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AC772-2023 (2023-00979-00)
AC772-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00979-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintidós Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. demandó ejecutivamente a José Vicente Caro Melais, para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en un pagaré, cuyo conocimiento asignó a esa sede «conforme al numeral 1 del artículo 26 del Código General del Proceso (…) por pertenecer al circuito judicial donde se ubica el domicilio principal del demandado».
2. Esa autoridad rechazó el líbelo porque estimó que la competencia correspondía a los jueces de Medellín, dado que la «residencia» del convocado, así como el «domicilio principal» de la gestora coinciden en la capital del departamento de Antioquia (2 febrero 2023).
3. El receptor rebatió la inferencia de su homólogo, en atención a la expresa elección que realizó la actora acorde con la regla prevista en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, justificada por el domicilio del demandado en la ciudad de Bogotá, sin que aparezca en el cartular ninguna referencia «al fuero concurrente del lugar de cumplimiento de la obligación». Por consiguiente, envió el expediente para que se dirima la colisión (23 febrero 2023).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa desde el lugar donde tiene su asiento.
De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal o que su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020:
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
3. En el caso particular, la acreedora fue enfática en asignar el conocimiento de este proceso al juez del «domicilio principal del demandado», en otras palabras, acudió a la pauta general de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 28 adjetivo.
De igual manera, con claridad indicó que José Vicente Carol Melais tenía su «domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.», lugar donde decidió radicar la demanda.
En estas condiciones, es palmaria la equivocación del primer servidor judicial al negarse a tramitar el litigio, pues no se percató que el criterio de asignación de competencia expresamente invocado por el extremo actor resultaba válido dada la información incluida en el líbelo que daba cuenta de la vecindad del ejecutado en la capital de la república, sin que existiera ningún motivo para apartarse de esa voluntad.
En tal sentido, nótese que en esta oportunidad el «domicilio principal» de la promotora no constituye un criterio válido de asignación, pues acorde con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, tal posibilidad opera solo en aquellos eventos en los que el demandado no tenga domicilio ni residencia en el país o se desconozcan, circunstancias que no se presentan en este asunto.
4. Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia para que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado