STC2991 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2991-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2991-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01157-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Filiberto  Rafael Martelo García contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas  las partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad contractual No. 033-2019-00716.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en el año 2015 promovió demanda ordinaria contra  Banco de Occidente SA, al enterarse que, de su cuenta bancaria,  habían hecho operaciones millonarias «fraudulentas»,  porque se pagaron sin verificar dos cheques por $78’020.000.  

Afirmó  que el banco nunca contestó la demanda, y en el expediente a  folios 10 y 11 obraba comunicación del gerente de la sucursal  en la que confesó la responsabilidad de la entidad crediticia,  pues señaló que «las  personas que habían hecho fraude eran avezadas en esas  actividades».  

Explicó  que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en  estricta aplicación de la sentencia SC5176-2020, condenó  a la demandada a efectuar el reembolso de ese capital e indemnizarlo  de acuerdo con la estimación de perjuicios presentada.  

Agregó  que el demandado sin tener en cuenta la realidad procesal apeló  el fallo, y el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó  «contrariando  de manera flagrante y abierta y caprichosa la constitución, al  desconocer el debido proceso del demandante, la ley sustancial, la  jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba».  

Consideró  que con ese pronunciamiento se incurrió en vía de hecho  por defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta la confesión  del banco, desconoció el contenido del artículo 97 del  Código General de Proceso porque nunca contestó la  demanda, ni tuvo en cuenta que la entidad debía responder a  los usuarios cuando un tercero vulneró los procesos de  seguridad.  

2.  Con  fundamento en esos argumentos, solicitó  ordenar al «Tribunal  revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la sala Civil  del Tribunal de Bogotá dentro del proceso 2019-00716».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, dispuso el traslado a los accionados, así como la  citación a las partes e intervinientes en el pleito ejecutivo  que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la  defensa.   

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, respondió que en la  providencia proferida el 24 de febrero de 2023, están  consignadas las razones de orden fáctico, probatorio,  jurisprudencial y legal en las que fundamentó la decisión,  y agregó, que la acción de tutela solo muestra la  discrepancia con la argumentación de la Corporación al  resolver el recurso de apelación.  

2.  El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,  manifestó que, conforme  a los hechos del escrito de amparo, no se advierte que ese despacho  se haya vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y  solicitó su desvinculación del trámite.  

3.  El apoderado judicial del Banco de Occidente SA como interviniente,  expresó que la sentencia proferida en segunda instancia se  encuentra ajustada a derecho, y no se advierte ningún defecto  fáctico o sustantivo, porque se respetaron las normas  sustanciales y procesales, así como la jurisprudencia sobre la  materia del proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el  enlace que contiene el proceso de responsabilidad contractual No.  033-2019-00716-00 promovido por Filiberto Rafael Martelo García  contra Banco de Occidente SA, en  el que se solicitó, «declarar  el incumplimiento del contrato de cuenta corriente No. 285-069506 por  omisión en la seguridad en el pago irregular de cheques con  documentación falsa. Así como el reintegró de  los valores cancelados en forma irregular mediante los cheques No.  683705 y 683710 cuyos montos ascienden a $38.540.000 y $39’480.000  respectivamente», se  advierte que,  

2.1  Una vez adelantadas las etapas procesales propias de este proceso, el  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en  sentencia de 4 de marzo de 2022, resolvió, «Primero:  Declarar  civil y contractualmente responsable al BANCO DE OCCIDENTE S.A. del  daño causado al demandante por incumplimiento del contrato de  cuenta corriente No. 285-069506 suscrito entre las partes, conforme a  lo expuesto. SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE OCCIDENTE S.A. al pago de  $78.020.000, valor correspondiente al dinero pagado a terceros con  ocasión de los cheques 683705 y 683710, conforme a lo  expuesto. TERCERO: CONDENAR al BANCO DE OCCIDENTE S.A. a pagar a  favor del demandante la suma de $136.535.000, por concepto de daño  emergente y lucro cesante, conforme a lo expuesto. CUARTO: CONDENAR  en Costas al demandado. Por secretaría, Tásense».  

Decisión  sustentada en el que la entidad financiera tenía unas  obligaciones especiales de diligencia y cuidado al momento de  autorizar el pago de un cheque que desatendió, luego de  reiterar que no contestó la demanda, y tampoco existió  prueba para desvirtuar si actuó o no con cuidado.  

2.2  La anterior determinación la apeló el banco y los  reparos concretos fueron, la inexactitud de la norma de la cual  deriva la responsabilidad, así como la ausencia de  demostración de la falsedad de la firma, la cual era de carga  exclusiva del demandante, y, que ante la pérdida de los  cheques por el cuentacorrentista el pago de los títulos solo  puede ser reclamado por este si la falsedad es notoria o dio aviso  oportuno al banco para su pago.  

2.3  El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 24 de febrero  de 2023 revocó la decisión del a  quo,  y resolvió negar las pretensiones ante la ausencia de prueba  de los presupuestos para el éxito de la responsabilidad  alegada.  

En  la providencia y frente a los reparos del apelante, comenzó  con el estudio del marco jurídico de la responsabilidad  demandada, hizo mención al artículo 164 del Código  General del Proceso en cuanto al principio de la necesidad de la  prueba en las decisiones judiciales, citó el canon 1757 del  Código Civil, y refirió que a las partes les  correspondía asumir las actuaciones tendientes a dar certeza  al juzgador sobre los hechos que alega y en lo que edifica sus  aspiraciones, por lo que incumbía al demandante «demostrar  cada uno de los supuestos fácticos en que fundó sus  aspiraciones procesales, sin que de tal carga quede exonerado por la  ausencia de contestación de la demanda».  

A  continuación, se refirió a la actividad financiera, así  como al contrato bancario, hizo mención a la doctrina y  jurisprudencia relacionada con el tema, al igual que a los artículos  732 y 733 del Código de Comercio, para concluir que no estaba  en discusión la celebración del contrato de cuenta  corriente entre las partes.  

Luego  aludió al interrogatorio rendido por el demandante, y señaló  que «el  motivo de la inconformidad del actor se originó por la pérdida  de dos cheques de su talonario, de los cuales hicieron uso terceros  para retirar unos dineros de la cuenta que custodiaba el Banco de  Occidente S.A. Así quedó establecido por el señor  Martelo en la denuncia radicada el 26 de octubre de 2015»,  y afirmó que «no  podía el Juzgador de primera instancia referirse a la  existencia de los cheques y la ausencia de un diligente visado en los  mismos como elementos estructurantes de la responsabilidad de la  entidad bancaria, en razón a que era su deber verificar el  cumplimiento de la carga probatoria del demandante conforme a las  disposiciones normativas reguladoras de la situación  propuesta».  

Agregó  que, si bien la demandada guardó silencio, no era menos cierto  que, «ante  el pago de un cheque cuyo extravío no  fue debidamente informado al Banco, únicamente podría  objetar ese pago el cuentacorrentista cuando la alteración o  la falsificación fueran evidentes»,  por tanto, ante la pérdida de los cheques, el pago de los  títulos solo puede ser reclamado por el titular de la cuenta  si la falsedad es notoria o si dio aviso oportuno al banco para su no  pago.  

Explicó  que, con las pruebas existentes se evidenciaba que el demandante  enteró al banco del extravió de los cheques en fecha  posterior a cuando fueron cobrados, esto es, el 12 de agosto de 2015,  y confesó que se percató de esas operaciones en el mes  de septiembre de 2015, y reclamó al banco el 21 de ese mes y  año cuando recibió el extracto bancario.  

Expresó  que, el señor Martelo García afirmó que según  el «dictamen»  ninguna de las firmas era la suya y mucho menos similar a la  registrada en el banco, supuesto que no era posible presumir con la  simple afirmación de la parte, porque esa experticia no fue  presentada, ni obraba prueba grafológica  que diera certeza de  la firma apócrifa, y aunque aseveró que existía  concepto del «CTI»  de la Fiscalía tampoco lo allegó, porque lo anexado fue  el informe privado de un investigador, que no daba cuenta de las  conclusiones con las cuales se pretendía endilgar  responsabilidad al banco.  

Anotó  que, en el proceso el demandante no acreditó, que la firma  plasmada en esos títulos valores fuera patentemente falsa, y  además «de  poseer la prueba relativa a la suplantación, debe decirse que  era necesario en este caso, proceder a verificar si la falsedad de la  firma estampada en los cheques materia del proceso resultaba notoria,  circunstancia que constatada comprometería la responsabilidad  de la entidad demandada, dado que el pago así realizado  resultaría claramente irregular.»  

Sostuvo  que, según la tarjeta de firmas registrada por el  cuentacorrentista en la entidad bancaria contrastada con la impuesta  en los cheques, la falsificación no era evidente, por el  contrario, existía gran similitud en sus trazos y morfología,  motivo por el cual el visado de los mismos solamente se hizo con la  verificación de la rúbrica, sin examinar ningún  otro elemento adicional.  

Concluyó  que, ante la ausencia de notoriedad en la falsedad de la firma, no  podía atribuirse carga de responsabilidad en cabeza del banco,  por cuanto recaía sobre el demandante la custodia y guarda de  su talonario como lo consagraba la cláusula quinta del  respectivo contrato, así como el deber de comunicar  oportunamente al banco del extravió de los cheques, por lo que  ante la insuficiencia  probatoria y la inexistencia de los elementos  a los que alude  el artículo 733 del Código de  Comercio, la negativa de las  pretensiones debía ser  declarada, por lo que resolvió revocar la sentencia y negar  las pretensiones de la demanda.  

3.  En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración del  derecho fundamental invocado, como quiera que, el Tribunal Superior  de Bogotá desató  la apelación de acuerdo con los reparos efectuados a la  decisión por parte de la entidad demandada, y para revocar la  sentencia para negar las pretensiones, explicó que le  correspondía al juez como lo establecen las normas  sustanciales que regulan la acción reclamada, analizar si con  los medios de prueba presentados estaban acreditados los presupuestos  para que se declarara la responsabilidad civil y contractual del  banco cuando ordenó el pago de dos cheques que le habían  sido hurtados al demandante.  

En  efecto, la Corporación accionada luego de examinar el exiguo  material probatorio allegado, concluyó que  el apoderado del demandante no  señaló que tipo de falsedad había invocado, si  era por las firmas impuestas en los documentos o de los formularios,   y si se trataba de la primera se comprobó que esa afirmación  no tenía sustento probatorio, ya que no se practicó  ningún dictamen que diera certeza de la supuesta falsedad,  y como prueba de ese hecho se limitó a anexar el informe  privado de un investigador, que ni siquiera fue objeto de  contradicción, además que, no  se practicó una  prueba grafológica para compararla con las registradas  en el banco para el pago de los títulos, de tal suerte que no  se podían reconocer las pretensiones, sin medios de convicción  que las soportaran, con la sola manifestación del demandante y  en  aplicación del supuesto contenido en el artículo 97  del Código General del Proceso,  pronunciamiento  que  se encuentra motivado y no luce caprichoso, ni evidencia defecto  sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la  intervención de fallador constitucional.  

Puestas  así las cosas, lo  que se puede advertir es la presencia de una divergencia de criterio  acerca de la forma como el Tribunal Superior de Bogotá aplicó  las normas que regulan la responsabilidad de las entidades bancarias,  y como lo ha dicho esta Sala, «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ.  STC1161- 2021, STC 2261-2022, STC5994-2022, y STC13294-2022 entre  otras).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la acción de tutela promovida por Filiberto  Rafael Martelo García contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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