STC1746 2023

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STC1746-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC1746-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00039-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  8 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “E”  contra  el Juzgado  “00” Promiscuo de Familia de “Y”,  trámite al cual fueron vinculados  la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –  CASUR, así como los intervinientes en el juicio de alimentos  nº “2017-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales de los niños,  en particular, al debido proceso, igualdad, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital, seguridad  social y vida digna, presuntamente  vulnerados por los convocados.  

2.        En  síntesis, expuso que en el proceso de filiación que  adelantó respecto de su menor hija “N”, el Juzgado  “00” Promiscuo de Familia de “Y” fijó  cuota alimentaria a cargo de “D”, en la suma «equivalente  al 25% de su salario, primas, prestaciones legales y extralegales y  demás bonificaciones que devengue en la actualidad o llegare a  devengar en el futuro».  

Que  en virtud a la demanda ejecutiva que seguidamente debió  incoar, el despacho accionado decretó el embargo de la  remuneración mensual del demandado en la cuantía antes  indicada, empero, tal medida cautelar «fue  suspendida de manera injustificada por parte de la Dirección  Administrativa y Financiera de la Policía Nacional de  Colombia, desconociendo la obligación de cancelar las cuotas  que en lo sucesivo se causen».  

Que  «el  día 28 de noviembre de 2022 solicité ante el juzgado  accionado el requerimiento al pagador, con el propósito que  manifestara las razones por las cuales dejó de realizar los  descuentos al demandado»,  no obstante, «hasta  la presentación de [este]  escrito [25  de enero de 2023],  el Juzgado no ha procedido a requerir [al  respectivo pagador],  violentando el art. 120 del C.G.P.».  

3.        Pretende  se ordene al juzgado que, «sin  dilación alguna proceda a requerir a la Dirección  Administrativa y Financiera de la Policía Nacional de  Colombia, para que manifieste los motivos por los cuales suspendió  la medida cautelar decretada contra el demandado»,  y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –  CASUR, «para  que manifieste si el señor Jiménez se encuentra  pensionado (…),  en caso positivo, efectuar los descuentos al  alimentante que por ley le corresponden [a  su menor hija]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  funcionaria acusada, informó que tras haber ordenado seguir  adelante la ejecución, «el  30 de agosto de 2021 se modifica la liquidación del crédito  y se ordena al pagador de la Policía Nacional continuar con  los descuentos al señor “D” hasta completar la  suma de $6.213.285»,  y que en atención a «correos»  remitidos por la parte demandante «en  noviembre y diciembre del año 2022 (…), solicitando  requerir al pagador toda vez que las consignaciones se detuvieron  abruptamente»,  estos fueron resueltos «mediante  auto de fecha 26 de enero de 2023»,  disponiendo requerir al pagador.  Por  ello, aseguró que  «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno a [la]  accionante (…), toda vez que el despacho ha procedido con  total apego a las normas procesales vigentes».  En consecuencia, pidió «se  declare la carencia actual de objeto por hecho superado».  

2.        La  secretaria del despacho judicial convocado, en informe presentado a  la titular del mismo y anexado con la respuesta dirigida al tribunal,  precisó que «en  atención al requerimiento efectuado mediante providencia  fechada 27 de enero de 2023 (…), revisado el portal de  depósitos judiciales conforme se adjunta, esta secretaría  no puede ingresar los depósitos judiciales habida cuenta que  no  registran consignaciones a nombre de la demandante ni demandado,  pues se advierte (…) que el último título  recibido y pagado fue en el año 2021; [que]  esta  secretaría si cumplió con lo ordenado en el proveído  de fecha 30 de agosto de 2021 [librando]  oficio al pagador y [notificando]  tanto  a la entidad como al apoderado judicial».  

3.        La  Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección  Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, indicó  que, al verificar el correspondiente sistema de información,  «evidenció  que el [demandado]  se encuentra retirado del servicio activo»,  y que «el  último salario pagado (…), corresponde al mes de  octubre de 2022, por lo tanto, a partir de esa fecha el citado ex  funcionario se encuentra con asignación de retiro».  Por consiguiente, pidió su «desvinculación»  en tanto, «se  probó la falta de legitimación por pasiva [ya  que]  es  responsabilidad de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional – CASUR  efectuar el embargo de la cuota alimentaria [enfatizando  que esa entidad es]  un establecimiento público del orden nacional [y]  no está adscrita ni [es]  dependiente de la Policía Nacional».  

3.          La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –  CASUR, pidió «negar  el amparo pretendido con la acción de tutela instaurada contra  [esa  entidad],  toda vez que a  la fecha no se ha ordenado por parte del despacho accionado embargo  y/o retención de valores por concepto de alimentos en favor de  “E” sobre la asignación mensual de retiro  que por cuenta de esta Caja devenga el señor “D”».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo al considerar que «de  las respuestas recibidas se aprecia que lo acontecido es que el señor  “D” pasó de ser “activo” a  “pensionado” por lo cual la dependencia de la Policía  que le paga sus asignaciones [h]a cambiado, consecuencialmente la que  venía haciéndole los descuentos cesó en esa  labor y la actual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional no los efectúa».  Que  «de  la inspección judicial realizada al proceso (…), se  observa (…) providencia del 26 de enero de 2023, el Juzgado da  tramite al memorial presentado por la Sra. “E”, y  resuelve de acuerdo a lo pedido requerir al Pagador de la Policía  Nacional, para que explique el por qué suspendió los  descuentos al demandado».  Por lo anterior, concluyó que en este caso se configura  «carencia  actual de objeto por hecho superado, pues los hechos que dieron lugar  a la presente acción de tutela han desaparecido».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del auxilio, aduciendo que «si  bien es cierto que actualmente se emitió oficio por parte del  Juzgado, también lo es, que esto no ha resultado en una  solución de fondo, toda vez que hasta la presentación  del presente escrito los derechos fundamentales constitucionales (…)  de la menor siguen siendo conculcados, toda vez que al suspender de  manera injustificada el embargo de alimentos que esta recibía,  y que constituyen su único ingreso para la subsistencia, se  encuentra en un grave estado de indefensión económica,  dado que la misma no recibe por ningún otro medio ingreso  alguno».  Reiteró su pedimento «en  el sentido de ordenar Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional – CASUR, efectuar los descuentos al alimentante que  por ley le corresponden a favor de la suprareferenciada menor».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”,  vulneró las prerrogativas fundamentales de la querellante,  porque al interior del proceso ejecutivo de alimentos nº  “2017-00000”, no ha dispuesto lo pertinente para el  descuento y pago efectivo de la cuota fijada a favor de su menor  hija.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC7835-2022,  22 jun., rad. 00347-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y cotejándolos con  la información que se desprende de las piezas procesales  allegadas al expediente, la Sala revocará la desestimación  del amparo y en su lugar lo concederá, toda vez que el  despacho judicial accionado no ha dado solución de fondo a la  reiterada petición elevada por la actora, constituyendo una  situación de mora judicial o dilación injustificada del  litigio.  

En  efecto, contrario a lo aducido por el fallador a-quo,  en este asunto no se configura carencia actual de objeto por hecho  superado, en tanto que con el auto proferido por el querellado el 26  de enero de 2023 -ya estando en curso esta acción-, no cesó  la omisión del accionado frente a la solicitud encaminada a  obtener el cabal cumplimiento a lo ordenado dentro de la ejecución  de alimentos n° “2017-00000”.  

Ciertamente,  el propósito de la actora al dirigirse al juez de la causa, no  fue otro que lograr  el pago efectivo de la cuota alimentaria a favor de su menor hija,  para lo cual fue necesario adelantar seguidamente al proceso de  filiación, pleito ejecutivo en el que se dispuso el embargo de  la remuneración mensual percibida por el demandado,  advirtiéndose, que mientras la obligación legal  subsista, la mesada debe descontarse del salario, pensión o  asignación de retiro que se le reconozca al alimentante.  

En  tales condiciones, el apremio deprecado no sólo podía  quedarse en pedir explicaciones a la Dirección Administrativa  y Financiera de la Policía Nacional, en relación con la  «demora  en la ejecución»  de la orden judicial consistente en poner a disposición del  juzgado los respectivos emolumentos para cubrir la liquidación  en firme, sino también, velar porque no se suspenda el pago de  la mesada tasada a favor de una persona de especial protección  constitucional, como lo es una niña quien actualmente cuenta  con 12 años de edad.  

Lo  antedicho está a tono con la reiterada postura de esta Sala al  enfatizar que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de  los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el  abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un  contexto más amplio.  

Recuérdese  que el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno  a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas  para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en  asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración,  el  interés superior  de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991  (artículo 44), y posteriormente con el Código de la  Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo  8º prevé que «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes».  

3.2.        Entonces,  pese a que la respuesta judicial al requerimiento realizado por la  actora el 28 de noviembre de 2022, no se otorgó con la  inmediatez que amerita la necesidad de los alimentos para una menor  de edad, si lo pretendido por la juzgadora de instancia era oponer a  la tutela una «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  al proferir el auto del 26 de enero de 2023 debió abordar en  su integridad los fundamentos fácticos de la acción, en  particular lo atinente a que la «suspensión»  en el recaudo de la cuota alimentaria podía surgir de la  posibilidad de que el ejecutado ya se encontrara con asignación  de retiro, y en esas circunstancias trasladar el embargo a la  respectiva entidad pagadora, pero no lo hizo.  

Significa  lo anterior, que la  transgresión a los derechos fundamentales invocados se  mantiene vigente,  en la medida en que el encartado no ha dado respuesta congruente a  las peticiones enfiladas a reanudar la cancelación de la  pensión alimentaria, pues además de que deben pagarse  las cuotas causadas mientras el obligado estuvo prestando sus  servicios como miembro activo de la Policía Nacional, lo  propio debe hacerse -sin solución de continuidad-, pues la  alimentaria no puede verse afectada por la variación de la  entidad o del pagador de la asignación salarial o pensional de  donde emerge la prestación económica a su favor.  

Nótese  que, según la Dirección Administrativa y Financiera de  la institución policial, «el  último salario pagado [al  señor Jiménez],  corresponde al mes de octubre de 2022»,  también, que conforme al informe de la secretaria del juzgado,  en «el  portal de depósitos judiciales (…) no [se]  registran consignaciones a nombre de la demandante ni demandado»,  y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –  CASUR, a quien a partir de noviembre de 2022 le corresponde asumir el  pago de la cuota alimentaria, aseguró que «a  la fecha [31  de enero de 2023]  no se ha ordenado por parte del despacho accionado embargo y/o  retención de valores por concepto de alimentos en favor de “E”  sobre la asignación mensual de retiro que por cuenta de esta  Caja devenga el señor “D”».  

Sobre  la importancia de proteger a los usuarios de la administración  de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar  los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia  constitucional sentenció que:  

«(…)  no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los  términos por sí mismo ya que él no se concibe  como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la  seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de  su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los  gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en  cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.  

(…)  La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente  de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de  la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de  modo irreparable»  (CC  T-431/92).  

Acótese  que cuando el juez desatiende los términos previstos para  definir los asuntos a su cargo, incurre en conducta reprochada  constitucionalmente por afectar prerrogativas derivadas del debido  proceso y constituir omisión a su obligación de  impartir pronta y cumplida justicia, en tanto que:  

«(…)  toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en  que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se  vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en  detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones  injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva  administración de justicia, dado que la resolución  tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de  tutela judicial efectiva.  

Así,  el derecho al acceso a la administración de justicia no puede  interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley»  (CC  T-030/05).  

En  ese orden, por cuanto en el caso bajo estudio la juez encartada no  adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que  impidiera impulsar el trámite procesal, omitir una  pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas  dentro del juicio alimentario, conlleva vulneración a las  prerrogativas superiores al debido proceso sin dilaciones  injustificadas y acceso a una eficiente administración de  justicia.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se revocará el fallo de primer grado que  declaró la carencia de objeto por hecho superado, para en su  lugar amparar las prerrogativas superiores de la niñez, en  particular al debido proceso y acceso efectivo a la administración  de justicia, conculcadas por el despacho judicial encartado.  

Por  consiguiente, se impartirá orden para que el despacho  accionado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,  contado a partir de la notificación de esta providencia,  proceda a resolver de fondo y adecuadamente las peticiones elevadas  por quien funge como parte demandante dentro del pleito alimentario  en cuestión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia  impugnada,  y en su lugar,  CONCEDE  la tutela a los derechos fundamentales de la menor representada  legamente por la accionante, concretamente al debido proceso y acceso  a la administración de justicia.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación  de este fallo, con  soporte en lo explicado en la parte motiva de este pronunciamiento,  resuelva de fondo, completa y congruentemente las peticiones  encaminadas a la obtener el pago efectivo de las cuotas alimentarias  causadas en virtud al pleito alimentario n° “2017-00000”.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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