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STC2992-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2992-2023
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerado por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que «acepte [su] desistimiento a voluntad de la acción popular».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Diana Carolina Vanegas Jiménez (radicación 2022-00021), en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Alinsumos De Colombia.
2.2. Notificada la enjuiciada, el actor presentó desistimiento, que fue negado con auto del 15 de julio de 2022, decisión que censuró en reposición el demandante, recurso desechado con proveído del 27 de julio siguiente.
2.3. Adelantado el trámite pertinente, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022, se negaron las pretensiones, decisión que apeló el promotor.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que:
… la juzgadora tutelada responde siempre [sus] reposiciones, recursos y memoriales de manera extemporánea en el tiempo[;] se niega a compartir el libro radicador de audiencias del despacho, aduciendo que es un libro empastada y que no es público[;] se niega a realizar sentencia anticipada art 278 CGP[;] se niega a expedir constancia secretarial de todas las actuaciones procesales, consignando día, mes y año de cada una de ellas[;] se niega a remitir en derecho la aplicación del art 84 ley 472 de 1998[;] dice que cumple lo que le manda art 84 ley 472 de 1998[,] es decir se cree juez y parte.
Bajo este panorama le manifest[ó] a la juzgadora que desistía de [su] acción popular ante su mora judicial y su renuencia, puesto que [su] salud mental se está viendo fuertemente afectada… [;] le he manifestado que no me notifique nunca más acción popular alguna, pues ello me daña [su] salud mental…
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El municipio de Pereira solicitó su desvinculación, comoquiera que «no existe responsabilidad del vinculado Municipio en la presunta vulneración de derechos al actor; el Municipio de Pereira no es responsable ni debe ser parte involucrada en la presente actuación».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad defendió la legalidad de su actuación.
3. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo por inmediatez, toda vez que «respecto de los reclamos relacionados con el desistimiento de la acción popular y el informe sobre la aplicación y cumplimiento del artículo 84, Ley 472», comoquiera que «el auto que rechazó la reposición contra el desestimatorio de esos reclamos, data del 27-07-2022… y la tutela se radicó ante la CSJ el 21-02-2023… es decir, seis… meses y veinticinco… días después».
Respecto a los demás reclamos del actor, desestimó la salvaguarda por «falta la residualidad, porque el interesado omitió recurrir en reposición… los autos del 31-08-2022 y 15-11-2022, que rechazaron los memoriales…».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor manifestó que «no se puede negar [su] acción al desconocer aparentemente el principio de inmediatez, pues la… CSJ SCC ha amparado tutelas donde se desconoce tal principio» y, además, porque «el tutelado y el juzgador tutelar siempre desconocen términos perentorios de tiempo… y nunca se aplica art 84 ley 472 de 1998… [,] es decir, mal haría en negar [su] amparo cuando nunca cumplen términos», por lo que solicitó «se acepte [su] desistimiento de la… acción popular».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda tutela y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, enfilados a cuestionar la decisión que no accedió al desistimiento que presentó el actor popular, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que dicha determinación data del 15 de julio de 2022, proveído que fue censurado en reposición, recurso que se desechó con auto del 27 de julio siguiente.
Entonces, desde esa última fecha (27 de julio de 2022) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 21 de febrero de 2020, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, así como tampoco se evidencia alguno de los escenarios en los cuales la Sala ha decidido dejar de lado dicho requisito de procedibilidad.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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