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STC2541-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2541-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00955-00
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Pioquinto Flórez Martínez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga y a los señores José Iván Lozada Martínez y Luis Francisco Chávez Ávila.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, contradicción y defensa, igualdad, impugnación, doble instancia, acceso a la administración de justicia, cosa juzgada material, seguridad jurídica y a la «aplicación del fenómeno prescriptivo como garantía procesal y legal», presuntamente vulneradas en el proceso de radicado 68001310301120190038500 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor José Iván Lozada Martínez inició un proceso verbal declarativo de mayor cuantía contra Pioquinto Flórez Martínez y Luis Francisco Chávez Ávila, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación contractual comercial, «según el ACUERDO MUTUO DE VOLUNTADES de fecha 25 de julio de 2012», mediante el cual los demandados se «obligaron pagar a su favor la suma $63.000.000, en marzo 31 de 2013, junto con los rendimientos pactados», y dado que aquéllos incumplieron dicha obligación, se les condenara a pagar esa cantidad, más los perjuicios causados por intereses, que ascienden a $72.000.000.
2.2. El 29 de julio de 2021, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia anticipada, con fundamento en el numeral 2° del artículo 278 del C.G.P. y dispuso «DECLARAR DE OFICIO la improcedencia de la acción de resolución por incumplimiento, en consecuencia, NEGAR todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante».
2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó esa decisión el 8 de agosto de 2022 y declaró infundadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados, pues consideró que se incumplieron las obligaciones pactadas, por lo cual los condenó a pagar $201.072.060 a favor de José Iván Lozada Martínez y las costas.
2.4. Mediante auto del 17 de agosto de 2022, el Juez Plural corrigió la sentencia, en cuanto al monto de la condena, pues dijo que era $226.729.860, y señaló que el proceso a devolver era verbal declarativo de mayor cuantía, providencia que se notificó por estado del 18 siguiente.
3. El actor censura que, con la determinación del Colegiado accionado, se le «condenó de manera injusta y arbitraria» a pagar una suma de dinero considerable, sin haber podido ejercer su derecho de defensa y contradicción en contra de esta sorpresiva decisión judicial del Tribunal, pues, en su concepto, debió devolverse el expediente al Juez a quo, para que fuera este quien definiera, mediante sentencia, el asunto en primera instancia y no de manera definitiva por el Tribunal. Lo anterior, porque no se evacuaron y valoraron las pruebas ordenadas por el a quo y porque el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga no era susceptible del recurso de casación, dado que no se reunían las exigencias del artículo 338 del C.G.P.
Agregó que también resultó perjudicado económicamente con la sociedad comercial de hecho, integrada, además del actor, por José Iván Lozada Martínez y Luis Francisco Chávez Ávila, pues este último, en su condición de administrador del casino, «recibió los dineros aportados por los dos restantes socios y los administró de mala manera», circunstancia que quedó probada en el proceso judicial adelantado en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001310300920180020500, situación procesal que las autoridades judiciales demandadas no valoraron.
4. Conforme a lo relatado, el censor pide que se deje sin efecto o se declare la nulidad de la sentencia del 8 de agosto de 2022, así como del auto de obedézcase y cúmplase emitido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga el 1 de septiembre de 2022. Igualmente, requirió que, en caso de no acceder a las anteriores solicitudes, se declare la terminación del proceso judicial, por el defecto procedimental absoluto en que «incurrió el tribunal, al no dar aplicación al principio fundamental de LA COSA JUZGADA MATERIAL» y que se declare que operó el fenómeno de la prescripción de la acción en el trámite judicial adelantado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno al señor Pioquinto Flórez Martínez, pues, con estricto apego a la normatividad aplicable, se tramitó el proceso.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su determinación y pidió negar el amparo, destacando que la tutela no cumplía con el presupuesto de la inmediatez.
3. Quien adujo ser la curadora del señor Luis Francisco Chávez Ávila, solicitó revocar la sentencia del Tribunal, toda vez que en su sentir, es violatoria del debido proceso, y por ser cosa juzgada en el Municipio de Piedecuesta, a través de un proceso ejecutivo.
4. El Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga, hizo un breve recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso con radicado 2018-00205, y pidió su desvinculación por no haber violado derecho alguno a la parte accionante.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante considera vulnerados sus derechos con la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la emitida por el a quo.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado frente al fallo del 8 de agosto de 20221, en razón a la desatención del presupuesto de la inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela -2 de marzo de 2023-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción2.
Ahora bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, pues, aunque el actor indica que su queja involucra el auto de obedézcase y cúmplase emitido el 1° de septiembre de 2022 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, lo cierto es que ese proveído no resolvió el fondo del asunto, sumado a que dicha determinación no extiende el periodo contemplado para acudir a la acción de tutela, pues la decisión atacada había cobrado fuerza ejecutoria.
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificada por estado el 10-08-2022, según Sistema de Consulta de Procesos.
2 Ver cita CSJ STC2282-2022.
3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.