STC2541 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2541-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC2541-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00955-00  

(Aprobado en sesión  del quince de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Pioquinto Flórez  Martínez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 11 Civil del  Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga y a los señores  José Iván Lozada Martínez y Luis Francisco  Chávez Ávila.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido  proceso, contradicción y defensa, igualdad, impugnación,  doble instancia, acceso a la administración de justicia, cosa  juzgada material, seguridad jurídica y a la «aplicación  del fenómeno prescriptivo como garantía procesal y  legal», presuntamente vulneradas en el proceso de radicado  68001310301120190038500 (01).  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. El señor  José Iván Lozada Martínez inició un  proceso verbal declarativo de mayor cuantía contra Pioquinto  Flórez Martínez y Luis Francisco Chávez Ávila,  con el fin de que se declarara que entre las partes existió  una relación contractual comercial, «según el  ACUERDO MUTUO DE VOLUNTADES de fecha 25 de julio de 2012»,  mediante el cual los demandados se «obligaron pagar a su favor  la suma $63.000.000, en marzo 31 de 2013, junto con los rendimientos  pactados», y dado que aquéllos incumplieron dicha  obligación, se les condenara a pagar esa cantidad, más  los perjuicios causados por intereses, que ascienden a $72.000.000.  

2.2. El 29 de  julio de 2021, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga  profirió sentencia anticipada, con fundamento en el numeral 2°  del artículo 278 del C.G.P. y dispuso «DECLARAR DE  OFICIO la improcedencia de la acción de resolución por  incumplimiento, en consecuencia, NEGAR todas y cada una de las  pretensiones incoadas por el demandante».  

2.3. La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó esa  decisión el 8 de agosto de 2022 y declaró infundadas  las excepciones de mérito formuladas por los demandados, pues  consideró que se incumplieron las obligaciones pactadas, por  lo cual los condenó a pagar $201.072.060 a favor de José  Iván Lozada Martínez y las costas.  

2.4. Mediante auto  del 17 de agosto de 2022, el Juez Plural corrigió la  sentencia, en cuanto al monto de la condena, pues dijo que era  $226.729.860, y señaló que el proceso a devolver era  verbal declarativo de mayor cuantía, providencia que se  notificó por estado del 18 siguiente.  

3. El actor  censura que, con la determinación del Colegiado accionado, se  le «condenó de manera injusta y arbitraria» a  pagar una suma de dinero considerable, sin haber podido ejercer su  derecho de defensa y contradicción en contra de esta  sorpresiva decisión judicial del Tribunal, pues, en su  concepto, debió devolverse el expediente al Juez a  quo,  para que fuera este quien definiera, mediante sentencia, el asunto en  primera instancia y no de manera definitiva por el Tribunal. Lo  anterior, porque no se evacuaron y valoraron las pruebas ordenadas  por el a  quo  y porque el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga no era  susceptible del recurso de casación, dado que no se reunían  las exigencias del artículo 338 del C.G.P.  

Agregó que  también resultó perjudicado económicamente con  la sociedad comercial de hecho, integrada, además del actor,  por José Iván Lozada Martínez y Luis Francisco  Chávez Ávila, pues este último, en  su condición  de administrador del casino, «recibió los dineros  aportados por los dos restantes socios y los administró de  mala manera», circunstancia que quedó probada en el  proceso judicial adelantado en el Juzgado 9 Civil del Circuito de  Bucaramanga, bajo el radicado 68001310300920180020500, situación  procesal que las autoridades judiciales demandadas no valoraron.  

4. Conforme a lo  relatado, el censor pide que se deje sin efecto o se declare la  nulidad de la sentencia del 8 de agosto de 2022, así como del  auto de obedézcase y cúmplase emitido por el Juzgado 11  Civil del Circuito de Bucaramanga el 1 de septiembre de 2022.  Igualmente, requirió que, en caso de no acceder a las  anteriores solicitudes, se declare la terminación del proceso  judicial, por el defecto procedimental absoluto en que «incurrió  el tribunal, al no dar aplicación al principio fundamental de  LA COSA JUZGADA MATERIAL» y que se declare que operó el  fenómeno de la prescripción de la acción en el  trámite judicial adelantado en el Juzgado 11 Civil del  Circuito de Bucaramanga.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que          no vulneró derecho fundamental alguno al señor          Pioquinto Flórez Martínez, pues, con estricto apego a          la normatividad aplicable, se tramitó el proceso.  

            

2. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió          la legalidad de su determinación y pidió negar el          amparo, destacando que la tutela no cumplía con el          presupuesto de la inmediatez.  

3. Quien adujo ser  la curadora del señor Luis Francisco Chávez Ávila,  solicitó revocar la sentencia del Tribunal, toda vez que en su  sentir, es violatoria del debido proceso, y por ser cosa juzgada en  el Municipio de Piedecuesta, a través de un proceso ejecutivo.  

4. El Juzgado 9  Civil del Circuito de Bucaramanga, hizo un breve recuento de las  actuaciones desplegadas en el proceso con radicado 2018-00205, y  pidió su desvinculación por no haber violado derecho  alguno a la parte accionante.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante considera vulnerados sus derechos con la          sentencia proferida el 8 de agosto de 2022, mediante la cual el          Tribunal Superior de Bucaramanga revocó          la emitida por el a          quo.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo constitucional invocado frente al fallo del 8 de agosto de  20221,  en razón a la desatención del presupuesto de la  inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela  -2  de marzo de 2023-, se había superado el término de seis  meses que se ha considerado razonable para promover esta acción2.  

Ahora  bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que  justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica,  como la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»3.  

Bajo ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía, pues, aunque el actor indica  que su queja involucra el auto de obedézcase y cúmplase  emitido el 1° de septiembre de 2022 por el Juzgado 11 Civil del  Circuito de Bucaramanga, lo cierto es que ese proveído no  resolvió el fondo del asunto, sumado a que dicha determinación  no extiende el periodo contemplado para acudir a la acción de  tutela, pues la decisión atacada había cobrado fuerza  ejecutoria.  

3. Por  lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificada          por estado el 10-08-2022, según Sistema de Consulta de          Procesos.  

2          Ver cita CSJ STC2282-2022.  

3          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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