STC3067 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3067-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC3067-2023  

Radicación n°.  17001-22-13-000-2023-00023-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó  la tutela promovida por Henry López Pinzón contra los  Juzgados Sexto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la  misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes del  proceso de pertenencia de radicado 2021-003971.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          actor reclama la salvaguarda de sus garantías fundamentales          al debido proceso y confianza legítima.  

            

2. Del          escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes          hechos relevantes:  

2.1.  El tutelante promovió el referido juicio contra Gloria Piedad  Morales y demás personas indeterminadas, que fue admitido por  el Juzgado Municipal accionado el 17 de agosto de 2021, en el cual  ordenó notificar a la demandada, según lo dispuesto en  el artículo 8 del Decreto 06 de 2020, y emplazar a las  personas indeterminadas; además, se requirió a la EPS  SURA para que allegara los datos de notificación de la  convocada, la cual, el 21 de septiembre posterior, reportó la  siguiente dirección electrónica   DPVARGAS@CRYSTAL.COM.CO.  

2.2.  El 3 de febrero de 2022, el Juzgado dispuso notificarla a través  del correo electrónico allegado por la parte actora,  gloriapmorales@outlook.com,  comunicación que fue enviada el 4 de febrero y se recibió  el 5 siguiente.  

2.3.  El 22 de febrero del mismo año, el apoderado de la accionada y  de María Elsy Morales Tabares pidió que se le  reconociera personería, así como copia del expediente y  que aquellas se tuvieran por notificadas una vez pudieran acceder al  proceso.  

2.4.  El 18 de marzo de 2022, el Juzgado reconoció personería  al abogado, ordenó enviarle el proceso y lo requirió  para que indicara el interés de la señora Morales  Tabares en el juicio, pues no era parte.  

2.5.  El 23 de marzo de 2022, se envió copia del expediente digital  al apoderado de la accionada.  

2.6.  El 28 de abril de 2022 se tuvo por no contestada la demanda, dado que  el escrito fue allegado el 8 de abril, «fuera  de los términos de contestación (…), en tanto la  demandada contaba con el termino de 20 días desde su  notificación para ello, siendo que la notificación fue  el 10 de febrero de 2022 a través del correo electrónico  bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020 y el hecho de haber  otorgado poder, no le interrumpía dicho termino»;  igualmente, descartó que María  Elsy Morales Tabares, como vendedora del predio en disputa a la  accionada, tuviera interés en el asunto.  

2.7.  El 17 de mayo de 2022, el apoderado de la demandada solicitó  la nulidad de lo actuado, porque el actor no acreditó cómo  obtuvo su correo electrónico ni rindió juramento sobre  esa información y porque se enteró del asunto por un  tercero, razón por la cual pidió que se tuviera como  fecha de notificación el 23 de marzo de 2022, pues hasta ese  día se remitió el acceso al expediente.  

2.8.  El 24 de agosto de 2022, el Juzgado Municipal negó la nulidad,  dado que la notificación surtió los efectos, el abogado  no desconoció que la dirección electrónica  perteneciera a la convocada y porque actuó en el proceso sin  alegarla.  

2.9.  El 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo del Circuito de  Manizales confirmó el auto anterior, en cuanto negó la  nulidad, pero declaró que la accionada debía tenerse  por notificada a partir del 23 de marzo de 2022, para efectos del  término para contestar la demanda, pues fue en esa fecha que  tuvo acceso al expediente digital;  en consecuencia, ordenó al Juzgado de primera instancia que  analizara la procedencia o no de la oportunidad de la contestación  allegada.  

2.10.  El 3 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de  Manizales obedeció y cumplió lo resuelto.  

3.  El actor alega que contra el auto que rechazó la contestación  de la demanda no se interpuso recurso, por lo que esa decisión  estaba en firme y no podía ser modificada al resolver la  nulidad propuesta posteriormente, con el fin de revivir el término  otorgado para el efecto; máxime que el Juzgado del Circuito  accionado reconoció que la  notificación de la demandada se realizó en debida forma  en febrero de 2022.  De otro lado, indica que el Juzgado Municipal accionado también  vulneró sus derechos, porque no debió obedecer lo  resuelto por el Superior.  

4.  Por lo anterior, solicita que se deje sin valor el auto proferido por  el Juzgado del Circuito accionado el 24 de noviembre de 2022 y el  emitido por el Juzgado de primera instancia el 3 de febrero de 2023,  dejando en firme el proveído del 24 de agosto de 2022, que  negó la nulidad.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales dijo que se atenía  a lo que se probara en la tutela.  

2.  Gloria Piedad y María Elsy Morales Tabares defendieron la  legalidad de la decisión adoptada a su favor.  

3.  Quien fue designado como curador ad  litem  de los convocados de la tutela afirmó que, aunque Gloria  Piedad Morales Tabares conocía del proceso, solo accedió  al expediente en marzo de 2023, siendo el momento para contar el  término para contestar la demanda el tema que debía ser  analizado por el juez de tutela, de manera que se atenía a lo  que se probara; además, adujo que no evidenciaba vulneración  de los derechos de las personas indeterminadas.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, porque la decisión  controvertida no luce arbitraria  ni constitutiva de causal específica de procedibilidad, por  cuanto se motivó razonadamente y se soportó en  jurisprudencia relacionada, razón por la cual, así no  se comparta, la revisión de fondo del asunto excedía  las facultades del juez de tutela.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor reiteró, en esencia, lo argumentado en el escrito  inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el gestor considera vulnerados sus derechos con ocasión de lo          resuelto en el auto del 24 de noviembre de 2022, por virtud del cual          el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales confirmó          el proveído emitido el 24 de agosto de 2022, que negó          la nulidad invocada, pero tuvo por notificada a la demanda desde el          23 de marzo de ese año, y ordenó revisar la          tempestividad de la contestación de la demanda, así          como por la decisión del Juzgado Municipal, que obedeció          lo resuelto por el superior, pese a que este conculcó sus          garantía superiores.  

            

2. Centrado          el análisis en la providencia que decidió el fondo del          asunto, pues el auto de obedecimiento al superior es consecuencia          directa de lo allí resuelto, observa la Sala que el Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Manizales negó la nulidad          propuesta, en razón a que:  

la  parte demandada fue notificada a través del Centro de  Servicios Civil Familia, en data del 04 de febrero de 2022, con acuse  de entrega el 05 de febrero de 2022 a las 12:49 am; en dicho acto, no  se avizora motivo de invalidez, toda vez y en concordancia con lo  expuesto en la providencia del 24 de agosto de hogaño, “no  presenta errores en la identificación de las partes, no  contiene información errónea o difusa, le fueron  allegados los anexos respectivos junto con el auto de la admisión  de la demanda…”, es decir, se dio pleno cumplimiento a  las formalidades consagradas en el art. 8º de la Ley 2213 de  2022.  

La  anterior postura la soportó en lo establecido por la Corte  Constitucional en la sentencia T-288 de 2022, en cuanto a la validez  de los mensajes de datos, y a la notificación personal  contemplada en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.  

No  obstante, frente a la falta de juramento y de prueba idónea  que acreditara que ese era el correo electrónico de la  accionada, el Juzgado consideró que era necesario tener en  cuenta que, si bien la notificación personal  a la señora Gloria Piedad Morales Tabares se recibió en  su correo electrónico el 5 de febrero de 2022, lo cierto era  que, a la luz de lo previsto en el artículo 8º de la Ley  2213 de 2022, el demandante debía informar la forma cómo  obtuvo ese correo y allegar las evidencias pertinentes, prueba que se  consolidó hasta el 7 de junio de 2022, al descorrer el  traslado del incidente de nulidad, dado que afirmó que la  dirección electrónica se obtuvo «del  expediente radicado bajo el No. 2020-00105, que cursa trámite  en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, proceso  ejecutivo contra la señora Gloria Piedad Morales Tabares, y en  el que también le fue notificada la demanda en su contra a  través del mismo correo electrónico…».  Adicionalmente,  indicó que  

no  se debe obviar, la manifestación planteada por el recurrente,  en donde expone, “… en conversaciones con la señora  GLORIA PÍEDAD MORALES TABARES, comento que el correo aportado  por la parte demandada fue creado para mediar en un proceso judicial  que requería tener un medio de notificaciones electrónicas.  Sin embargo la señora MORALES TABARES nunca ha usado el correo  y manifiesta bajo la gravedad de juramento que no conoce las  credenciales de acceso al mismo, ni posee medios de recuperación  efectivos de la contraseña”, conllevando a este  judicial, a remitirse al precepto dado en auto del 17 de agosto de  2021, por medio del cual, fue admitida la correspondiente demanda y  entre otras, ordenó oficiar a SURA EPS para que indicará  los datos de contacto de la demandada, situación que se  efectivizo y arrojó entre la información, el correo  electrónico pvargas@crystal.com.co, correo, que a pesar de lo  referenciado, no fue tenido en cuenta ni por el demandante ni por el  Juzgado de conocimiento, como medio agotado en procura de notificar  en debida forma a la demandada. Aquí, es preciso revelar, que  el A quo, pese a tener certeza por un medio idóneo de la  notificación personal a la demandada, que para el caso, lo fue  a través el Centro de Servicios Civil Familia, al correo  electrónico gloriapmorales@outlook.com, también debió  haber agotado el suministrado por SURA EPS, dpvargas@crystal.com.co.  De ahí, la manifestación del apoderado de la parte  demandada, que el juzgado primigenio en aplicación del art. 8º  de la Ley 2213 de 2022, notificó a la parte demandada al  correo electrónico gloriapmorales@outlook.com el día 04  de febrero de 2022, teniendo por consolidado dicho acto, sin tener en  cuenta, que se tuviera conocimiento del proceso ni del expediente,  motivos los cuales, conllevaron a solicitar, “… tener  por notificada a la demandante una vez se tuviese acceso al  expediente digital del proceso”.  

Frente  a las evidencias valoradas, consideró que como solo hasta el  23 de marzo de 2022 se envió el expediente al apoderado de la  accionada, a partir de allí debieron contarse los términos  para contestar la demanda. Y, tras citar otros apartes del fallo de  tutela CC T-288 de 2022 y los artículos 91 y 369 del Código  General del Proceso, concluyó:  

Depuestos  los factores normativos, se puede inferir sin lugar a dudas, que los  términos antedichos comenzarían a correr, solo, una vez  se le remitió el link del expediente digital (23 marzo de  2022) al correo electrónico, en razón de, hasta ese  momento, se podría intuir, que con plena efectividad, se  notificó a la parte pasiva a través de su apoderado, y  del mismo modo, se le pondría en total conocimiento sobre la  demanda y los respectivos anexos, permitiendo de este modo, el  derecho de defensa y contradicción en estas diligencias, acto  que culmino en data del 08 de abril de esta anualidad, en donde se  dio contestación a la demanda. ADVIRTIENDO, que, desde el  mismo 18 de marzo de hogaño, se le reconoció personería  jurídica al togado Juan David Gálvez Molina, para  representar los intereses de la demandada Gloria Piedad Morales  Tabares, como consecuencia de la solicitud propuesta el 22 de febrero  del mismo año, en donde además peticionó “…  se consideren notificadas mis mandantes una vez se haya materializado  el acceso a la acción civil…”, misma que se  materializó con la remisión del link del expediente  digital.  

Situaciones,  que conllevan a esta célula judicial, al deber de invocar el  art. 328 del C.G.P., que estipula: “El juez de segunda  instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos  expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba  adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.  

En  consecuencia, confirmó la decisión de no anular el  trámite, pero ordenó tener por notificada a la  accionada a partir del 23 de marzo de 2022, cuando se le remitió  el expediente.  

3.  Revisada la determinación censurada se observa que el Juzgado  del Circuito consideró que, para tener por cierta la  notificación personal realizada por medios electrónicos  a efectos de contar el término para contestar la demanda, era  necesario que se acreditara cómo se obtuvo el correo y que se  hiciera una declaración juramentada al respecto, lo cual se  demostró hasta cuando se surtió en etapa posterior, al  desconocer el traslado de la nulidad propuesta, sumado a que, desde  la primera intervención, el apoderado de la accionada pidió  que solo se le tuviera por notificada cuando recibiera el expediente,  lo cual ocurrió el 23 de marzo de 2022, y a que el Juzgado,  desde el auto admisorio de la demanda, requirió a la EPS de la  demandada para que indicara su dirección electrónica,  reportando otro correo que no fue tenido en cuenta, en perjuicio del  deber que le asiste al Juzgador de validar la idoneidad del medio de  notificación.  

Para  la Sala, la determinación cuestionada, aunque la postura sea o  no compartida, no luce irrazonable y, por tanto, no es posible la  intromisión del juez constitucional, en tanto se soportó  en el deber del demandante de acreditar el medio de notificación  utilizado, según lo exige la norma aplicable, la prueba de la  EPS sobre otro medio de notificación y el deber del Juzgador  de validar el acto de enteramiento. En ese sentido, ha considera la  Sala que la notificación personal del Decreto 806 de 2020,  plasmada en la Ley 2213 de 2022, conlleva:  

una  serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una  notificación más célere y económica, pero  con plenas garantías de defensa y contradicción para el  demandado.  

i).  (…) la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en  su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto  es, el  juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el  demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la  prueba de esa circunstancia.  

ii).  La  segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar  la «información de las direcciones electrónicas  o sitios de la parte por notificar que estén en las (…)  entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén  informadas en páginas web o en redes sociales»  (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem)…  

Así  las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe  cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción  sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad  sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación  (CSJ  STC16733-2022).  

De  acuerdo con lo referido, la tutela propuesta no está llamada a  prosperar, pues, como se indicó, el criterio expuesto no luce  irrazonable, aunado a que  el juez de constitucional no está llamado a «intervenir  a manera de árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco  está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» ni para  imponer su propio criterio.  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Gloria Piedad Morales Tabares, María Elsy Morales Tabares,          José Albeiro Valencia Hernández.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *