AC 772 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC772-2023 (2023-00979-00)

        

AC772-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00979-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y  Veintidós Civil Municipal de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado,  la Compañía  de Financiamiento Tuya S.A. demandó ejecutivamente a José  Vicente Caro Melais, para  obtener el pago de las obligaciones incorporadas en un pagaré,  cuyo conocimiento asignó a esa sede «conforme  al numeral 1 del artículo 26 del Código General del  Proceso (…) por pertenecer al circuito judicial donde se ubica  el domicilio principal del demandado».  

2.        Esa  autoridad rechazó el líbelo  porque estimó que la competencia correspondía a los  jueces de Medellín, dado que la «residencia»  del convocado, así como el «domicilio principal»  de la gestora coinciden en la capital del departamento de Antioquia  (2 febrero 2023).  

3.        El  receptor rebatió la inferencia de su homólogo, en  atención a la expresa elección que realizó la  actora acorde con la regla prevista en el numeral 1º del  artículo 28 del estatuto procesal, justificada por el  domicilio del demandado en la ciudad de Bogotá, sin que  aparezca en el cartular ninguna referencia «al fuero  concurrente del lugar de cumplimiento de la obligación».  Por consiguiente, envió el expediente para que se dirima la  colisión (23 febrero 2023).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional  común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la  posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa desde el lugar  donde tiene su asiento.  

De  esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta  llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante,  siempre que esta se  ajuste a la preceptiva legal o  que su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier  otro elemento de convicción disponible. En  tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019,  reiterado en AC612-2020:  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido,  sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas  plantee el convocado; pero  que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de  las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando  en la medida de lo posible el querer del gestor.  (Subrayas  ajenas al texto original).  

3.        En  el caso particular, la acreedora fue  enfática en asignar el conocimiento de este proceso al juez  del «domicilio  principal del demandado»,  en otras palabras, acudió a la pauta general de competencia  prevista en el numeral 1º del artículo 28 adjetivo.  

De  igual manera, con claridad indicó que José Vicente  Carol Melais tenía su «domicilio  en la ciudad de Bogotá  D.C.»,  lugar donde decidió radicar la demanda.  

En  estas condiciones, es palmaria la equivocación del primer  servidor judicial al negarse a tramitar el litigio, pues no se  percató que el criterio  de asignación de competencia expresamente invocado por el  extremo actor resultaba válido dada la información  incluida en el líbelo que daba cuenta de la vecindad del  ejecutado en la capital de la república, sin que existiera  ningún motivo para apartarse de esa voluntad.  

En  tal sentido, nótese que en esta oportunidad el «domicilio  principal» de  la promotora no constituye un criterio válido de asignación,  pues acorde con el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, tal posibilidad opera solo en aquellos eventos  en los que el demandado no tenga domicilio ni residencia en el país  o se desconozcan, circunstancias que no se presentan en este asunto.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a la oficina primigenia para  que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente  corresponde.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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