Asistente Jurídico Inteligente
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STC2991-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2991-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01157-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Filiberto Rafael Martelo García contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad contractual No. 033-2019-00716.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el año 2015 promovió demanda ordinaria contra Banco de Occidente SA, al enterarse que, de su cuenta bancaria, habían hecho operaciones millonarias «fraudulentas», porque se pagaron sin verificar dos cheques por $78’020.000.
Afirmó que el banco nunca contestó la demanda, y en el expediente a folios 10 y 11 obraba comunicación del gerente de la sucursal en la que confesó la responsabilidad de la entidad crediticia, pues señaló que «las personas que habían hecho fraude eran avezadas en esas actividades».
Explicó que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en estricta aplicación de la sentencia SC5176-2020, condenó a la demandada a efectuar el reembolso de ese capital e indemnizarlo de acuerdo con la estimación de perjuicios presentada.
Agregó que el demandado sin tener en cuenta la realidad procesal apeló el fallo, y el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó «contrariando de manera flagrante y abierta y caprichosa la constitución, al desconocer el debido proceso del demandante, la ley sustancial, la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba».
Consideró que con ese pronunciamiento se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta la confesión del banco, desconoció el contenido del artículo 97 del Código General de Proceso porque nunca contestó la demanda, ni tuvo en cuenta que la entidad debía responder a los usuarios cuando un tercero vulneró los procesos de seguridad.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó ordenar al «Tribunal revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la sala Civil del Tribunal de Bogotá dentro del proceso 2019-00716».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, dispuso el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el pleito ejecutivo que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
1. El Tribunal Superior de Bogotá, respondió que en la providencia proferida el 24 de febrero de 2023, están consignadas las razones de orden fáctico, probatorio, jurisprudencial y legal en las que fundamentó la decisión, y agregó, que la acción de tutela solo muestra la discrepancia con la argumentación de la Corporación al resolver el recurso de apelación.
2. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que, conforme a los hechos del escrito de amparo, no se advierte que ese despacho se haya vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y solicitó su desvinculación del trámite.
3. El apoderado judicial del Banco de Occidente SA como interviniente, expresó que la sentencia proferida en segunda instancia se encuentra ajustada a derecho, y no se advierte ningún defecto fáctico o sustantivo, porque se respetaron las normas sustanciales y procesales, así como la jurisprudencia sobre la materia del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el enlace que contiene el proceso de responsabilidad contractual No. 033-2019-00716-00 promovido por Filiberto Rafael Martelo García contra Banco de Occidente SA, en el que se solicitó, «declarar el incumplimiento del contrato de cuenta corriente No. 285-069506 por omisión en la seguridad en el pago irregular de cheques con documentación falsa. Así como el reintegró de los valores cancelados en forma irregular mediante los cheques No. 683705 y 683710 cuyos montos ascienden a $38.540.000 y $39’480.000 respectivamente», se advierte que,
2.1 Una vez adelantadas las etapas procesales propias de este proceso, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 4 de marzo de 2022, resolvió, «Primero: Declarar civil y contractualmente responsable al BANCO DE OCCIDENTE S.A. del daño causado al demandante por incumplimiento del contrato de cuenta corriente No. 285-069506 suscrito entre las partes, conforme a lo expuesto. SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE OCCIDENTE S.A. al pago de $78.020.000, valor correspondiente al dinero pagado a terceros con ocasión de los cheques 683705 y 683710, conforme a lo expuesto. TERCERO: CONDENAR al BANCO DE OCCIDENTE S.A. a pagar a favor del demandante la suma de $136.535.000, por concepto de daño emergente y lucro cesante, conforme a lo expuesto. CUARTO: CONDENAR en Costas al demandado. Por secretaría, Tásense».
Decisión sustentada en el que la entidad financiera tenía unas obligaciones especiales de diligencia y cuidado al momento de autorizar el pago de un cheque que desatendió, luego de reiterar que no contestó la demanda, y tampoco existió prueba para desvirtuar si actuó o no con cuidado.
2.2 La anterior determinación la apeló el banco y los reparos concretos fueron, la inexactitud de la norma de la cual deriva la responsabilidad, así como la ausencia de demostración de la falsedad de la firma, la cual era de carga exclusiva del demandante, y, que ante la pérdida de los cheques por el cuentacorrentista el pago de los títulos solo puede ser reclamado por este si la falsedad es notoria o dio aviso oportuno al banco para su pago.
2.3 El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 24 de febrero de 2023 revocó la decisión del a quo, y resolvió negar las pretensiones ante la ausencia de prueba de los presupuestos para el éxito de la responsabilidad alegada.
En la providencia y frente a los reparos del apelante, comenzó con el estudio del marco jurídico de la responsabilidad demandada, hizo mención al artículo 164 del Código General del Proceso en cuanto al principio de la necesidad de la prueba en las decisiones judiciales, citó el canon 1757 del Código Civil, y refirió que a las partes les correspondía asumir las actuaciones tendientes a dar certeza al juzgador sobre los hechos que alega y en lo que edifica sus aspiraciones, por lo que incumbía al demandante «demostrar cada uno de los supuestos fácticos en que fundó sus aspiraciones procesales, sin que de tal carga quede exonerado por la ausencia de contestación de la demanda».
A continuación, se refirió a la actividad financiera, así como al contrato bancario, hizo mención a la doctrina y jurisprudencia relacionada con el tema, al igual que a los artículos 732 y 733 del Código de Comercio, para concluir que no estaba en discusión la celebración del contrato de cuenta corriente entre las partes.
Luego aludió al interrogatorio rendido por el demandante, y señaló que «el motivo de la inconformidad del actor se originó por la pérdida de dos cheques de su talonario, de los cuales hicieron uso terceros para retirar unos dineros de la cuenta que custodiaba el Banco de Occidente S.A. Así quedó establecido por el señor Martelo en la denuncia radicada el 26 de octubre de 2015», y afirmó que «no podía el Juzgador de primera instancia referirse a la existencia de los cheques y la ausencia de un diligente visado en los mismos como elementos estructurantes de la responsabilidad de la entidad bancaria, en razón a que era su deber verificar el cumplimiento de la carga probatoria del demandante conforme a las disposiciones normativas reguladoras de la situación propuesta».
Agregó que, si bien la demandada guardó silencio, no era menos cierto que, «ante el pago de un cheque cuyo extravío no fue debidamente informado al Banco, únicamente podría objetar ese pago el cuentacorrentista cuando la alteración o la falsificación fueran evidentes», por tanto, ante la pérdida de los cheques, el pago de los títulos solo puede ser reclamado por el titular de la cuenta si la falsedad es notoria o si dio aviso oportuno al banco para su no pago.
Explicó que, con las pruebas existentes se evidenciaba que el demandante enteró al banco del extravió de los cheques en fecha posterior a cuando fueron cobrados, esto es, el 12 de agosto de 2015, y confesó que se percató de esas operaciones en el mes de septiembre de 2015, y reclamó al banco el 21 de ese mes y año cuando recibió el extracto bancario.
Expresó que, el señor Martelo García afirmó que según el «dictamen» ninguna de las firmas era la suya y mucho menos similar a la registrada en el banco, supuesto que no era posible presumir con la simple afirmación de la parte, porque esa experticia no fue presentada, ni obraba prueba grafológica que diera certeza de la firma apócrifa, y aunque aseveró que existía concepto del «CTI» de la Fiscalía tampoco lo allegó, porque lo anexado fue el informe privado de un investigador, que no daba cuenta de las conclusiones con las cuales se pretendía endilgar responsabilidad al banco.
Anotó que, en el proceso el demandante no acreditó, que la firma plasmada en esos títulos valores fuera patentemente falsa, y además «de poseer la prueba relativa a la suplantación, debe decirse que era necesario en este caso, proceder a verificar si la falsedad de la firma estampada en los cheques materia del proceso resultaba notoria, circunstancia que constatada comprometería la responsabilidad de la entidad demandada, dado que el pago así realizado resultaría claramente irregular.»
Sostuvo que, según la tarjeta de firmas registrada por el cuentacorrentista en la entidad bancaria contrastada con la impuesta en los cheques, la falsificación no era evidente, por el contrario, existía gran similitud en sus trazos y morfología, motivo por el cual el visado de los mismos solamente se hizo con la verificación de la rúbrica, sin examinar ningún otro elemento adicional.
Concluyó que, ante la ausencia de notoriedad en la falsedad de la firma, no podía atribuirse carga de responsabilidad en cabeza del banco, por cuanto recaía sobre el demandante la custodia y guarda de su talonario como lo consagraba la cláusula quinta del respectivo contrato, así como el deber de comunicar oportunamente al banco del extravió de los cheques, por lo que ante la insuficiencia probatoria y la inexistencia de los elementos a los que alude el artículo 733 del Código de Comercio, la negativa de las pretensiones debía ser declarada, por lo que resolvió revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda.
3. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado, como quiera que, el Tribunal Superior de Bogotá desató la apelación de acuerdo con los reparos efectuados a la decisión por parte de la entidad demandada, y para revocar la sentencia para negar las pretensiones, explicó que le correspondía al juez como lo establecen las normas sustanciales que regulan la acción reclamada, analizar si con los medios de prueba presentados estaban acreditados los presupuestos para que se declarara la responsabilidad civil y contractual del banco cuando ordenó el pago de dos cheques que le habían sido hurtados al demandante.
En efecto, la Corporación accionada luego de examinar el exiguo material probatorio allegado, concluyó que el apoderado del demandante no señaló que tipo de falsedad había invocado, si era por las firmas impuestas en los documentos o de los formularios, y si se trataba de la primera se comprobó que esa afirmación no tenía sustento probatorio, ya que no se practicó ningún dictamen que diera certeza de la supuesta falsedad, y como prueba de ese hecho se limitó a anexar el informe privado de un investigador, que ni siquiera fue objeto de contradicción, además que, no se practicó una prueba grafológica para compararla con las registradas en el banco para el pago de los títulos, de tal suerte que no se podían reconocer las pretensiones, sin medios de convicción que las soportaran, con la sola manifestación del demandante y en aplicación del supuesto contenido en el artículo 97 del Código General del Proceso, pronunciamiento que se encuentra motivado y no luce caprichoso, ni evidencia defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención de fallador constitucional.
Puestas así las cosas, lo que se puede advertir es la presencia de una divergencia de criterio acerca de la forma como el Tribunal Superior de Bogotá aplicó las normas que regulan la responsabilidad de las entidades bancarias, y como lo ha dicho esta Sala, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ. STC1161- 2021, STC 2261-2022, STC5994-2022, y STC13294-2022 entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Filiberto Rafael Martelo García contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS