STC2992 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2992-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2992-2023  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el fallo  proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al  que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de su garantía  al debido proceso, que dice vulnerado por la sede judicial acusada,  por lo que pidió que se le ordene que «acepte  [su] desistimiento a voluntad de la acción popular».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Mario  Restrepo promovió acción popular contra Diana  Carolina Vanegas Jiménez (radicación 2022-00021), en su  condición de propietaria del establecimiento de comercio  Alinsumos De Colombia.  

2.2.  Notificada la enjuiciada, el actor presentó desistimiento, que  fue negado con auto del 15 de julio de 2022, decisión que  censuró en reposición el demandante, recurso desechado  con proveído del 27 de julio siguiente.  

2.3.  Adelantado el trámite pertinente, mediante sentencia del 16 de  noviembre de 2022, se negaron las pretensiones, decisión que  apeló el promotor.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que:  

… la  juzgadora tutelada responde siempre [sus] reposiciones, recursos y  memoriales de manera extemporánea en el tiempo[;] se niega a  compartir el libro radicador de audiencias del despacho, aduciendo  que es un libro empastada y que no es público[;] se niega a  realizar sentencia anticipada art 278 CGP[;] se niega a expedir  constancia secretarial de todas las actuaciones procesales,  consignando día, mes y año de cada una de ellas[;] se  niega a remitir en derecho la aplicación del art 84 ley 472 de  1998[;] dice que cumple lo que le manda art 84 ley 472 de 1998[,] es  decir se cree juez y parte.  

Bajo este  panorama le manifest[ó] a la juzgadora que desistía de  [su] acción popular ante su mora judicial y su renuencia,  puesto que [su] salud mental se está viendo fuertemente  afectada… [;] le he manifestado que no me notifique nunca más  acción popular alguna, pues ello me daña [su] salud  mental…  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El municipio de Pereira solicitó su desvinculación,  comoquiera que «no  existe responsabilidad del vinculado Municipio en la presunta  vulneración de derechos al actor; el Municipio de Pereira no  es responsable ni debe ser parte involucrada en la presente  actuación».  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad defendió  la legalidad de su actuación.  

3.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo por inmediatez, toda vez que «respecto  de los reclamos relacionados con el desistimiento de la acción  popular y el informe sobre la aplicación y cumplimiento del  artículo 84, Ley 472»,  comoquiera que «el  auto que rechazó la reposición contra el desestimatorio  de esos reclamos, data del 27-07-2022… y la tutela se radicó  ante la CSJ el 21-02-2023… es decir, seis… meses y  veinticinco… días después».  

Respecto  a los demás reclamos del actor, desestimó la  salvaguarda por «falta  la residualidad, porque el interesado omitió recurrir en  reposición… los autos del 31-08-2022 y 15-11-2022, que  rechazaron los memoriales…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor manifestó que «no  se puede negar [su] acción al desconocer aparentemente el  principio de inmediatez, pues la… CSJ SCC ha amparado  tutelas donde se desconoce tal principio»  y, además, porque «el  tutelado y el juzgador tutelar siempre desconocen términos  perentorios de tiempo… y nunca se aplica art 84 ley 472 de  1998… [,] es decir, mal haría en negar [su] amparo  cuando nunca cumplen términos»,  por lo que solicitó «se  acepte [su] desistimiento de la… acción popular».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda tutela y circunscrita la Corte a los motivos de  impugnación, enfilados a cuestionar la decisión que no  accedió al desistimiento que presentó el actor popular,  advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que dicha determinación data del 15 de julio de 2022,  proveído que fue censurado en reposición, recurso que  se desechó con auto del 27 de julio siguiente.  

Entonces,  desde esa última fecha (27 de julio de 2022)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 21 de febrero de 2020, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional, así como  tampoco se evidencia alguno de los escenarios en los cuales la Sala  ha decidido dejar de lado dicho requisito de procedibilidad.  

Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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