STC2967 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2967-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2023-00042-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de  tutela instaurada por Laura Franco Monsalve contra el Juzgado Séptimo  de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción, vida e igualdad, presuntamente  conculcados por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, «revocar  la decisión emitida por el Juzgado Séptimo (7) de  Familia de Oralidad de Medellín, proferido bajo el radicado  Rad. 050013110007-2022-00657-01, del 12 de diciembre de 2022».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Laura  Franco Monsalve solicitó medida de protección a su  favor y de su menor hija contra Juan Guillermo Buriticá  Giraldo, cuyo trámite adelantó la Comisaría de  Familia Comuna 16 de Belén, bajo el radicado n°  02-17393-00 M2; el 14 de julio de 2022 admitió, al tiempo que,  decretó medidas provisionales a favor de la denunciante, entre  otros, prohibiendo que Juan Guillermo le genere actos de violencia  física, verbal o tecnológica, asimismo, suspendió  visitas para con menor hasta tanto se realice tratamiento terapéutico  psicológico y ordenó la entrega de un vehículo.  

2.2.  Notificado el denunciado, presentó memoriales y medios de  prueba de los que se corrieron traslado, el 20 de octubre de 2022 se  escuchó en pruebas de descargos y con resolución n°  456 de 3 de noviembre de 2022 declaró responsable a Buriticá  Giraldo de hechos que constituyen violencia intrafamiliar,  manteniendo como definitivas las medidas de protección  iniciales; determinación apelada por el actor, al considerar  que existió una indebida valoración probatoria, pues  conforme los medios suasorios que él aportó, se debía  revocar todas las medidas ordenadas y archivar las diligencias,  además, porque se está vulnerando su «derecho  fundamental de compartir como padre e hija».  

2.3.  El 12 de diciembre siguiente el Juzgado Séptimo de Familia de  Medellín1,  declaró la nulidad de lo actuado desde la diligencia de  descargos llevada a cabo el 20 de octubre de 2022, pues, a su  parecer, en tal diligencia Juan Guillermo puso de presente hechos de  violencia en su contra, ocasionados por Franco Monsalve, por lo que  debía la Comisaría esclarecer dichos hechos, llamar a  aquélla también a descargos, e investigar si la  violencia «era  de parte y parte»,  situación que vulneró el debido proceso de él.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el estrado  encausado es «competente  para conocer de dicho recurso en segunda instancia»,  además, no atendió la gravedad de los hechos que ella  denunció, poniéndola en peligro «por  las conductas compulsivas»  de aquél.  

2.5.  Anotó que contrario a lo dicho por el Juzgado, no se vulneró  las garantías de Juan Guillermo, toda vez que, participó  activamente en las diligencias, y si él no agotó los  mecanismos de defensa, quizás fue por desconocimiento o porque  no acudió a una defensa técnica profesional.  

2.6.  Indicó que el estrado judicial erró al declarar la  nulidad al considerar que se debió decretar pruebas de oficio,  pues la Comisaría de Familia «como  director del proceso es el llamado a tomar la decisión que en  derecho corresponde sobre que pruebas considera necesarias para poder  determinar la responsabilidad o inocencia de una persona dentro de  una investigación sobre la presunta comisión de hecho  de violencia intrafamiliar, por otro lado solicitando de manera  oficiosa una mayor participación de quien para ese momento era  el sancionado».  

2.7.  Agregó que  no  existe elemento para advertir que al Buriticá Giraldo se le  quebrantó el debido proceso «ya  que como se puede avizorar dentro de cada actuación que se  realizó, se respecto el principio de la imparcialidad e  igualad»;  destacó que es necesario dejar en firme las medidas de  protección a su favor de manera definitiva, pues en la  «actualidad  las conductas siguen repitiéndose constantemente, luego de la  notificación de dicha decisión por parte del juzgado,  lo que pone en peligro [su] vida e integridad».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Séptimo de Familia de Medellín defendió          su actuar, al considerar que «se          probó que efectivamente el señor Juan Guillermo          Buriticá Giraldo, no tuvo la oportunidad de participar          activamente en el proceso, dado que, en la diligencia de descargos…          lanzó cargos a la señora Laura Franco Monsalve por          hechos constitutivos de violencia intrafamiliar en su contra y como          quiera que, la Autoridad Administrativa hizo caso omiso a esta          denuncia, es que se encontraron vulnerados los derechos          fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción…          lo que conllevó a que se declarara la nulidad de lo actuado          hasta la diligencia de descargos, para que la Comisaría de          Familia retrotrajera la actuación y permitiera a ambas partes          participar activamente del proceso que se debía seguía          en contra de ambos y no de uno solo»;          resaltó que la decisión criticada no luce arbitraria,          pues debía garantizar el debido proceso de ambas partes;          remitió link para consulta del expediente.  

            

2. Juan          Guillermo Buriticá Giraldo refirió que entiende          «cuáles          son [sus] obligaciones ante la medida de protección que tiene          la señora franco, pero también s[abe] cuales son las          obligaciones que tiene ella, y que ella se encuentra con [su] hija y          está en a la obligación de brindar[le] una sana          comunicación con [su] hija por medio telefónico»;          sostuvo que el Juzgado pretendió que la Comisaría          valorara las pruebas por él aportadas ante la denuncia de          ella; además, que Franco Monsalve no desea arreglar el tema          del vehículo, el cual es su medio de trabajo, le «reti[ró]          la placa del vehículo y además llega a todos los          lugares en donde [se] encuentre compartiendo con [su] pareje          actual».  

            

3. La          Comisaría de Familia Comuna 16 de Belén se refirió          a los hechos de la salvaguarda; anotó que es necesario          mantener las medidas a favor de la denunciante ante un inminente          riesgo para la integridad física y psicológica de          Laura Franco, incluso de feminicidio; que de la lectura detallada          del expediente se puede dilucidar que no existe equidad y          proporcionalidad para declarar a la víctima responsable de          violencia intrafamiliar, por el solo hecho de manifestar que no          acepta cargos en su contra y expresar que es la denunciante la que          le vulnera derechos cuando existen plenas pruebas en contrario; que          «sin          afectar la autonomía y subordinación al Juzgado          Séptimo de Familia… se aparta de dicho fallo que          decreta la nulidad y deja sin efectos las medidas de protección          de la hoy tutelante, Laura Franco y comparte la decisión de          mantener vigentes las medidas de protección y que a su vez la          primera instancia pueda subsanar los yerros que haya encontrado el          Juzgado Séptimo de Familia pero sin dejar desprotegidas a las          presuntas víctimas».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  concedió el resguardo al considerar que, contrario a lo  indicado por el Juzgado, a Juan Guillermo Buriticá Giraldo no  se le vulneró el debido proceso, en la medida en que fue  enterado de la existencia del trámite administrativo, presentó  memoriales, pruebas, fue escuchado en la audiencia del 20 de octubre  de 2022, lo que constituye una participación activa, así  como el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.  

Anotó  que no se descarta que puede existir actos de violencia de la  accionante en contra de Juan Guillermo, sin embargo, el fallador de  segunda instancia le asiste el deber-poder de decretar pruebas de  oficio si estima que las practicadas por el ente administrativo no  eran suficientes para resolver la alzada, razón por lo que no  era pertinente declarar la nulidad de lo actuado, máxime  cuando tales anulaciones están gobernadas por el principio de  taxatividad, por lo que dispuso:  

…dejar sin valor y  efectos jurídicos la providencia del 12 de diciembre de 2022 y  las demás actuaciones que dependa de la misma, en el proceso  radicado con el N° 05001-31-10-007-2022-00657-01. ORDENAR  a la…  Juez Séptima de Familia de Oralidad de Medellín,  Antioquia, o a quien haga sus veces, que en el término  perentorio de tres (3) días siguientes a la notificación  de esta sentencia, adopte las decisiones necesarias para renovar la  actuación, atendiendo lo indicado en esta sentencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín  al considerar que en este tipo asuntos los jueces fungen como  falladores de segunda instancia, por lo que al ordenarle tramitar el  asunto en esa instancia se quebrantaría las garantías  de la parte, razón por la que «no  está en desacuerdo en que la segunda instancia puedan  recaudarse pruebas que se consideren necesarias en el proceso, pero  lo que [o]curre en el asunto objeto de pronunciamiento del fallo  constitucional, es que a una de las partes no se le atendió la  denuncia, o los cargos que a su vez formuló en contra de su  inicial demandante, esta falta de trámite a su denuncia no se  resuelve simplemente llamando en la segunda instancia a la inicial  denunciante para que absuelva el interrogatorio y se pronuncie pues  lo que pretende el Despacho es que se dé vía al amplio  debate probatorio que implica escudriñar la responsabilidad a  una de las partes, pero endilgarle toda la carga a la segunda  instancia, implicaría que en realidad al tomar una decisión  que no fue si quiera observada en la primera instancia, se le impida  la doble instancia al sujeto pasivo de esta decisión».  

Destacó  que no se le puede imponer una competencia de fallador de primera  instancia para tramitar el asunto, decretar y practicar pruebas, pues  si tomara alguna determinación al respecto, cercenaría  la segunda instancia de la parte.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Descendiendo          al          caso sub          examine,          se advierte que, tal y como lo concluyó el a          quo constitucional,          el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la          injerencia de esta jurisdicción, por cuanto se desatendió          los incisos 2° y 3° del artículo 18 de la Ley 294 del          1996, modificada por la Ley 575 de 2000.  

En  efecto, revisado el auto de 12 de diciembre de 2022, el despacho al  resolver el remedio vertical formulado por Juan Guillermo Buriticá  contra las medidas definitivas otorgadas por la Comisaría de  Familia a favor de Laura Franco, precisó que «no  se investigó si la violencia era de parte y parte, para haber  ordenado medidas definitivas a los dos, porque a los dos se le oyó  pero a él no se le escuchó, por eso encuentra razonable  su clamor a que lo escuchen, porque parece, que también es  víctima y de maltratos por parte de la quejosa»,  por lo que «la  autoridad administrativa, bien habría podido decretar pruebas  de oficio, el interrogatorio a las partes, pruebas psicológicas,  con el fin de determinar el grado de afectación tanto de la  denunciante, como del denunciado…»,  situación que, a su parecer, vulneró el debido proceso  de aquél, razón por la que declaró la nulidad de  lo actuado desde la diligencia de descargos de 20 de octubre de 2022,  devolviendo las diligencias a la Comisaría de Familia.  

No  obstante, como se anunció, los incisos 2° y 3° del  artículo 18 de la Ley 296 de 1996, disponen que «contra  la decisión definitiva sobre una medida de protección  que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales  o Promiscuos de Familia, procederá  en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Juez  de Familia o Promiscuo de Familia»,  y «serán  aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas  procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto su  naturaleza lo permita»  (negrilla y subraya fuera de texto).  

Ahora,  atendiendo el trámite de impugnación del referido  decreto, que para el caso se asimila a la apelación, el inciso  2° del canon 32 ídem,  dispone  que «el  juez que conozca de la impugnación, estudiará el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo. El  juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar  informes y ordenar la práctica de pruebas  y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a  la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece  de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará  de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho, lo  confirmará»  (negrilla y subraya fuera de texto).  

En  ese orden, es el juez de familia a quien se le impone la carga de  definir, en sede de alzada, la situación pretendida por Laura  Franco Monsalve, autoridad que tiene la facultad de decretar pruebas  de oficio o a petición de parte, en pro de esclarecer la  situación denunciada y adoptar las medidas que considere  pertinentes, relievando que, tal como lo afirmó el Tribunal  constitucional, las nulidades se rigen por su taxatividad legal.  

Al  respecto, en un asunto con simetría al acá auscultado,  esta Sala en reciente pronunciamiento dejó dicho que:  

Uno  de  los «defectos»  que configuran «vía  de hecho»  en una «providencia  judicial»,  es  el denominado «procedimental  absoluto»,  el cual ocurre, en palabras de la Corte Constitucional, «cuando  la autoridad judicial actúa al margen del procedimiento  legalmente establecido, ya sea porque sigue un procedimiento distinto  al aplicable o porque omite una etapa sustancial de este»  (SU-048 de 2022).  

Pues,  bien, los incisos segundo y tercero del artículo 18 de la Ley  294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, establecen que  «[c]ontra  la decisión definitiva sobre una medida de protección  que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales  o Promiscuos Municipales, procederá  en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez  de Familia o Promiscuo de Familia»  y, que «[s]erán  aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas  procesales contenidas en el Decreto número 2591 de  1991, en  cuanto su naturaleza lo permita»  (subrayas ajenas al texto).  

El  canon 31 de la aludida disposición, que regula el trámite  de la «impugnación»,  señala que «[p]resentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente»,  previniendo que «[e]l  juez que conozca de la impugnación, estudiará el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo»,  quien  «de  oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes  y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el  fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción  del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento,  procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.  Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará».  

En  el pronunciamiento de 6 de junio de 2022, con el cual el iudex  acusado dijo haber ventilado la «apelación»  atrás  mencionada, resolvió «DEVOLVER  el presente proceso a la COMISARÍA de FAMILIA de esta ciudad,  para que se adopten los correctivos correspondientes, esto es,  imponer medida de protección definitiva a las partes y las  demás que considere pertinente»  

(…)  

Al  contrastar la normativa ilustrada en precedencia con la actuación  desplegada por el juzgador recriminado, de entrada se  vislumbra la configuración de la infracción avisada, ya  que olvidó  cuál es la finalidad del «recurso  de apelación», en tanto, mandó devolver la  encuadernación para que la Comisaría de Familia se  pronunciara nuevamente, cuando su deber era analizar -con  suficiencia- si la determinación confutada merecía ser  revocada o, en su defecto, respaldada, a la luz de la legislación  y jurisprudencia vinculante, impartiendo los mandatos que resulten  conducentes, tratándose del primero de tales eventos.  

En  otras palabras, en el sub judice es el «juez de familia»  y no otra «autoridad» quien, según la información  que arroja el cartapacio, tiene la obligación de «definir»  la suerte de lo pretendido por Jiménez  Monsalve, toda vez que así se lo imponen los preceptos que  rigen el reseñado remedio, cuya dogmática no difiere de  los demás «procesos»,  aunado a que, de aceptarse lo contrario, se desconocerían los  «principios»  de «[l]a  oportuna  y eficaz protección especial a aquellas personas que en el  contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas»  y «celeridad»  que gobiernan esta especie de «trámite»  (art. 3°, literales c y h), en tanto que la «decisión»  expedida, sin lugar a dudas, dilataría infundadamente el  «asunto».  (CSJ,  STC1025-2023).  

            

2. Al          margen de lo anterior, para el caso concreto, verificados los medios          suasorios allegados al plenario, se establece que lo dicho por Juan          Guillermo en la diligencia de descargos de 20 de octubre de 2022 fue          con miras a controvertir la denuncia formulada en su contra,          exponiendo medios de prueba para ello, sin que se pueda llegar a          deducir que lo pretendido sea formular una nueva denuncia, tan es          así que, verificado el escrito de apelación, aquél          se dolió fue de la supuesta indebida valoración          probatoria de la Comisaría de Familia que, a su parecer, hizo          «una          completa omisión de [sus] pruebas… y debería          haber sido citadas en su totalidad en el acta de fallo o al menos la          razón por la que no fueron tomadas en cuenta…»;          que «se          le permite a la señora en medio de un proceso tan irregular          que [los] prive a [su] hija… y a [él] al derecho          fundamental de compartir como padre e hija»,          además, que se le otorgó un poder a la denunciante          para «retirar[le]          un vehículo, lo que es una extralimitación en las          funciones de la comisaría»,          por lo que pidió «sea          archivado y se revoquen todas las medidas tomadas en favor de la          señora, a menos que la comisaría logre demostrar que          las acusaciones que recibieron estaban dentro del término          temporal».          En ese orden, no se evidencia que lo pretendido por Juan Guillermo          Buriticá sea el de formular una nueva denuncia, o la de          solicitar medidas de protección a su favor. (negrillas y          subrayas fuera de texto).  

            

2. Ahora,          lo anterior no obsta para que, sí Juan Guillermo Buriticá          considera que existen hechos constitutivos de violencia          intrafamiliar en su contra, aquél formule la denuncia          respectiva, ante la autoridad competente, con el fin de agotar el          trámite pertinente, en pro de las garantías al debido          proceso, defensa y contradicción de las partes, exponga los          medios suasorios pertinentes y, de ser el caso, se adopten las          medidas que a bien considere pertinentes el ente administrativo.  

5.        Lo  considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicado          2022-00657.  

5      

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