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STC1728-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1728-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00418-00
(Aprobado en Sesión virtual de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara «decret[ar] la unificación por conexidad procesal de los [juicios] penales [identificados] con los números de radicación 52.240 y 110016000102202000276-00».
En sustento adujo que la Sala Especial de Instrucción de esta Magistratura, en virtud de la renuncia presentada por Álvaro Uribe Vélez a la curul que tenía en el Congreso de la República (18 ag. 2020), remitió la investigación penal por los delitos de fraude procesal y soborno a testigos que se siguen contra éste al Fiscal Sexto Delegado, para que asumiera la competencia por el cambio de «estatus de aforado constitucional», quien asignó el radicado «110016000102202000276-00» (31 ag.).
La situación descrita ocasionó una “ruptura procesal”, por cuanto la Sala Especial de Primera Instancia continuó con el proceso “n° 52.240” respecto a Álvaro Hernán Prada Artunduaga, a quien se le denunció por los mismos hechos, luego de ser acusado “como presunto cómplice”.
Señaló que el 27 de enero de 2022 pidió su reconocimiento “como perjudicada directa” en la audiencia preliminar realizada en la lid n° 110016000102202000276-00, pero el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá la rechazó, razón por la cual el 29 de noviembre de ese año solicitó a la Sala Especial de Instrucción “la unificación por conexidad procesal y sustancial” de los litigios “n° 52.240 y n° 110016000102202000276-00”, la cual negó (12 dic. 2022).
Posteriormente, reiteró esa plegaria ante los organismos accionados, sin embargo, el Fiscal Tercero Delegado no accedió a ello (16 en. 2023), la Sala Especial de Instrucción iteró las precisiones que hizo en el proveído de 12 de diciembre de 2022 (3 feb.) y la Sala Especial de Primera Instancia se abstuvo de pronunciarse al respecto (21 feb.).
Criticó la determinación proferida por el Fiscal Tercero Delegado al indicar que “no e[ra] viable acceder (…) por no haber sido reconocida judicialmente como víctima dentro del proceso penal n° 110016000102202000276-00 (…) [pues, contrario a ello,] el estatus procesal de denunciante no presupone, no exige y no está condicionado a ese reconocimiento judicial de la calidad de víctima”; además, si bien elevó su postulación “como perjudicada directa”, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta capital la desestimó y, por tanto, esa situación “no implica la pérdida de la calidad procesal de denunciante (…). En conclusión, en materia penal los denunciantes son titulares de los derechos fundamentales (…), independientemente del reconocimiento judicial de un estatus procesal como víctimas y/o perjudicados, (…) sus solicitudes deben ser tramitadas y resueltas con sujeción a las formas propias del juicio”.
Extendió su inconformidad a las resoluciones de las Salas Especial de Primera Instancia y Especial de Instrucción, comoquiera que “la unificación (…) procede hasta en la etapa de juzgamiento bajo el trámite de la Ley 906 de 2004 y en la etapa de investigación bajo el trámite de la Ley 600 de 2000”.
Aseveró que la «diferencia de factores de competencia» no debe incidir en el «contexto específico de la solicitud de conexidad procesal y sustancial elevada (…) en la calidad de denunciante», en tanto, el «proceso penal radicado n° 52.240 (…) inició [por] la calidad de aforado constitucional del expresidente Álvaro Uribe Vélez (…) [de manera que,] esa circunstancia no tiene ninguna relevancia jurídica».
2.- La Sala Especial de Instrucción relató lo sucedido en esa instancia y resaltó la falta de vulneración en el procedimiento que adelantó.
La Sala de Primera Instancia expuso los motivos que la llevaron a «negar» el pedimento de la actora y aseguró que dio “cumplimiento estricto de la Constitución y la Ley procesal que gobierna el asunto que a su vez incorpora la necesidad de mantener el equilibrio de los sujetos procesales y evitar toda la interferencia que se pretenda realizar por fuera de los términos (…) reconocidos por el ordenamiento procesal penal”.
La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia transcribió in extenso las actuaciones surtidas en el “radicado 110016000102202000276-00”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que las providencias emitidas por las autoridades censuradas (16 en., 3 feb. y 21 feb 2023.) no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Téngase en cuenta que en dichas directrices los estrados convocados resolvieron el requerimiento de Laura Valentina Muñoz Osorio tendiente a lograr la «unificación por conexidad procesal y sustancial de los procesos penales radicados bajos los números 52.240 y 110016000102202000276-00».
Al respecto, el ente acusador sostuvo que ello no era posible, en razón a que los «procesos 52.240 y 110016000102202000276-00 (…) se encuentran en competencia diferente [y, aunado,] revisada la foliatura (…) dentro del radicado (…) que cursa contra Álvaro Uribe Vélez (…) no fue reconocida como víctima» (16 en. 2023).
La Sala Especial de Instrucción esgrimió que el «proceso n° 52240» avanzó en esa sede, únicamente respecto de Prada Artunduaga hasta la «calificación del mérito del sumario con Resolución de Acusación como presunto cómplice del delito de soborno a testigo en actuación penal», toda vez que, desde el 11 de noviembre del año pasado envió el cartapacio a la Sala Especial de Primera Instancia para que continuara con el trámite, de ahí que, no era conducente adoptar decisión en tal sentido, ya que estaba apartada del conocimiento en ese sub lite (3 feb. 2023).
Finalmente, la Sala Especial de Primera Instancia (21 feb. 2023) concluyó que la gestora no tenía legitimidad en el sub judice a voces de los artículos 45, 137 y siguientes de la Ley 600 de 2000, ya que en el término de traslado previsto en el canon 400 ídem, esta no formuló demanda de constitución de parte civil o conferido poder judicial a un abogado con ese propósito.
Bajo ese panorama, al no ostentar calidad de «víctima o perjudicada» en la causa controvertida, solo podía intervenir por medio
«(…) del derecho de petición con la finalidad de obtener información, hacer solicitudes específicas o aportar pruebas [y] (…) mediante la constitución de parte civil dentro de la actuación penal, con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, conforme a las previsiones de los artículos 45 y siguientes de la Ley 600 de 2000, [con] la presentación de la correspondiente demanda en forma, la cual, una vez admitida, da lugar a que el funcionario judicial permita el acceso al expediente para hacer solicitudes específicas, aportar o solicitar pruebas e intervenir en las actuaciones procesales correspondientes, pudiendo incluso interponer los recursos del caso contra las decisiones que le pudieren resultar adversas, nada de lo cual se observa haberse llevado a cabo en el presente caso».
Insistió en que, al no estar demostrado en el infolio que la precursora ya se había constituido como «parte civil» y, en razón a que el anhelo de aquella tampoco se dirigía a obtener información específica de lo actuado «sobre el estado del proceso o a aportar pruebas, sino a ejercer una intervención directa en el proceso penal», no había la posibilidad de resolver «de fondo» porque, de un lado, se quebrantarían las prerrogativas de quienes si están «reconocidos como sujetos procesales» y, de otro, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses «no tendría ninguna posibilidad de interponer recursos en su contra, precisamente por carecer de la condición de sujeto legitimado para intervenir en el proceso de la referencia».
2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca Muñoz Osorio, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a las «solicitudes», sin que ello acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
3.- En conclusión, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Laura Valentina Muñoz Osorio contra las Salas Especial de Instrucción y Especial de Primera Instancia, ambas de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía Tercera Delegada ante esa Corporación.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(IMPEDIDO)