STC2969 2023

MARZO

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STC2969-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2969-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01147-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, vivienda e igualdad, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Para  sustentar sus reclamos indicó, en síntesis, que junto  con su padre Ramón González Rodríguez, promovió  proceso de pertenencia contra Gladys Romero Vargas, José del  Carmen Romero Vargas, Roberto, Ana Belén, Jacinto y Romelia  Romero Romero, Henry, Nubia, Alba, Omar, Yolanda, Margy, Ana  Mercedes, Sandra Milena y Fabio González Romero, así  como frente a los demás herederos indeterminados de Juan de  Jesús Romero Sarmiento, Rosa y Mercedes Romero Romero y  personas indeterminadas.  

Explicó  que la declaración la pretendieron respecto de  un  predio rural llamado El Balbanero, ubicado en Barichara –Santander-,  en el que vive con su familia, entre ellos su padre que tiene 83 años  y padece de «artrosis  degenerativa»  y su tío Jacinto Romero Romero, de 65 años, «declarado  interdicto absoluto en decisión judicial»,  inmueble en el que, junto con su padre, ha ejercido posesión  quieta pacífica e ininterrumpida por más de treinta  (30) años, desde cuando Juan de Jesús Romero Sarmiento,  fallecido, se los transfirió a título de donación,  contrato que con posterioridad fue anulado por orden judicial.  

Afirmó  que en el proceso cuestionado, varios de los demandados formularon  excepciones en las que alegaron su falta de legitimación por  tener la calidad de «heredero  del titular del derecho de dominio»,  la interrupción de la posesión por cuenta del proceso  de nulidad del contrato de donación y la ausencia de  presupuestos de la acción ejercida, además Alba Luz  González Romero formuló demanda de reconvención  para lograr la reivindicación del referido inmueble y el pago  de los frutos naturales y civiles, en favor de la sucesión de  Juan  de Jesús Romero Sarmiento.  

Informó  que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil en  sentencia de 11 de noviembre de 2021 negó sus pretensiones y  acogió las de la demanda de reconvención, decisión  que recurrió en apelación, y confirmó el  Tribunal Superior de esa ciudad el  12 de octubre de 2022.  

En  su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía  de hecho por defecto fáctico, al apreciar indebidamente los  elementos probatorios y omitir la apreciación de otros, y por  «desconocimiento  del precedente consolidado por la Corte Suprema de Justicia»,  toda vez que el Tribunal estimó equivocadamente que la  posesión había sido interrumpida, debido al proceso de  nulidad del mencionado contrato de donación, no obstante que,  no llegó un nuevo poseedor al inmueble y los demandantes no se  desprendieron del mismo y, además, quien formuló el  proceso mencionado no estaba habilitado para actuar en nombre de la  sucesión de Juan de Jesús Romero Sarmiento, pues ésta,  para esa época, no había sido abierta.  

Agregó  igualmente, que el abogado que promovió el juicio de nulidad  de donación actuó como apoderado de algunos herederos y  de su tío Jacinto Romero Romero, sin embargo, con  posterioridad se adelantó la interdicción de este  último, por lo que resultaba inviable que siguiera actuando en  nombre de su tío y, menos, para despojarlo del predio en el  que vive.  

Sostuvo,  que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que  «la posición jurisprudencial de la Corte es unánime  y más que centenaria, en afirmar que el secuestro no  interrumpe la prescripción, porque no extingue ni releva de la  posesión a quien la detenta (…). Postura que tiene  plena vigencia y que pone de presente con claridad que los accionados  han desconocido la jurisprudencia marcada en este sentido, pues de la  misma se desprende que ninguna medida que establezca la tenencia  provisional de un predio en manos de un tercero, se traduce en la  interrupción de la prescripción adquisitiva,  especialmente si se da aplicación al artículo 786 del  Código Civil cuando establece que “el poseedor conserva  la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola  en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o  cualquiera otro título no traslaticio de dominio”.  Supuesto que pone de presente que el supuesto secuestro y entrega  practicados por la Inspección de Policía de Barichara,  aducidos por los juzgadores como base de sus decisiones, carecen de  la vocación necesaria para configurar los supuestos  establecidos en el numeral 2 del artículo 2523 del Código  Civil».  

Finalmente,  y tras referir in  extenso  las declaraciones rendidas en el proceso censurado, indicó que  esas pruebas fueron valoradas irregularmente, porque de ellas lo que  se concluía era la procedencia de sus pretensiones.  

2.  Con sustento en lo anterior, solicitó «dejar  sin efecto la Sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, proferida por  el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL y la  proferida por el juez de primera instancia accionado»  y ordenarle a la Corporación accionada proferir nueva  sentencia, «valorando  en conjunto el material probatorio y el acatando el precedente  jurisprudencial».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  CITADOS  

1. El Tribunal  Superior de San Gil, relató los antecedentes del asunto y  envió copia de la sentencia proferida en segunda instancia en  el proceso cuestionado.  

2. Martha Consuelo  Guarín Patiño, quien adujo actuar como curadora en el  proceso de pertenencia, manifestó atenerse a lo decidido en  este trámite.  

3. Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan  Pablo González Romero reprocha  la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de San Gil  el 12 de octubre de 2022, mediante la cual confirmó la del  Juzgado  Primero Civil del Circuito de ese municipio en  la que se desestimaron las pretensiones de la demanda de pertenencia  que promovió el accionante junto con Ramón González  Rodríguez y se acogieron las de la reconvención  orientadas a lograr la reivindicación del predio en contienda,  en favor de los herederos de Juan  de Jesús Romero Sarmiento.  

3. Analizado el  expediente remitido a este trámite, la Sala advierte el  fracaso de la protección reclamada porque no se constata  irregularidad alguna, en la decisión de 12 de octubre de 2022,  con la cual la Corporación acusada le puso fin a la  problemática aquí alegada por el solicitante.  

3.1 En efecto, se  observa que, en ese pronunciamiento, el Tribunal Superior tras  exponer los antecedentes del asunto y lo fallado en primer grado,  refirió los motivos de la apelación planteada por la  parte demandante e indicó que los mismos se sustentaban en lo  siguiente,  

«Inexistencia  de reconocimiento de dominio ajeno por parte de los demandantes y su  continuidad en la posesión”, la cual explica atendiendo  diversos aspectos. Estos fueron: i) “la participación en  la sucesión como elemento de manifestación del animus  dominio”; ii) la “posesión autónoma del  inmueble y vocación sucesoral”; iii) la “continuidad  de la posesión”; iii) la “falta de materialización  de la diligencia de entrega”; iv) la “Improcedencia   de    la aplicación de   la suspensión de   la prescripción  establecida en el artículo 2530 del Código Civil”;  y v) la “indebida valoración de la prueba testimonial y  documental».  

Fijado lo  anterior, advirtió que en el proceso no había discusión  en relación con la identificación del inmueble materia  de pertenencia y reivindicación, del cual figuraba como  titular del dominio Juan de Jesús Romero Sarmiento, fallecido  según el registro civil de defunción aportado y por lo  cual actuaban los demandados como sus sucesores determinados e  indeterminados.  

A continuación  y en cuanto a la actuación de Jacinto Romero Romero, tío  del accionante, resaltó que el guardador de éste, Omar  González Romero fue designado mediante sentencia judicial,  agregó que como lo adujo el recurrente, no podía  aplicarse el artículo 2530 del Código Civil, sobre la  interrupción de la prescripción, ya que el asunto «no  versa sobre una prescripción ordinaria como la que allí  se prevé»,  adicionalmente sostuvo, que también compartía el  cuestionamiento del demandante, aquí accionante, en cuanto a  que no reconoció dominio ajeno, en tanto que en la sucesión  de Juan de Jesús Romero Sarmiento, incluso reclamó la  suspensión del trámite, por estar adelantando la  pertenencia estudiada.  

No obstante,  sostuvo que debía confirmarse la sentencia de primera  instancia porque «dentro  del proceso se evidencian fundamentos probatorios concluyentes de que  la posesión quieta, tranquila y pacífica sobre el  inmueble objeto de pertenencia, requerida por el término  mínimo de diez años ciertamente no se demostró  de manera fehaciente».  

Resaltó que  sobre la «continuidad  de la posesión»  y la «falta  de materialización de la diligencia de entrega»  aducida por el apelante no podían avalarse tales alegaciones,  porque el a  quo había  expuesto diversos argumentos en relación con el trámite  derivado de la demandada de nulidad contractual y «su  efecto material en lo que hacía alusión a la posesión  invocada por los demandantes»  y éstos no habían sido controvertidos al sustentarse la  apelación, particularmente, recordó que el juez de  primer grado anotó que en el proceso obraba prueba del litigio  «ordinario  de nulidad de Escritura pública propuesto por Gladys y José  del Carmen Romero Vargas en contra de Ramón González  Rodríguez y herederos del causante Juan de Jesús Romero  Sarmiento»,  sobre lo cual se sostuvo,  

(…) En  el proceso mencionado, se solicitó la nulidad de la donación  del predio El Balbanero efectuada por Juan de Jesús Romero  Sarmiento a través de la escritura pública 1809 del 15  de septiembre de 1999 en favor de RAMÓN GONZÁLEZ  RODRÍGUEZ, proceso que se tramitó en el Juzgado Segundo  Civil del Circuito bajo el radicado 201000093-00  en  el que por sentencia calendada el 30 de  noviembre  de 2015 resolvió “declarar  la nulidad absoluta y por ende ineficaz de la donación  contenida en la escritura pública No.1809 del 15 de septiembre  de 1999, otorgada en la notaria segunda del círculo de San Gil  y que recayó sobre el inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No.302-5276 de la oficina de  instrumentos públicos y privados de Barichara”  esa misma providencia canceló la escritura pública a la  que ya se hizo mención, junto con la anotación 4 del  folio de matrícula inmobiliaria y en su numeral octavo  dispuso: “condenar  al demandado RAMÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, que  dentro de los seis días posteriores a la ejecutoria de la  sentencia, haga entrega del bien objeto de donación a la  sucesión del causante JUAN DE JESÚS ROMERO SARMIENTO”.  

La sentencia  antes referida fue objeto de apelación por parte del  demandado, pero solamente en lo tocante a la condena en costas, lo  cual nos indica que la nulidad de la donación como la orden de  entrega quedaron incólumes según sentencia del 26 de  julio de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito  judicial de San Gil.  

Una vez  desatada la alzada y devuelto el expediente al juzgado de origen,  como trámite subsiguiente se adelantó la ejecución  de la sentencia dentro del cual se llevó a cabo la diligencia  de entrega del bien EL BALBANERO efectuada a los herederos de la  SUCESION ILIQUIDA del causante JUAN DE JESUS ROMERO SARMIENTO, la  cual se llevó a cabo el día 29 de marzo de 2017, sin  oposición alguna,  según se evidencia del acta contentiva de dicha diligencia  efectuada por la inspección municipal de policía de  Barichara, en donde consta que el hoy actor nunca se opuso a la  entrega del bien inmueble, aceptando integralmente la orden de  entrega a la sucesión o a los herederos del causante citado.  (Se destaca).  

Sin embargo, como  se anunció, el Tribunal Superior resaltó que las  anteriores afirmaciones no habían sido objeto de la apelación,  porque nada se dijo sobre la apreciación que tuvo el a  quo en  cuanto a la firmeza de la sentencia que declaró la nulidad del  contrato de donación y la correspondiente entrega que allí  ordenó y se practicó, conforme a los elementos de  prueba obrantes, concretamente, el «acta  contentiva de dicha diligencia efectuada por la inspección  municipal de policía de Barichara»  y donde ninguna oposición formularon quienes, después,  plantearon el proceso de pertenencia materia de queja.  

Con todo, anotó  la Corporación que los reproches de los recurrentes se  dirigieron a cuestionar «el  efecto jurídico»  de la entrega del predio en el asunto de nulidad contractual porque,  para ellos, esa actuación no permitía tener por  interrumpida la posesión, cuestionamientos que el juzgador de  segunda instancia no acogió, con fundamento en que,  

«ello  incluso conllevaría a desconocer de manera evidente decisiones  judiciales que fueron emitidas y cobraron la correspondiente  ejecutoria y el propio alcance de la diligencia de entrega. Y si  bien, con posterioridad a tal actuar pudieron ocurrir hechos  referidos a un ánimus posesorio de los demandantes, es también  claro que esa diligencia, acaecida el 29 de marzo del 2017, determinó  que en ese momento perdieran la condición de poseedores los  demandantes. Y el tiempo anterior a esa diligencia judicial, mal  podría sumarse a la  posesión que se pudiera tener con posterioridad a la fecha  indicada».  

Por tanto,  advirtió que no encontraba yerros en la valoración  probatoria que efectuó el a  quo sobre  los documentos contentivos del proceso de nulidad y su consecuente  efecto jurídico, relativo a la entrega material y real del  predio pretendido.  

Además,  sobre los presuntos defectos en la apreciación de las  declaraciones recepcionadas, sostuvo que no obstante que los  deponentes manifestaron que los demandantes tenían una  relación posesoria con el bien, no debilitaba los efectos  jurídicos de la citada entrega, adelantada en el juicio de  nulidad contractual ampliamente comentado, pues  

«si  con anterioridad, los demandantes de consuno o cada uno por aparte  ejerció posesión, lo cierto es que en el momento en que  se hizo efectiva la entrega material se generó la  interrupción, al tiempo que ya con anterioridad y con motivo  del proceso, podía inferirse que los ámbitos de la  posesión ya no podían entenderse como pacíficos,  precisamente por la notificación del auto admisorio de la  demanda que diera inicio al proceso que en últimas conllevó  a la aludida diligencia de entrega.  

Por  consiguiente, la Sala comparte íntegramente el convencimiento  de que la posesión quieta, tranquila y pacífica de los  demandantes sobre el inmueble objeto de pertenencia, por término  mínimo de diez años, no pudo demostrarse y por ende lo  así concluido en la primera instancia se ajustó a  derecho. Y consecuente con ello, no podían salir avante las  pretensiones de pertenencia».  

Finalmente, el  Tribunal Superior avaló la decisión del Juzgado a  quo en  cuanto a acoger las pretensiones de la demanda de reconvención  orientadas a lograr la reivindicación del predio en disputa,  toda vez que, insistió,  

(…) la  posesión invocada con anterioridad a la diligencia de entrega  referida, la cual como se dejó observado acaeció en el  2017, no podría ser tenida en cuenta porque este hecho,  derivado de una sentencia judicial, enteramente oponibles a los  demandados en reivindicación, conllevó a la  interrupción de la posesión que pudiera haberse  detentado con anterioridad.  

Por lo mismo,  el sustento que pudo haber tenido en ciertos actos jurídicos y  situaciones de hecho, no tendrían incidencia a posteriori,  porque precisamente tal clase de vínculos no fue suficiente  para que decisiones judiciales anteriores lo ampararan, las cuales  ciertamente cobraron ejecutoria.  

Deviene  entonces colegir que también la pretensión  reivindicatoria del predio “El Balbanero”, estaba llamada  a prosperar y que los reparos endilgados a la sentencia de primera  instancia que accedió a ello, no pudieron ser avalados por  esta Sala, razón por cual la sentencia recurrida deberá  igualmente ser confirmada en este pronunciamiento y conllevando con  ello a que, en definitiva, lo resuelto en la primera instancia deberá  ser confirmado íntegramente.  

4. En las  consideraciones que preceden, como antes se expuso, la Sala no  encuentra irregularidad, porque la decisión criticada es  producto de una valoración suficiente y prudente de las  pruebas recaudadas y las normas aplicables.  

Debe destacarse  que fue la falta de acreditación de los diez (10) años  de posesión exigidos para la prescripción adquisitiva  demandada, lo que impidió acoger las pretensiones del  accionante, cuestión que no se muestra arbitraria si se tiene  en cuenta que, en realidad, la demostrada entrega  del predio reclamado desde el 2017, por cuenta del proceso de nulidad  del contrato de donación, tuvo la virtud de interrumpir el  señorío que presuntamente tuvieron antes los  demandantes, ya que vencidos en dicho juicio, se les ordenó  entregar el predio a quienes lo reclamaron como sucesores de  Juan de Jesús  Romero Sarmiento, sin que respecto del bien se les hubiera reconocido  calidad alguna, máxime si ni siquiera en la diligencia  plantearon oposición, apreciación que de ningún  modo contraría el «precedente»  de esta Corte aducido por el solicitante.  

Así las  cosas, es claro que, en los razonamientos y conclusiones del Tribunal  Superior de San Gil, de ningún modo  puede invocarse arbitrariedad, más aún cuando  el  punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez  es en la apreciación del material probatorio, actividad que se  fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en este  caso, está lejos de ser caprichosa o injusta.  (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

Asimismo, se  advierte que para la materialización de la entrega que,  nuevamente, se ordenó en el juicio censurado, las autoridades  a cargo deben actuar con plena observancia de las garantías  fundamentales de quienes habitan el predio, previa manifestación  de los interesados.  (CSJ.  STC8046-2019).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Juan Pablo González Romero contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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