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STC2967-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 05001-22-10-000-2023-00042-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Laura Franco Monsalve contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, vida e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, «revocar la decisión emitida por el Juzgado Séptimo (7) de Familia de Oralidad de Medellín, proferido bajo el radicado Rad. 050013110007-2022-00657-01, del 12 de diciembre de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Laura Franco Monsalve solicitó medida de protección a su favor y de su menor hija contra Juan Guillermo Buriticá Giraldo, cuyo trámite adelantó la Comisaría de Familia Comuna 16 de Belén, bajo el radicado n° 02-17393-00 M2; el 14 de julio de 2022 admitió, al tiempo que, decretó medidas provisionales a favor de la denunciante, entre otros, prohibiendo que Juan Guillermo le genere actos de violencia física, verbal o tecnológica, asimismo, suspendió visitas para con menor hasta tanto se realice tratamiento terapéutico psicológico y ordenó la entrega de un vehículo.
2.2. Notificado el denunciado, presentó memoriales y medios de prueba de los que se corrieron traslado, el 20 de octubre de 2022 se escuchó en pruebas de descargos y con resolución n° 456 de 3 de noviembre de 2022 declaró responsable a Buriticá Giraldo de hechos que constituyen violencia intrafamiliar, manteniendo como definitivas las medidas de protección iniciales; determinación apelada por el actor, al considerar que existió una indebida valoración probatoria, pues conforme los medios suasorios que él aportó, se debía revocar todas las medidas ordenadas y archivar las diligencias, además, porque se está vulnerando su «derecho fundamental de compartir como padre e hija».
2.3. El 12 de diciembre siguiente el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín1, declaró la nulidad de lo actuado desde la diligencia de descargos llevada a cabo el 20 de octubre de 2022, pues, a su parecer, en tal diligencia Juan Guillermo puso de presente hechos de violencia en su contra, ocasionados por Franco Monsalve, por lo que debía la Comisaría esclarecer dichos hechos, llamar a aquélla también a descargos, e investigar si la violencia «era de parte y parte», situación que vulneró el debido proceso de él.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el estrado encausado es «competente para conocer de dicho recurso en segunda instancia», además, no atendió la gravedad de los hechos que ella denunció, poniéndola en peligro «por las conductas compulsivas» de aquél.
2.5. Anotó que contrario a lo dicho por el Juzgado, no se vulneró las garantías de Juan Guillermo, toda vez que, participó activamente en las diligencias, y si él no agotó los mecanismos de defensa, quizás fue por desconocimiento o porque no acudió a una defensa técnica profesional.
2.6. Indicó que el estrado judicial erró al declarar la nulidad al considerar que se debió decretar pruebas de oficio, pues la Comisaría de Familia «como director del proceso es el llamado a tomar la decisión que en derecho corresponde sobre que pruebas considera necesarias para poder determinar la responsabilidad o inocencia de una persona dentro de una investigación sobre la presunta comisión de hecho de violencia intrafamiliar, por otro lado solicitando de manera oficiosa una mayor participación de quien para ese momento era el sancionado».
2.7. Agregó que no existe elemento para advertir que al Buriticá Giraldo se le quebrantó el debido proceso «ya que como se puede avizorar dentro de cada actuación que se realizó, se respecto el principio de la imparcialidad e igualad»; destacó que es necesario dejar en firme las medidas de protección a su favor de manera definitiva, pues en la «actualidad las conductas siguen repitiéndose constantemente, luego de la notificación de dicha decisión por parte del juzgado, lo que pone en peligro [su] vida e integridad».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín defendió su actuar, al considerar que «se probó que efectivamente el señor Juan Guillermo Buriticá Giraldo, no tuvo la oportunidad de participar activamente en el proceso, dado que, en la diligencia de descargos… lanzó cargos a la señora Laura Franco Monsalve por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar en su contra y como quiera que, la Autoridad Administrativa hizo caso omiso a esta denuncia, es que se encontraron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción… lo que conllevó a que se declarara la nulidad de lo actuado hasta la diligencia de descargos, para que la Comisaría de Familia retrotrajera la actuación y permitiera a ambas partes participar activamente del proceso que se debía seguía en contra de ambos y no de uno solo»; resaltó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues debía garantizar el debido proceso de ambas partes; remitió link para consulta del expediente.
2. Juan Guillermo Buriticá Giraldo refirió que entiende «cuáles son [sus] obligaciones ante la medida de protección que tiene la señora franco, pero también s[abe] cuales son las obligaciones que tiene ella, y que ella se encuentra con [su] hija y está en a la obligación de brindar[le] una sana comunicación con [su] hija por medio telefónico»; sostuvo que el Juzgado pretendió que la Comisaría valorara las pruebas por él aportadas ante la denuncia de ella; además, que Franco Monsalve no desea arreglar el tema del vehículo, el cual es su medio de trabajo, le «reti[ró] la placa del vehículo y además llega a todos los lugares en donde [se] encuentre compartiendo con [su] pareje actual».
3. La Comisaría de Familia Comuna 16 de Belén se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que es necesario mantener las medidas a favor de la denunciante ante un inminente riesgo para la integridad física y psicológica de Laura Franco, incluso de feminicidio; que de la lectura detallada del expediente se puede dilucidar que no existe equidad y proporcionalidad para declarar a la víctima responsable de violencia intrafamiliar, por el solo hecho de manifestar que no acepta cargos en su contra y expresar que es la denunciante la que le vulnera derechos cuando existen plenas pruebas en contrario; que «sin afectar la autonomía y subordinación al Juzgado Séptimo de Familia… se aparta de dicho fallo que decreta la nulidad y deja sin efectos las medidas de protección de la hoy tutelante, Laura Franco y comparte la decisión de mantener vigentes las medidas de protección y que a su vez la primera instancia pueda subsanar los yerros que haya encontrado el Juzgado Séptimo de Familia pero sin dejar desprotegidas a las presuntas víctimas».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional concedió el resguardo al considerar que, contrario a lo indicado por el Juzgado, a Juan Guillermo Buriticá Giraldo no se le vulneró el debido proceso, en la medida en que fue enterado de la existencia del trámite administrativo, presentó memoriales, pruebas, fue escuchado en la audiencia del 20 de octubre de 2022, lo que constituye una participación activa, así como el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Anotó que no se descarta que puede existir actos de violencia de la accionante en contra de Juan Guillermo, sin embargo, el fallador de segunda instancia le asiste el deber-poder de decretar pruebas de oficio si estima que las practicadas por el ente administrativo no eran suficientes para resolver la alzada, razón por lo que no era pertinente declarar la nulidad de lo actuado, máxime cuando tales anulaciones están gobernadas por el principio de taxatividad, por lo que dispuso:
…dejar sin valor y efectos jurídicos la providencia del 12 de diciembre de 2022 y las demás actuaciones que dependa de la misma, en el proceso radicado con el N° 05001-31-10-007-2022-00657-01. ORDENAR a la… Juez Séptima de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las decisiones necesarias para renovar la actuación, atendiendo lo indicado en esta sentencia.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín al considerar que en este tipo asuntos los jueces fungen como falladores de segunda instancia, por lo que al ordenarle tramitar el asunto en esa instancia se quebrantaría las garantías de la parte, razón por la que «no está en desacuerdo en que la segunda instancia puedan recaudarse pruebas que se consideren necesarias en el proceso, pero lo que [o]curre en el asunto objeto de pronunciamiento del fallo constitucional, es que a una de las partes no se le atendió la denuncia, o los cargos que a su vez formuló en contra de su inicial demandante, esta falta de trámite a su denuncia no se resuelve simplemente llamando en la segunda instancia a la inicial denunciante para que absuelva el interrogatorio y se pronuncie pues lo que pretende el Despacho es que se dé vía al amplio debate probatorio que implica escudriñar la responsabilidad a una de las partes, pero endilgarle toda la carga a la segunda instancia, implicaría que en realidad al tomar una decisión que no fue si quiera observada en la primera instancia, se le impida la doble instancia al sujeto pasivo de esta decisión».
Destacó que no se le puede imponer una competencia de fallador de primera instancia para tramitar el asunto, decretar y practicar pruebas, pues si tomara alguna determinación al respecto, cercenaría la segunda instancia de la parte.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto se desatendió los incisos 2° y 3° del artículo 18 de la Ley 294 del 1996, modificada por la Ley 575 de 2000.
En efecto, revisado el auto de 12 de diciembre de 2022, el despacho al resolver el remedio vertical formulado por Juan Guillermo Buriticá contra las medidas definitivas otorgadas por la Comisaría de Familia a favor de Laura Franco, precisó que «no se investigó si la violencia era de parte y parte, para haber ordenado medidas definitivas a los dos, porque a los dos se le oyó pero a él no se le escuchó, por eso encuentra razonable su clamor a que lo escuchen, porque parece, que también es víctima y de maltratos por parte de la quejosa», por lo que «la autoridad administrativa, bien habría podido decretar pruebas de oficio, el interrogatorio a las partes, pruebas psicológicas, con el fin de determinar el grado de afectación tanto de la denunciante, como del denunciado…», situación que, a su parecer, vulneró el debido proceso de aquél, razón por la que declaró la nulidad de lo actuado desde la diligencia de descargos de 20 de octubre de 2022, devolviendo las diligencias a la Comisaría de Familia.
No obstante, como se anunció, los incisos 2° y 3° del artículo 18 de la Ley 296 de 1996, disponen que «contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos de Familia, procederá en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia», y «serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita» (negrilla y subraya fuera de texto).
Ahora, atendiendo el trámite de impugnación del referido decreto, que para el caso se asimila a la apelación, el inciso 2° del canon 32 ídem, dispone que «el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará» (negrilla y subraya fuera de texto).
En ese orden, es el juez de familia a quien se le impone la carga de definir, en sede de alzada, la situación pretendida por Laura Franco Monsalve, autoridad que tiene la facultad de decretar pruebas de oficio o a petición de parte, en pro de esclarecer la situación denunciada y adoptar las medidas que considere pertinentes, relievando que, tal como lo afirmó el Tribunal constitucional, las nulidades se rigen por su taxatividad legal.
Al respecto, en un asunto con simetría al acá auscultado, esta Sala en reciente pronunciamiento dejó dicho que:
Uno de los «defectos» que configuran «vía de hecho» en una «providencia judicial», es el denominado «procedimental absoluto», el cual ocurre, en palabras de la Corte Constitucional, «cuando la autoridad judicial actúa al margen del procedimiento legalmente establecido, ya sea porque sigue un procedimiento distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de este» (SU-048 de 2022).
Pues, bien, los incisos segundo y tercero del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, establecen que «[c]ontra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia» y, que «[s]erán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita» (subrayas ajenas al texto).
El canon 31 de la aludida disposición, que regula el trámite de la «impugnación», señala que «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», previniendo que «[e]l juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo», quien «de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará».
En el pronunciamiento de 6 de junio de 2022, con el cual el iudex acusado dijo haber ventilado la «apelación» atrás mencionada, resolvió «DEVOLVER el presente proceso a la COMISARÍA de FAMILIA de esta ciudad, para que se adopten los correctivos correspondientes, esto es, imponer medida de protección definitiva a las partes y las demás que considere pertinente»
(…)
Al contrastar la normativa ilustrada en precedencia con la actuación desplegada por el juzgador recriminado, de entrada se vislumbra la configuración de la infracción avisada, ya que olvidó cuál es la finalidad del «recurso de apelación», en tanto, mandó devolver la encuadernación para que la Comisaría de Familia se pronunciara nuevamente, cuando su deber era analizar -con suficiencia- si la determinación confutada merecía ser revocada o, en su defecto, respaldada, a la luz de la legislación y jurisprudencia vinculante, impartiendo los mandatos que resulten conducentes, tratándose del primero de tales eventos.
En otras palabras, en el sub judice es el «juez de familia» y no otra «autoridad» quien, según la información que arroja el cartapacio, tiene la obligación de «definir» la suerte de lo pretendido por Jiménez Monsalve, toda vez que así se lo imponen los preceptos que rigen el reseñado remedio, cuya dogmática no difiere de los demás «procesos», aunado a que, de aceptarse lo contrario, se desconocerían los «principios» de «[l]a oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas» y «celeridad» que gobiernan esta especie de «trámite» (art. 3°, literales c y h), en tanto que la «decisión» expedida, sin lugar a dudas, dilataría infundadamente el «asunto». (CSJ, STC1025-2023).
2. Al margen de lo anterior, para el caso concreto, verificados los medios suasorios allegados al plenario, se establece que lo dicho por Juan Guillermo en la diligencia de descargos de 20 de octubre de 2022 fue con miras a controvertir la denuncia formulada en su contra, exponiendo medios de prueba para ello, sin que se pueda llegar a deducir que lo pretendido sea formular una nueva denuncia, tan es así que, verificado el escrito de apelación, aquél se dolió fue de la supuesta indebida valoración probatoria de la Comisaría de Familia que, a su parecer, hizo «una completa omisión de [sus] pruebas… y debería haber sido citadas en su totalidad en el acta de fallo o al menos la razón por la que no fueron tomadas en cuenta…»; que «se le permite a la señora en medio de un proceso tan irregular que [los] prive a [su] hija… y a [él] al derecho fundamental de compartir como padre e hija», además, que se le otorgó un poder a la denunciante para «retirar[le] un vehículo, lo que es una extralimitación en las funciones de la comisaría», por lo que pidió «sea archivado y se revoquen todas las medidas tomadas en favor de la señora, a menos que la comisaría logre demostrar que las acusaciones que recibieron estaban dentro del término temporal». En ese orden, no se evidencia que lo pretendido por Juan Guillermo Buriticá sea el de formular una nueva denuncia, o la de solicitar medidas de protección a su favor. (negrillas y subrayas fuera de texto).
2. Ahora, lo anterior no obsta para que, sí Juan Guillermo Buriticá considera que existen hechos constitutivos de violencia intrafamiliar en su contra, aquél formule la denuncia respectiva, ante la autoridad competente, con el fin de agotar el trámite pertinente, en pro de las garantías al debido proceso, defensa y contradicción de las partes, exponga los medios suasorios pertinentes y, de ser el caso, se adopten las medidas que a bien considere pertinentes el ente administrativo.
5. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicado 2022-00657.
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