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STC3067-2023
Magistrado Ponente
STC3067-2023
Radicación n°. 17001-22-13-000-2023-00023-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela promovida por Henry López Pinzón contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso de pertenencia de radicado 2021-003971.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y confianza legítima.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El tutelante promovió el referido juicio contra Gloria Piedad Morales y demás personas indeterminadas, que fue admitido por el Juzgado Municipal accionado el 17 de agosto de 2021, en el cual ordenó notificar a la demandada, según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 06 de 2020, y emplazar a las personas indeterminadas; además, se requirió a la EPS SURA para que allegara los datos de notificación de la convocada, la cual, el 21 de septiembre posterior, reportó la siguiente dirección electrónica DPVARGAS@CRYSTAL.COM.CO.
2.2. El 3 de febrero de 2022, el Juzgado dispuso notificarla a través del correo electrónico allegado por la parte actora, gloriapmorales@outlook.com, comunicación que fue enviada el 4 de febrero y se recibió el 5 siguiente.
2.3. El 22 de febrero del mismo año, el apoderado de la accionada y de María Elsy Morales Tabares pidió que se le reconociera personería, así como copia del expediente y que aquellas se tuvieran por notificadas una vez pudieran acceder al proceso.
2.4. El 18 de marzo de 2022, el Juzgado reconoció personería al abogado, ordenó enviarle el proceso y lo requirió para que indicara el interés de la señora Morales Tabares en el juicio, pues no era parte.
2.5. El 23 de marzo de 2022, se envió copia del expediente digital al apoderado de la accionada.
2.6. El 28 de abril de 2022 se tuvo por no contestada la demanda, dado que el escrito fue allegado el 8 de abril, «fuera de los términos de contestación (…), en tanto la demandada contaba con el termino de 20 días desde su notificación para ello, siendo que la notificación fue el 10 de febrero de 2022 a través del correo electrónico bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020 y el hecho de haber otorgado poder, no le interrumpía dicho termino»; igualmente, descartó que María Elsy Morales Tabares, como vendedora del predio en disputa a la accionada, tuviera interés en el asunto.
2.7. El 17 de mayo de 2022, el apoderado de la demandada solicitó la nulidad de lo actuado, porque el actor no acreditó cómo obtuvo su correo electrónico ni rindió juramento sobre esa información y porque se enteró del asunto por un tercero, razón por la cual pidió que se tuviera como fecha de notificación el 23 de marzo de 2022, pues hasta ese día se remitió el acceso al expediente.
2.8. El 24 de agosto de 2022, el Juzgado Municipal negó la nulidad, dado que la notificación surtió los efectos, el abogado no desconoció que la dirección electrónica perteneciera a la convocada y porque actuó en el proceso sin alegarla.
2.9. El 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo del Circuito de Manizales confirmó el auto anterior, en cuanto negó la nulidad, pero declaró que la accionada debía tenerse por notificada a partir del 23 de marzo de 2022, para efectos del término para contestar la demanda, pues fue en esa fecha que tuvo acceso al expediente digital; en consecuencia, ordenó al Juzgado de primera instancia que analizara la procedencia o no de la oportunidad de la contestación allegada.
2.10. El 3 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales obedeció y cumplió lo resuelto.
3. El actor alega que contra el auto que rechazó la contestación de la demanda no se interpuso recurso, por lo que esa decisión estaba en firme y no podía ser modificada al resolver la nulidad propuesta posteriormente, con el fin de revivir el término otorgado para el efecto; máxime que el Juzgado del Circuito accionado reconoció que la notificación de la demandada se realizó en debida forma en febrero de 2022. De otro lado, indica que el Juzgado Municipal accionado también vulneró sus derechos, porque no debió obedecer lo resuelto por el Superior.
4. Por lo anterior, solicita que se deje sin valor el auto proferido por el Juzgado del Circuito accionado el 24 de noviembre de 2022 y el emitido por el Juzgado de primera instancia el 3 de febrero de 2023, dejando en firme el proveído del 24 de agosto de 2022, que negó la nulidad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales dijo que se atenía a lo que se probara en la tutela.
2. Gloria Piedad y María Elsy Morales Tabares defendieron la legalidad de la decisión adoptada a su favor.
3. Quien fue designado como curador ad litem de los convocados de la tutela afirmó que, aunque Gloria Piedad Morales Tabares conocía del proceso, solo accedió al expediente en marzo de 2023, siendo el momento para contar el término para contestar la demanda el tema que debía ser analizado por el juez de tutela, de manera que se atenía a lo que se probara; además, adujo que no evidenciaba vulneración de los derechos de las personas indeterminadas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque la decisión controvertida no luce arbitraria ni constitutiva de causal específica de procedibilidad, por cuanto se motivó razonadamente y se soportó en jurisprudencia relacionada, razón por la cual, así no se comparta, la revisión de fondo del asunto excedía las facultades del juez de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El actor reiteró, en esencia, lo argumentado en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor considera vulnerados sus derechos con ocasión de lo resuelto en el auto del 24 de noviembre de 2022, por virtud del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales confirmó el proveído emitido el 24 de agosto de 2022, que negó la nulidad invocada, pero tuvo por notificada a la demanda desde el 23 de marzo de ese año, y ordenó revisar la tempestividad de la contestación de la demanda, así como por la decisión del Juzgado Municipal, que obedeció lo resuelto por el superior, pese a que este conculcó sus garantía superiores.
2. Centrado el análisis en la providencia que decidió el fondo del asunto, pues el auto de obedecimiento al superior es consecuencia directa de lo allí resuelto, observa la Sala que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales negó la nulidad propuesta, en razón a que:
la parte demandada fue notificada a través del Centro de Servicios Civil Familia, en data del 04 de febrero de 2022, con acuse de entrega el 05 de febrero de 2022 a las 12:49 am; en dicho acto, no se avizora motivo de invalidez, toda vez y en concordancia con lo expuesto en la providencia del 24 de agosto de hogaño, “no presenta errores en la identificación de las partes, no contiene información errónea o difusa, le fueron allegados los anexos respectivos junto con el auto de la admisión de la demanda…”, es decir, se dio pleno cumplimiento a las formalidades consagradas en el art. 8º de la Ley 2213 de 2022.
La anterior postura la soportó en lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-288 de 2022, en cuanto a la validez de los mensajes de datos, y a la notificación personal contemplada en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.
No obstante, frente a la falta de juramento y de prueba idónea que acreditara que ese era el correo electrónico de la accionada, el Juzgado consideró que era necesario tener en cuenta que, si bien la notificación personal a la señora Gloria Piedad Morales Tabares se recibió en su correo electrónico el 5 de febrero de 2022, lo cierto era que, a la luz de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, el demandante debía informar la forma cómo obtuvo ese correo y allegar las evidencias pertinentes, prueba que se consolidó hasta el 7 de junio de 2022, al descorrer el traslado del incidente de nulidad, dado que afirmó que la dirección electrónica se obtuvo «del expediente radicado bajo el No. 2020-00105, que cursa trámite en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, proceso ejecutivo contra la señora Gloria Piedad Morales Tabares, y en el que también le fue notificada la demanda en su contra a través del mismo correo electrónico…». Adicionalmente, indicó que
no se debe obviar, la manifestación planteada por el recurrente, en donde expone, “… en conversaciones con la señora GLORIA PÍEDAD MORALES TABARES, comento que el correo aportado por la parte demandada fue creado para mediar en un proceso judicial que requería tener un medio de notificaciones electrónicas. Sin embargo la señora MORALES TABARES nunca ha usado el correo y manifiesta bajo la gravedad de juramento que no conoce las credenciales de acceso al mismo, ni posee medios de recuperación efectivos de la contraseña”, conllevando a este judicial, a remitirse al precepto dado en auto del 17 de agosto de 2021, por medio del cual, fue admitida la correspondiente demanda y entre otras, ordenó oficiar a SURA EPS para que indicará los datos de contacto de la demandada, situación que se efectivizo y arrojó entre la información, el correo electrónico pvargas@crystal.com.co, correo, que a pesar de lo referenciado, no fue tenido en cuenta ni por el demandante ni por el Juzgado de conocimiento, como medio agotado en procura de notificar en debida forma a la demandada. Aquí, es preciso revelar, que el A quo, pese a tener certeza por un medio idóneo de la notificación personal a la demandada, que para el caso, lo fue a través el Centro de Servicios Civil Familia, al correo electrónico gloriapmorales@outlook.com, también debió haber agotado el suministrado por SURA EPS, dpvargas@crystal.com.co. De ahí, la manifestación del apoderado de la parte demandada, que el juzgado primigenio en aplicación del art. 8º de la Ley 2213 de 2022, notificó a la parte demandada al correo electrónico gloriapmorales@outlook.com el día 04 de febrero de 2022, teniendo por consolidado dicho acto, sin tener en cuenta, que se tuviera conocimiento del proceso ni del expediente, motivos los cuales, conllevaron a solicitar, “… tener por notificada a la demandante una vez se tuviese acceso al expediente digital del proceso”.
Frente a las evidencias valoradas, consideró que como solo hasta el 23 de marzo de 2022 se envió el expediente al apoderado de la accionada, a partir de allí debieron contarse los términos para contestar la demanda. Y, tras citar otros apartes del fallo de tutela CC T-288 de 2022 y los artículos 91 y 369 del Código General del Proceso, concluyó:
Depuestos los factores normativos, se puede inferir sin lugar a dudas, que los términos antedichos comenzarían a correr, solo, una vez se le remitió el link del expediente digital (23 marzo de 2022) al correo electrónico, en razón de, hasta ese momento, se podría intuir, que con plena efectividad, se notificó a la parte pasiva a través de su apoderado, y del mismo modo, se le pondría en total conocimiento sobre la demanda y los respectivos anexos, permitiendo de este modo, el derecho de defensa y contradicción en estas diligencias, acto que culmino en data del 08 de abril de esta anualidad, en donde se dio contestación a la demanda. ADVIRTIENDO, que, desde el mismo 18 de marzo de hogaño, se le reconoció personería jurídica al togado Juan David Gálvez Molina, para representar los intereses de la demandada Gloria Piedad Morales Tabares, como consecuencia de la solicitud propuesta el 22 de febrero del mismo año, en donde además peticionó “… se consideren notificadas mis mandantes una vez se haya materializado el acceso a la acción civil…”, misma que se materializó con la remisión del link del expediente digital.
Situaciones, que conllevan a esta célula judicial, al deber de invocar el art. 328 del C.G.P., que estipula: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.
En consecuencia, confirmó la decisión de no anular el trámite, pero ordenó tener por notificada a la accionada a partir del 23 de marzo de 2022, cuando se le remitió el expediente.
3. Revisada la determinación censurada se observa que el Juzgado del Circuito consideró que, para tener por cierta la notificación personal realizada por medios electrónicos a efectos de contar el término para contestar la demanda, era necesario que se acreditara cómo se obtuvo el correo y que se hiciera una declaración juramentada al respecto, lo cual se demostró hasta cuando se surtió en etapa posterior, al desconocer el traslado de la nulidad propuesta, sumado a que, desde la primera intervención, el apoderado de la accionada pidió que solo se le tuviera por notificada cuando recibiera el expediente, lo cual ocurrió el 23 de marzo de 2022, y a que el Juzgado, desde el auto admisorio de la demanda, requirió a la EPS de la demandada para que indicara su dirección electrónica, reportando otro correo que no fue tenido en cuenta, en perjuicio del deber que le asiste al Juzgador de validar la idoneidad del medio de notificación.
Para la Sala, la determinación cuestionada, aunque la postura sea o no compartida, no luce irrazonable y, por tanto, no es posible la intromisión del juez constitucional, en tanto se soportó en el deber del demandante de acreditar el medio de notificación utilizado, según lo exige la norma aplicable, la prueba de la EPS sobre otro medio de notificación y el deber del Juzgador de validar el acto de enteramiento. En ese sentido, ha considera la Sala que la notificación personal del Decreto 806 de 2020, plasmada en la Ley 2213 de 2022, conlleva:
una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado.
i). (…) la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia.
ii). La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem)…
Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación (CSJ STC16733-2022).
De acuerdo con lo referido, la tutela propuesta no está llamada a prosperar, pues, como se indicó, el criterio expuesto no luce irrazonable, aunado a que el juez de constitucional no está llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» ni para imponer su propio criterio.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Gloria Piedad Morales Tabares, María Elsy Morales Tabares, José Albeiro Valencia Hernández.