «en distintas circunscripciones territoriales» el funcionario competente será «el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Aflora de allí la intención clara del legislador procesal que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio, «por lo que no está sometida a elección del gestor ni mucho menos de los administradores de justicia. Basta que coincidan los supuestos que la estructuran para radicar el impulso, indefectiblemente, en el juzgador de la zona donde se ubique la propiedad, sin que tenga alguna incidencia el domicilio del opositor» (CSJ AC8186-2017).
Al respecto, en CSJ AC189-2018, reiterado en AC1137-2021, se recordó, en concreto, que:
(…) en los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento.
Sin embargo, no debe perderse de vista que «para efecto de fijar la competencia a partir de un elemento objetivo que escape a la mera voluntad de la impulsora de este trámite de promoverlo en cualquier parte del suelo patrio, es perentorio que esta informe esa circunstancia de manera previa a determinar el juzgador facultado para ese fin», como se precisó en CSJ AC209-2022, postura adoptada en el ámbito de una controversia relacionada con la aprehensión y entrega de bienes objeto de garantía prendaria, pero que resulta aplicable a litigios en los que la pauta de asignación corresponde al citado numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. En este evento, la accionante reclama la restitución de un automotor que entregó a una persona natural en virtud del incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero y para ello acudió ante el estrado de Fresno, entre otras razones, por el «domicilio del demandado» en esa localidad y la «ubicación donde se encuentran los bienes muebles», circunstancia que no se precisó en su libelo y tampoco en el contrato de leasing que le sirve de fundamento, cuya sección denominada «bien», simplemente señala que su «lugar de ubicación» será en el «territorio nacional», sin especificar el sitio en el que puede localizarse, al menos de manera principal.
Es claro entonces que esa estipulación no era suficiente para atribuir la competencia a esa sede judicial, como tampoco lo era el domicilio del demandado, menos aún, el «domicilio contractual» al que acudió ese juzgador para separarse de la litis, puesto que no son parámetros aplicables, debido a que la solicitud involucra un derecho real.
Lo anterior, le imponía al funcionario primigenio indagar sobre los factores que determinaban su escogencia como sede del litigio planteado por el actor y exigirle las explicaciones necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir en esa atribución de competencia, como lo contempla el artículo 90 del Código General del Proceso. Al respecto, según se recordó en AC323-2020:
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
4. Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la voluntad del demandante y recopilar los elementos que le permitan acoger o repeler con fundamento el conocimiento de la demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia involucrada en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado