STC1728 2023

MARZO

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STC1728-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC1728-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00418-00  

(Aprobado  en Sesión virtual de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al  «debido  proceso» y  «acceso  a la administración de justicia» para  que se ordenara «decret[ar]  la unificación por conexidad procesal de los [juicios] penales  [identificados] con los números de radicación 52.240 y  110016000102202000276-00».  

En  sustento adujo que la  Sala Especial de Instrucción de esta Magistratura, en virtud  de la renuncia presentada por Álvaro Uribe Vélez a la  curul que tenía en el Congreso de la República (18 ag.  2020), remitió la investigación penal por los delitos  de fraude procesal y soborno a testigos que se siguen contra éste  al Fiscal Sexto Delegado, para que asumiera la competencia por el  cambio de «estatus  de aforado constitucional»,  quien asignó el radicado  «110016000102202000276-00» (31  ag.).  

La  situación descrita ocasionó una “ruptura  procesal”, por  cuanto la Sala Especial de Primera Instancia continuó con el  proceso “n°  52.240” respecto  a Álvaro Hernán Prada Artunduaga, a quien se le  denunció por los mismos hechos, luego de ser acusado “como  presunto cómplice”.  

Señaló  que el 27 de enero de 2022 pidió su reconocimiento “como  perjudicada directa”  en la audiencia preliminar realizada en la lid  n° 110016000102202000276-00, pero el Juzgado Veintiocho Penal del  Circuito de Bogotá la rechazó, razón por la cual  el 29 de noviembre de ese año solicitó a la Sala  Especial de Instrucción “la  unificación por conexidad procesal y sustancial”  de  los litigios “n°  52.240 y n° 110016000102202000276-00”,  la cual negó (12 dic. 2022).  

Posteriormente,  reiteró esa plegaria ante los organismos accionados,  sin embargo,  el  Fiscal Tercero Delegado no accedió a ello (16 en. 2023), la  Sala Especial de Instrucción iteró las  precisiones que hizo en el proveído de 12 de diciembre de 2022  (3 feb.)  y  la Sala Especial de Primera Instancia se abstuvo de pronunciarse al  respecto (21 feb.).  

Criticó  la determinación proferida por el Fiscal Tercero Delegado al  indicar que “no  e[ra] viable acceder (…) por no haber sido reconocida  judicialmente como víctima dentro del proceso penal n°  110016000102202000276-00 (…) [pues, contrario a ello,] el  estatus procesal de denunciante no presupone, no exige y no está  condicionado a ese reconocimiento judicial de la calidad de víctima”;  además,  si bien elevó su postulación “como  perjudicada directa”, el  Juzgado Veintiocho  Penal del Circuito de esta  capital la desestimó y, por tanto, esa situación “no  implica la pérdida de la calidad procesal de denunciante (…).  En conclusión, en materia penal los denunciantes son titulares  de los derechos fundamentales (…), independientemente del  reconocimiento judicial de un estatus procesal como víctimas  y/o perjudicados, (…) sus solicitudes deben ser tramitadas y  resueltas con sujeción a las formas propias del juicio”.  

Extendió  su inconformidad a las resoluciones de las Salas Especial de Primera  Instancia y Especial de Instrucción, comoquiera que “la  unificación (…) procede hasta en la etapa de  juzgamiento bajo el trámite de la Ley 906 de 2004 y en la  etapa de investigación bajo el trámite de la Ley 600 de  2000”.  

Aseveró  que la «diferencia  de factores de competencia» no  debe incidir en el «contexto  específico de la solicitud de conexidad procesal y sustancial  elevada (…) en la calidad de denunciante»,  en tanto, el «proceso  penal radicado n° 52.240 (…) inició [por] la  calidad de aforado constitucional del expresidente Álvaro  Uribe Vélez (…) [de manera que,] esa circunstancia no  tiene ninguna relevancia jurídica».  

2.-  La  Sala Especial de Instrucción relató lo sucedido en esa  instancia y resaltó la falta de vulneración en el  procedimiento que adelantó.  

La  Sala de Primera Instancia expuso los motivos que la llevaron a  «negar»  el pedimento de la actora y aseguró que dio “cumplimiento  estricto de la Constitución y la Ley procesal que gobierna el  asunto que a su vez incorpora la necesidad de mantener el equilibrio  de los sujetos procesales y evitar toda la interferencia que se  pretenda realizar por fuera de los términos (…)  reconocidos por el ordenamiento procesal penal”.  

La  Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  transcribió in  extenso  las actuaciones surtidas en el “radicado  110016000102202000276-00”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que las providencias emitidas por las autoridades  censuradas (16  en., 3 feb. y 21 feb 2023.)  no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Téngase  en cuenta que en dichas directrices los estrados convocados  resolvieron el requerimiento de Laura  Valentina Muñoz Osorio  tendiente a lograr la «unificación  por conexidad procesal y sustancial de los procesos penales radicados  bajos los números 52.240 y 110016000102202000276-00».  

Al  respecto, el ente acusador sostuvo que  ello no era posible, en razón a que los «procesos  52.240 y 110016000102202000276-00 (…) se encuentran en  competencia diferente [y, aunado,] revisada la foliatura (…)  dentro del radicado (…) que cursa contra Álvaro Uribe  Vélez (…) no fue reconocida como víctima»  (16  en. 2023).  

La  Sala Especial de Instrucción esgrimió que el «proceso  n° 52240» avanzó  en esa sede, únicamente respecto de  Prada  Artunduaga hasta la «calificación  del mérito del sumario con Resolución de Acusación  como presunto cómplice del delito de soborno a testigo en  actuación penal»,  toda vez que, desde el 11 de noviembre del año pasado envió  el cartapacio a la Sala Especial de Primera Instancia para que  continuara con el trámite, de ahí que, no era  conducente adoptar decisión en tal sentido, ya que estaba  apartada del conocimiento en ese sub  lite  (3  feb. 2023).  

Finalmente,  la Sala Especial de Primera Instancia (21  feb. 2023)  concluyó  que la gestora no tenía legitimidad en el sub  judice  a voces de los artículos 45, 137 y siguientes de la Ley 600 de  2000, ya que en el término de traslado previsto en el canon  400 ídem,  esta no formuló demanda de constitución de parte civil  o conferido poder judicial a un abogado con ese propósito.  

Bajo  ese panorama, al no ostentar calidad de «víctima  o perjudicada»  en la causa controvertida, solo podía intervenir por medio  

«(…)  del  derecho de  petición  con la finalidad de obtener información, hacer solicitudes  específicas o aportar pruebas [y] (…) mediante la  constitución de parte civil  dentro de la  actuación penal,  con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el  resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible,  conforme a las previsiones de los artículos 45 y siguientes de  la Ley 600 de 2000, [con] la presentación de la  correspondiente demanda en forma, la cual, una vez admitida, da lugar  a que el funcionario judicial permita el acceso al expediente para  hacer solicitudes específicas, aportar o solicitar pruebas e  intervenir en las actuaciones procesales correspondientes, pudiendo  incluso interponer los recursos del caso contra las decisiones que le  pudieren resultar adversas, nada de lo cual se observa haberse  llevado a cabo en el presente caso».  

Insistió  en que, al no estar demostrado en el infolio que la precursora ya se  había constituido como «parte  civil»  y, en razón a que el anhelo de aquella tampoco se dirigía  a obtener información específica de lo actuado «sobre  el estado del proceso o a aportar pruebas, sino a ejercer una  intervención directa en el proceso penal»,  no había la posibilidad de resolver «de  fondo» porque,  de un lado, se quebrantarían las prerrogativas de quienes si  están «reconocidos  como sujetos procesales» y,  de otro, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses «no  tendría ninguna posibilidad de interponer recursos en su  contra, precisamente por carecer de la condición de sujeto  legitimado para intervenir en el proceso de la referencia».  

2.-  Independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca  Muñoz Osorio,  quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a las «solicitudes»,  sin que ello acompase con la finalidad de la vía superlativa,  cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  discutir  los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).   

3.-  En  conclusión, el ruego no puede salir avante.  

   

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Laura  Valentina Muñoz Osorio contra las Salas Especial de  Instrucción y Especial de Primera Instancia, ambas de la Corte  Suprema de Justicia y la Fiscalía Tercera Delegada ante esa  Corporación.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(IMPEDIDO)  

   

      

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