STC2542 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2542-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2542-2023  

Radicación  nº11001-02-03-000-2023-00120-01  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la tutela que el  Hotel Dann Carlton Medellín S.A.  instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de  la Dirección Nacional de Derecho de Autor; extensiva a las  autoridades,  partes  e intervinientes en el radicado n°11001-31-99-005-2017-98492-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicitó que se deje sin efectos la providencia de  primera instancia (11 jul. 2019) y aquella que desató la  alzada (15 nov. 2022).  

En  sustento, adujo que la  Organización Sayco Acinpro interpuso demanda en  su contra por infracción  de derechos de autor, con miras a que se declarara que comunicó  públicamente obras audiovisuales de titularidad de su  representados durante el periodo comprendido desde el 1° de enero  de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017, sin haber obtenido  autorización, ni cancelado la contraprestación causada  por divulgarlas públicamente. La Dirección Nacional de  Derechos de Autor condenó a la demandada (11  jul. 2019)1,  apeló, pero la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  decisión (15  nov. 2022)2.  

Determinaciones  de las que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a  su parecer, se incurrió en un defecto  procedimental absoluto  porque el demandante carecía de legitimación en la  causa por activa, ya que no era una sociedad de gestión  colectiva y por esto mismo, no estaba habilitado para comparecer a la  conciliación prejudicial; además, aseguró que se  presentó una indebida valoración probatoria porque no  se demostró que el demandante representara a los autores de  las obras, que estos fuesen realmente los titulares de los derechos  de autor que recaían sobre ellas y tampoco que el  establecimiento hotelero las hubiese comunicado, también  señaló que la incorporación de la inspección  judicial, realizada como prueba extraprocesal, fue defectuosa y que  pese a que formuló nulidad, esta fue desestimada3;  por último, aseguró que se  relevó al demandante del deber de probar que  representaba a  los titulares de las obras.  

2.  Reiniciado  el trámite, producto de la nulidad declarada el pasado 22 de  febrero mediante proveído ATL036-2023 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, ante la falta de enteramiento del escrito de  tutela a la Procuraduría Treinta y Uno Judicial II para  Asuntos Civiles de Bogotá en su condición de tercero  interviniente en el pleito que originó el auxilio, se procedió  a sanear la acción de tutela mediante proveído del 8 de  marzo pasado, dando traslado nuevamente a los involucrados, previa  notificación de lo decidido, a fin de poder emitir la decisión  que corresponda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          amparo será denegado por las razones que pasan a explicarse.  

Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (15  nov. 2022),  en tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio.  Si el apelante omitió plantearle algún reparo o el  superior no dio respuesta a todos los formulados, aquel no puede  reclamar ahora puesto que no agotó los mecanismos de defensa a  su alcance, en el último evento solicitando la adición.   En este sentido, se advierte que el libelista no planteó ante  el ad  quem  los reparos concernientes a la valoración probatoria de la  titularidad de los derechos de autor, lo  que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que  no se cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Con  ese panorama, al examinar la providencia cuestionada se  encuentra que, respecto a la legitimación en la causa de la  demandante, el Tribunal inició por precisar:  

Aclarado  lo precedente, con miras a resolver el primer cuestionamiento  planteado debe memorarse que el artículo 10 de la Ley 44 de  1993 prevé que “…[l]os titulares de derechos de  autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión  colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo  de lucro con personería jurídica, para la defensa de  sus intereses…”, las cuales tienen dentro de sus  atribuciones, entre otras, “…[r]epresentar a sus socios  ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los  asuntos de interés general y particular para los mismos…”  –artículos 13, numeral 1° ibidem, artículo 49  Decisión 351 y 9° del Decreto 3942 de 2010 -.  

Al  amparo de esas disposiciones, mediante las Resoluciones 001 de 17 de  noviembre de 1982 y 002 de 24 de diciembre de 1982, la Dirección  Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Gobierno reconoció  personería jurídica, respectivamente, a la Sociedad de  Autores y Compositores de Colombia – SAYCO y a la Asociación  Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –  ACINPRO, quienes en sus reformas estatutarias consagraron que como  sociedades de gestión colectiva protegerían y  defenderían los derechos de sus asociados.  

Sobre  ese aspecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la  interpretación prejudicial realizada en el proceso 120-IP-2012  del 6 de febrero de 2013, señaló:  

“(…)  En consecuencia, al momento en que el titular de un derecho de autor  o un derecho conexo le confía a la sociedad de gestión  colectiva la protección de sus derechos, celebra un contrato  en el cual se les autoriza para que puedan iniciar a su nombre las  acciones necesarias para la defensa de sus derechos, así como  también se les hace el encargo de sus obras bajo el listado  del repertorio, el cual a su vez la sociedad de gestión  colectiva autoriza y protege frente a terceros…”.  

De  las disposiciones legales citadas y la interpretación del  artículo 49 de la Decisión 351 de 1993,  se desprende que Sayco y Acinpro como sociedades gestoras por  disposición de la ley y de sus estatutos cuentan con  legitimación para promover una acción de infracción  al derecho patrimonial de comunicación pública de obras  musicales y fonogramas que formen parte del repertorio que  administran.  

En  uso de tal facultad las sociedades SAYCO y ACINPRO celebraron  contrato de mandato con la Organización Sayco y Acinpro para  que en su nombre y cuenta “…recaude las percepciones  pecuniarias provenientes de la ejecución y comunicación  pública de las obras literario- musicales, interpretaciones,  ejecuciones y producciones fotográficas, que según la  ley correspondan a los autores y compositores asociados a Sayco y a  los artistas, intérpretes, ejecutantes y productores del  fonograma, asociados a Acinpro…”, en desarrollo del cual  podrá “…[r]epresentar a sus asociadas ante  autoridades judiciales, policivas y administrativas sobre cuestiones  que se susciten con el cobro o recaudo del derecho de ejecución  de obras musicales cualquiera sea el soporte y sobre toda otra  materia relacionada con su objeto social…”  (negrillas  de ahora).  

Así,  destacó que las sociedades de gestión colectiva pueden  representar a sus asociados en virtud de un mandato, de sus estatutos  o por presunción legal y trajo a colación  jurisprudencia de esta Corporación relativa al contrato de  mandato:  

Desde  esa óptica, no es cierto que sea ineludible la existencia de  un contrato para que una sociedad de gestión colectiva  represente al titular de los derechos autorales,  pues dicha facultad puede devenir de los estatutos, o mediante  presunción legal.  Por lo tanto, de poco monta resulta que las demandantes no hubieran  adosado el convenio extrañado por la pasiva, pues la habilidad  para entablar esta acción puede devenir de los estatutos o la  ley.  

De  otra parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre la figura  del mandato que está “…asociada  a la idea de favor o de encargo, ya sea que el colaborador actúe  en nombre propio o en nombre de quien requiere del auxilio ajeno.  Se trata, entonces, de un instrumento de integración y  colaboración que facilita satisfacer intereses del comitente,  en cuyo beneficio se realizan actos que, por circunstancias de  diversa índole, no puede o no desea llevar a cabo él  directamente. Tal herramienta permite, pues, que, a través de  una superposición personal, un sujeto de derecho realice una  gestión por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a  cambio de una contraprestación. Según el artículo  2156 del Código Civil, atendiendo la esfera de las facultades,  el mandato es especial cuando “comprende uno o más  negocios especialmente determinados”, y es general si “se  da para todos los negocios del mandante” o “se da para  todos, con una o más excepciones determinadas” …”.  

Además,  la Alta Corporación Civil, también ha pregonado que  “…[p]ara el buen suceso de la gestión  encomendada,  el mandante puede ceder o transferir algunas autorizaciones o  facultades al mandatario, con el fin de que sean utilizadas  estrictamente de acuerdo con los términos convenidos,  con independencia de que el mandato lleve o no consigo la facultad de  representación…” (negrillas  de ahora).  

De  esta manera, resaltó el ad  quem  que los mandatarios de las mencionadas sociedades pueden otorgar  poder a un abogado para que asuma su defensa jurídica en  virtud del derecho de postulación, pues no es necesario que  aquellos presten también servicios jurídicos:  

Como  se observa, según los lineamientos precedentes, si el mandante  se encuentra autorizado para trasladar al mandatario las facultades  que tiene, no  cabe duda de que habilitadas por la ley como están las  compañías Sayco y Acinpro para administrar los derechos  morales de sus asociados y hacerlos valer en toda clase de  procedimientos administrativos y judiciales, se encuentra  posibilitada para traspasar esa potestad a la Organización  Sayco y Acinpro, contrario a lo argüido por la pasiva.  

No  es necesario que la última entidad en mención tenga  como objeto social la prestación de servicios jurídicos,  como lo aseveró la demandada, para aceptar tal encargo, pues,  a la larga, las sociedades de gestión colectiva les delegaron  un mandato propio por disposición legal, como lo es velar por  la salvaguarda de los intereses de los asociados, más no  asumir su defensa jurídica de manera directa, labor que sí  está reservada para los abogados o las empresas que prestan  asistencia legal,  para las cuales aplica la exigencia mencionada por la impugnante,  contemplada en el inciso 1° del artículo 75 del Código  General del Proceso, esto es, el otorgamiento de poder para la  prestación de servicios jurídicos la cual no se  extiende a la Sociedad Sayco Acinpro, por la sencilla razón  que no desarrolla la aludida actividad legal (negrillas  de ahora).  

Bajo  esas premisas, el Tribunal encontró acertada la determinación  del a quo al descartar la «falta  de legitimación en la causa por activa» e  «ineptitud  de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de  conciliación previa extrajudicial»:  

Por  tanto, los argumentos esgrimidos llevan a concluir que la  Organización Sayco Acinpro está autorizada legalmente  para adelantar el requisito de procedibilidad y obrar en el presente  proceso en representación de sus mandantes,  razón por la cual acertó el Juzgador de primer grado al  desestimar las excepciones rotuladas “…falta de  legitimación en la causa por activa…” e  “…ineptitud de la demanda por incumplimiento del  requisito de procedibilidad de conciliación previa  extrajudicial…” (negrillas  de ahora).  

Ahora,  respecto a las quejas atinentes a la representación de los  titulares de los derechos de autor acotó:  

Sobre  el memorado precepto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina  en interpretación igualmente indicó:  

«…la  citada norma andina establece una presunción iuris tantum, de  la representación o legitimación procesal, tanto en la  fase administrativa como en la judicial, en favor de las sociedades  de gestión colectiva legalmente establecidas en el territorio  andino.  Esta presunción de representación o legitimidad  procesal vuelve más eficiente el sistema de gestión de  derechos de autor y derechos conexos, y facilita su defensa y  protección, que, de lo contrario, en muchos casos, no sería  posible por cuenta del propio derecho – habiente…  

Sobre  esta presunción de representación o legitimación  procesal de una sociedad de gestión colectiva, este Tribunal  considera que lo que se busca es proporcionar al autor y los demás  titulares de derechos de propiedad intelectual, a través de la  sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y  eficiente que permita proteger y ejercer de manera eficiente los  derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración,  así como la adecuada recaudación de estos derechos  

Si  se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que  demostrar la representación de todo su repertorio para que  recién pueda protegerlo ante una autoridad y recaudar el  derecho de sus asociados, ello implicaría que cada vez que  esta exija a un tercero el pago por el uso no autorizado de los  fonogramas que administra deba incurrir en cuantiosos gastos  económicos, circunstancias que harían inviable una  eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus  asociados.  

Más  aún si consideramos que el repertorio de los productores  fonográficos afiliados a una sociedad de gestión  colectiva nacional o extranjera puede variar constantemente y que las  incorporaciones de nuevos asociados a este tipo de entidades pueden  efectuarse en cualquier momento, lo cual haría imposible que  las sociedades de gestión colectiva puedan demostrar a tiempo  real todo el repertorio que se encuentra bajo su administración  al momento de iniciar la defensa de los derechos de sus asociados o  al momento de iniciar la recaudación patrimonial  correspondiente. Por dichas razones, se justifica que una sociedad de  gestión colectiva no se encuentre obligada a demostrar la  representación de todo su repertorio por cada proceso iniciado  o cada requerimiento de pago efectuado a un tercero…”  

Así  las cosas, a diferencia de lo estimado por la pasiva, en virtud de lo  consagrado en el artículo 49 Decisión 351 de 1993,  existe  una presunción iuris tantum, que las sociedades SAYCO y  ACINPRO están legitimadas, acorde a lo consignado en sus  estatutos, para ejercer la defensa de los derechos confiados a su  administración por los titulares, máxime cuando ello no  fue desvirtuado en el decurso procesal  (negrillas  de ahora).  

Por  otro lado, frente la prueba de la infracción del derecho  de comunicación pública de obras musicales y fonogramas  reseñó:  

Según  el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina existen dos elementos  para que se configure, de manera indebida, un acto de comunicación  pública de una obra protegida por el derecho de autor: “…el  primero, el  que un tercero, que no cuenta con la autorización del autor o  titular de una obra, la ponga a disposición de una pluralidad  de personas, reunidas o no en un mismo lugar o permita que estas  tengan acceso a ella; y, el segundo, que no haya existido una previa  distribución de ejemplares a dichas personas. Así mismo  el acto será público cuando se produzca para una  colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o  doméstico…”.   (…)  

Ergo,  de  los preceptos jurídicos traídos a colación  emerge, sin dubitación alguna, que la difusión de obras  musicales en hoteles, a través de receptores de radio,  televisión, video y fonogramas, requiere autorización  previa y expresa del titular.  

Concerniente  al memorado tópico, en hermenéutica del literal b) del  artículo 13 de la Decisión 351, la Corporación  puntualizó:  

“…Cuando  en un hotel u otro establecimiento de hospedaje coloca televisores en  las habitaciones de los huéspedes, así como en  ambientes como en lobby, el bar, el restaurante, el gimnasio u otros  espacios de uso común y a través de dichos televisores  se difunde la señal o emisión de una o más  empresas de radiodifusión (de señal abierta y/o señal  cerrada), y dicha señal o emisión contiene obras  musicales, ello  califica como un acto de comunicación pública de dichas  obras musicales.  

(…)  

El  hecho que el hotel o establecimiento de hospedaje pague un monto  determinado por el servicio de televisión por suscripción  (señal cerrada) no  lo exonera de pagar la remuneración correspondiente al titular  de la obra audiovisual comunicada públicamente o a la sociedad  de gestión colectiva que representa a dicho titular…  ”  

De  manera, acorde con las precedentes directrices, la  autorización para una forma de utilización de una obra  musical, como puede ser la trasmisión por televisión,  otorgada a quien presta ese servicio, y las prerrogativas económicas  que se generan por su difusión, no se extienden a la que de  tal creación haga un tercero al público,  por citar un ejemplo, un establecimiento de comercio que pone a  disposición de sus clientes canales de obras musicales, dado  el carácter independiente que le reconoció la ley a una  y otra forma de divulgación.  

Desde  esa perspectiva, no  le era dable a la encartada alegar que no debía reconocer  derecho patrimonial alguno a los autores, los titulares o  representantes de las obras musicales y los fonogramas divulgados en  el Hotel Dann Carlton de Medellín, por cuanto el operador de  televisión por cable que contrató para proveer ese  servicio en su establecimiento ya los había sufragado  (negrillas  de ahora).  

Bajo  estos derroteros, concluyó que el demandado no podía  valerse de la autorización concedida al operador del servicio  de televisión, puesto que la ejecución pública  de las obras en dicho establecimiento ameritaba también un  reconocimiento patrimonial:  

Siendo  ello así,  no cabe duda de que la compañía convocada debía  contar con la autorización propia proveniente de las  representantes de los autores o titulares de las obras musicales y  fonogramas ejecutados públicamente en su establecimiento  hotelero, sin que bastara la permisión concedida al operador  del servicio de televisión por cable por el cual se emitían  dichas creaciones a sus huéspedes, como quedó visto.  

Un  proceder en contravía de ello es una franca infracción  al memorado derecho autoral. Por ende, la  compañía convocada infringió la comunicación  pública por ejecutar obras musicales y fonogramas, sin contar  con la autorización pertinente, ni pagar la contraprestación  debida (negrillas  de ahora).  

Finalmente,  en lo que respecta a la prueba  extraprocesal,  estableció:  

6.9.  En punto a las censuras frente al Juzgador por: fundar la sentencia  en una inspección judicial extraprocesal arrimada al juicio  pretemporáneamente[sic],  solo  incorporar al litigio las pruebas solicitadas sin decretarlas, no  suspender el proceso mientras se surtía la interpretación  judicial por el Tribunal de Justicia de la comunidad Andina y adecuar  el trámite al de un juicio verbal, posibles irregularidades  que debe examinar la Colegiatura, hay  que precisar que no tienen recepción, porque en virtud del  principio de preclusión que gobierna las actuaciones  judiciales, no le es permitido al apelante volver en la alzada sobre  aspectos procesales que quedaron zanjados por el funcionario de  conocimiento en el decurso de la primera instancia.  

Acerca  de la aludida regla, la Sala de Casación Civil ha dicho que  “…[o]pera también la preclusión, y tienen  que acatarse por tanto sus efectos propios, cuando dentro de la  oportunidad señalada el litigante ejercita válidamente  la facultad de que se trata, pues es apenas obvio pensar que si el  derecho se ejerció anteriormente, la decisión judicial  correspondiente deba producir como consecuencia la clausura de la  respectiva etapa del proceso, impidiendo que la misma pretensión  pueda ventilarse nuevamente en el mismo (…)”  (negrillas  de ahora).  

De lo  expuesto se colige que, independientemente de que se compartan,  las reflexiones del proveído refutado no pueden tildarse de  sesgadas o caprichosas, producto como son, de una exégesis  admisible de la normativa aplicable en materia de derechos de autor,  máxime si se tiene en cuenta que todas las inconformidades del  censor fueron debidamente atendidas al dirimir la instancia;  cosa distinta es que el quejoso difiera de esa hermenéutica,  lo que no habilita la injerencia constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Infórmese  a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver          expediente:1-2017-98492 OSA vs Hotel Dann Carlton Medellín          S.A; Folios          20 al 32, Cuaderno 2  

2          Ibidem,          Cuaderno 6, PDF «20sentencia»  

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