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STC2988-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2988-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00070-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerado por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene «aceptar inmediatamente [su] desistimiento de la… acción popular».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Dragón Naranjo SAS (radicación 2022-00057), en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Casino Real Magic Brasil, que se declaró impróspera con sentencia del 5 de diciembre de 2022, decisión que apeló el actor, el 12 de diciembre siguiente, por lo que el expediente se remitió al superior el 25 de enero de estas calendas.
2.2. El 6 de febrero de estas calendas, el demandante presentó ante el a quo escrito en el que dijo desistir de su acción.
2.3. De otra parte, recibidas las diligencias por el superior, a través de auto de 13 de febrero de 2023, declaró desierta la alzada, decisión que censuró en reposición uno de los coadyuvantes reconocidos en el trámite acusado, recurso desechado con providencia del 2 de marzo de esta anualidad, devolviéndose el expediente al juzgado de primera instancia el 17 de marzo pasado.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que:
… la tutelada se niega sistemáticamente a resolver en términos de tiempo perentorio [sus] reposiciones, recursos, memoriales, niega copia libro radicador de audiencias, niega compartir todos los link de acciones populares, niega sentencia anticipada, art 278 CGP, niega constancia secretarial de todas las etapas procesales, consignando día, mes y año de lo actuado, niega remitir a quien corresponda para que se de aplicación en derecho del art 84 ley 472 de 1998 pedido a saciedad infructuosamente y para rematar la vulneración del art 29 CN, niega aceptar [su] desistimiento a voluntad… ante la renuencia y la mora judicial de la tutelada operadora de justicia. Olvida la tutelada que desisto de la… acción popular por salud mental…
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El municipio de Pereira precisó que «estando amparada la decisión en normas legales, no tiene fundamento lógico ni legal la presente acción, razón por la cual la misma deberá ser negada al declararse improcedente».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad destacó que «las diferentes solicitudes presentadas por… Mario Restrepo… se han resuelto en debida forma»; y que «se observa dentro de la acción popular motivo de tutela, petición del actor popular encaminada a que se acepte el desistimiento de la misma, allegada al correo electrónico del despacho el 6 de febrero de 2023, no obstante, ya se había remitido con destino a esa superioridad el expediente con el fin que se diera trámite a la apelación formulada».
3. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda rindió informe.
El a quo negó el resguardo «por prematuro, habida cuenta de que se promovió, sin esperar que se zanjara el problema jurídico en el trámite ordinario», toda vez que «como radicó el memorial luego de que el juzgado concediera la impugnación contra el fallo y remitiera el expediente a reparto, sin duda fue precoz ejercicio del amparo, pues, pende la resolución por el superior».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor pidió «el actuar en derecho de la Procuradora General [de la] Nación… y le solicit[a]… que presente acción administrativa, civil o penal para garantizar [su] salud mental». Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a que se acepte el desistimiento que presentó.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el trámite acusado, en la actualidad, se encuentra legalmente concluido, atendiendo que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2022, se negaron las súplicas elevadas en el trámite acusado, providencia que cobró firmeza, toda vez que se declaró inadmisible la alzada que se formuló contra ésta, a través de auto del 13 de febrero de 2023, determinación que, valga anotar, no cuestionó en manera alguna el tutelante.
Así las cosas, al margen de las anomalías que pudieron suscitarse en el curso del proceso cuestionado, esgrimidas por el quejoso, lo cierto es que, actualmente, no existe la vulneración del derecho fundamental por él invocado, que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que, se reitera, dicho juicio se encuentra legalmente terminado, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que se resuelva sobre el desistimiento de un asunto que se encuentra concluido.
Sobre el particular, memórese que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Respecto a las peticiones que elevó el impugnante frente a la Procuraduría General de la Nación, baste con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante pidió ante dicha entidad el acompañamiento que reclamó, siendo ese el mecanismo procedente para obtenerlo.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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