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STC1746-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC1746-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00039-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 8 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “E” contra el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, así como los intervinientes en el juicio de alimentos nº “2017-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños, en particular, al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por los convocados.
2. En síntesis, expuso que en el proceso de filiación que adelantó respecto de su menor hija “N”, el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y” fijó cuota alimentaria a cargo de “D”, en la suma «equivalente al 25% de su salario, primas, prestaciones legales y extralegales y demás bonificaciones que devengue en la actualidad o llegare a devengar en el futuro».
Que en virtud a la demanda ejecutiva que seguidamente debió incoar, el despacho accionado decretó el embargo de la remuneración mensual del demandado en la cuantía antes indicada, empero, tal medida cautelar «fue suspendida de manera injustificada por parte de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional de Colombia, desconociendo la obligación de cancelar las cuotas que en lo sucesivo se causen».
Que «el día 28 de noviembre de 2022 solicité ante el juzgado accionado el requerimiento al pagador, con el propósito que manifestara las razones por las cuales dejó de realizar los descuentos al demandado», no obstante, «hasta la presentación de [este] escrito [25 de enero de 2023], el Juzgado no ha procedido a requerir [al respectivo pagador], violentando el art. 120 del C.G.P.».
3. Pretende se ordene al juzgado que, «sin dilación alguna proceda a requerir a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional de Colombia, para que manifieste los motivos por los cuales suspendió la medida cautelar decretada contra el demandado», y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, «para que manifieste si el señor Jiménez se encuentra pensionado (…), en caso positivo, efectuar los descuentos al alimentante que por ley le corresponden [a su menor hija]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La funcionaria acusada, informó que tras haber ordenado seguir adelante la ejecución, «el 30 de agosto de 2021 se modifica la liquidación del crédito y se ordena al pagador de la Policía Nacional continuar con los descuentos al señor “D” hasta completar la suma de $6.213.285», y que en atención a «correos» remitidos por la parte demandante «en noviembre y diciembre del año 2022 (…), solicitando requerir al pagador toda vez que las consignaciones se detuvieron abruptamente», estos fueron resueltos «mediante auto de fecha 26 de enero de 2023», disponiendo requerir al pagador. Por ello, aseguró que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a [la] accionante (…), toda vez que el despacho ha procedido con total apego a las normas procesales vigentes». En consecuencia, pidió «se declare la carencia actual de objeto por hecho superado».
2. La secretaria del despacho judicial convocado, en informe presentado a la titular del mismo y anexado con la respuesta dirigida al tribunal, precisó que «en atención al requerimiento efectuado mediante providencia fechada 27 de enero de 2023 (…), revisado el portal de depósitos judiciales conforme se adjunta, esta secretaría no puede ingresar los depósitos judiciales habida cuenta que no registran consignaciones a nombre de la demandante ni demandado, pues se advierte (…) que el último título recibido y pagado fue en el año 2021; [que] esta secretaría si cumplió con lo ordenado en el proveído de fecha 30 de agosto de 2021 [librando] oficio al pagador y [notificando] tanto a la entidad como al apoderado judicial».
3. La Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, indicó que, al verificar el correspondiente sistema de información, «evidenció que el [demandado] se encuentra retirado del servicio activo», y que «el último salario pagado (…), corresponde al mes de octubre de 2022, por lo tanto, a partir de esa fecha el citado ex funcionario se encuentra con asignación de retiro». Por consiguiente, pidió su «desvinculación» en tanto, «se probó la falta de legitimación por pasiva [ya que] es responsabilidad de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR efectuar el embargo de la cuota alimentaria [enfatizando que esa entidad es] un establecimiento público del orden nacional [y] no está adscrita ni [es] dependiente de la Policía Nacional».
3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, pidió «negar el amparo pretendido con la acción de tutela instaurada contra [esa entidad], toda vez que a la fecha no se ha ordenado por parte del despacho accionado embargo y/o retención de valores por concepto de alimentos en favor de “E” sobre la asignación mensual de retiro que por cuenta de esta Caja devenga el señor “D”».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo al considerar que «de las respuestas recibidas se aprecia que lo acontecido es que el señor “D” pasó de ser “activo” a “pensionado” por lo cual la dependencia de la Policía que le paga sus asignaciones [h]a cambiado, consecuencialmente la que venía haciéndole los descuentos cesó en esa labor y la actual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no los efectúa». Que «de la inspección judicial realizada al proceso (…), se observa (…) providencia del 26 de enero de 2023, el Juzgado da tramite al memorial presentado por la Sra. “E”, y resuelve de acuerdo a lo pedido requerir al Pagador de la Policía Nacional, para que explique el por qué suspendió los descuentos al demandado». Por lo anterior, concluyó que en este caso se configura «carencia actual de objeto por hecho superado, pues los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela han desaparecido».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del auxilio, aduciendo que «si bien es cierto que actualmente se emitió oficio por parte del Juzgado, también lo es, que esto no ha resultado en una solución de fondo, toda vez que hasta la presentación del presente escrito los derechos fundamentales constitucionales (…) de la menor siguen siendo conculcados, toda vez que al suspender de manera injustificada el embargo de alimentos que esta recibía, y que constituyen su único ingreso para la subsistencia, se encuentra en un grave estado de indefensión económica, dado que la misma no recibe por ningún otro medio ingreso alguno». Reiteró su pedimento «en el sentido de ordenar Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, efectuar los descuentos al alimentante que por ley le corresponden a favor de la suprareferenciada menor».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, vulneró las prerrogativas fundamentales de la querellante, porque al interior del proceso ejecutivo de alimentos nº “2017-00000”, no ha dispuesto lo pertinente para el descuento y pago efectivo de la cuota fijada a favor de su menor hija.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC7835-2022, 22 jun., rad. 00347-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejándolos con la información que se desprende de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala revocará la desestimación del amparo y en su lugar lo concederá, toda vez que el despacho judicial accionado no ha dado solución de fondo a la reiterada petición elevada por la actora, constituyendo una situación de mora judicial o dilación injustificada del litigio.
En efecto, contrario a lo aducido por el fallador a-quo, en este asunto no se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que con el auto proferido por el querellado el 26 de enero de 2023 -ya estando en curso esta acción-, no cesó la omisión del accionado frente a la solicitud encaminada a obtener el cabal cumplimiento a lo ordenado dentro de la ejecución de alimentos n° “2017-00000”.
Ciertamente, el propósito de la actora al dirigirse al juez de la causa, no fue otro que lograr el pago efectivo de la cuota alimentaria a favor de su menor hija, para lo cual fue necesario adelantar seguidamente al proceso de filiación, pleito ejecutivo en el que se dispuso el embargo de la remuneración mensual percibida por el demandado, advirtiéndose, que mientras la obligación legal subsista, la mesada debe descontarse del salario, pensión o asignación de retiro que se le reconozca al alimentante.
En tales condiciones, el apremio deprecado no sólo podía quedarse en pedir explicaciones a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, en relación con la «demora en la ejecución» de la orden judicial consistente en poner a disposición del juzgado los respectivos emolumentos para cubrir la liquidación en firme, sino también, velar porque no se suspenda el pago de la mesada tasada a favor de una persona de especial protección constitucional, como lo es una niña quien actualmente cuenta con 12 años de edad.
Lo antedicho está a tono con la reiterada postura de esta Sala al enfatizar que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Recuérdese que el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991 (artículo 44), y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
3.2. Entonces, pese a que la respuesta judicial al requerimiento realizado por la actora el 28 de noviembre de 2022, no se otorgó con la inmediatez que amerita la necesidad de los alimentos para una menor de edad, si lo pretendido por la juzgadora de instancia era oponer a la tutela una «carencia actual de objeto por hecho superado», al proferir el auto del 26 de enero de 2023 debió abordar en su integridad los fundamentos fácticos de la acción, en particular lo atinente a que la «suspensión» en el recaudo de la cuota alimentaria podía surgir de la posibilidad de que el ejecutado ya se encontrara con asignación de retiro, y en esas circunstancias trasladar el embargo a la respectiva entidad pagadora, pero no lo hizo.
Significa lo anterior, que la transgresión a los derechos fundamentales invocados se mantiene vigente, en la medida en que el encartado no ha dado respuesta congruente a las peticiones enfiladas a reanudar la cancelación de la pensión alimentaria, pues además de que deben pagarse las cuotas causadas mientras el obligado estuvo prestando sus servicios como miembro activo de la Policía Nacional, lo propio debe hacerse -sin solución de continuidad-, pues la alimentaria no puede verse afectada por la variación de la entidad o del pagador de la asignación salarial o pensional de donde emerge la prestación económica a su favor.
Nótese que, según la Dirección Administrativa y Financiera de la institución policial, «el último salario pagado [al señor Jiménez], corresponde al mes de octubre de 2022», también, que conforme al informe de la secretaria del juzgado, en «el portal de depósitos judiciales (…) no [se] registran consignaciones a nombre de la demandante ni demandado», y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, a quien a partir de noviembre de 2022 le corresponde asumir el pago de la cuota alimentaria, aseguró que «a la fecha [31 de enero de 2023] no se ha ordenado por parte del despacho accionado embargo y/o retención de valores por concepto de alimentos en favor de “E” sobre la asignación mensual de retiro que por cuenta de esta Caja devenga el señor “D”».
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional sentenció que:
«(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.
(…) La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
Acótese que cuando el juez desatiende los términos previstos para definir los asuntos a su cargo, incurre en conducta reprochada constitucionalmente por afectar prerrogativas derivadas del debido proceso y constituir omisión a su obligación de impartir pronta y cumplida justicia, en tanto que:
«(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley» (CC T-030/05).
En ese orden, por cuanto en el caso bajo estudio la juez encartada no adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera impulsar el trámite procesal, omitir una pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas dentro del juicio alimentario, conlleva vulneración a las prerrogativas superiores al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente administración de justicia.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se revocará el fallo de primer grado que declaró la carencia de objeto por hecho superado, para en su lugar amparar las prerrogativas superiores de la niñez, en particular al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, conculcadas por el despacho judicial encartado.
Por consiguiente, se impartirá orden para que el despacho accionado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo y adecuadamente las peticiones elevadas por quien funge como parte demandante dentro del pleito alimentario en cuestión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la tutela a los derechos fundamentales de la menor representada legamente por la accionante, concretamente al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de este fallo, con soporte en lo explicado en la parte motiva de este pronunciamiento, resuelva de fondo, completa y congruentemente las peticiones encaminadas a la obtener el pago efectivo de las cuotas alimentarias causadas en virtud al pleito alimentario n° “2017-00000”.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.