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STC2542-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2542-2023
Radicación nº11001-02-03-000-2023-00120-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la tutela que el Hotel Dann Carlton Medellín S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor; extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°11001-31-99-005-2017-98492-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó que se deje sin efectos la providencia de primera instancia (11 jul. 2019) y aquella que desató la alzada (15 nov. 2022).
En sustento, adujo que la Organización Sayco Acinpro interpuso demanda en su contra por infracción de derechos de autor, con miras a que se declarara que comunicó públicamente obras audiovisuales de titularidad de su representados durante el periodo comprendido desde el 1° de enero de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017, sin haber obtenido autorización, ni cancelado la contraprestación causada por divulgarlas públicamente. La Dirección Nacional de Derechos de Autor condenó a la demandada (11 jul. 2019)1, apeló, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión (15 nov. 2022)2.
Determinaciones de las que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a su parecer, se incurrió en un defecto procedimental absoluto porque el demandante carecía de legitimación en la causa por activa, ya que no era una sociedad de gestión colectiva y por esto mismo, no estaba habilitado para comparecer a la conciliación prejudicial; además, aseguró que se presentó una indebida valoración probatoria porque no se demostró que el demandante representara a los autores de las obras, que estos fuesen realmente los titulares de los derechos de autor que recaían sobre ellas y tampoco que el establecimiento hotelero las hubiese comunicado, también señaló que la incorporación de la inspección judicial, realizada como prueba extraprocesal, fue defectuosa y que pese a que formuló nulidad, esta fue desestimada3; por último, aseguró que se relevó al demandante del deber de probar que representaba a los titulares de las obras.
2. Reiniciado el trámite, producto de la nulidad declarada el pasado 22 de febrero mediante proveído ATL036-2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, ante la falta de enteramiento del escrito de tutela a la Procuraduría Treinta y Uno Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá en su condición de tercero interviniente en el pleito que originó el auxilio, se procedió a sanear la acción de tutela mediante proveído del 8 de marzo pasado, dando traslado nuevamente a los involucrados, previa notificación de lo decidido, a fin de poder emitir la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES
1. El amparo será denegado por las razones que pasan a explicarse.
Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (15 nov. 2022), en tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio. Si el apelante omitió plantearle algún reparo o el superior no dio respuesta a todos los formulados, aquel no puede reclamar ahora puesto que no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, en el último evento solicitando la adición. En este sentido, se advierte que el libelista no planteó ante el ad quem los reparos concernientes a la valoración probatoria de la titularidad de los derechos de autor, lo que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Con ese panorama, al examinar la providencia cuestionada se encuentra que, respecto a la legitimación en la causa de la demandante, el Tribunal inició por precisar:
Aclarado lo precedente, con miras a resolver el primer cuestionamiento planteado debe memorarse que el artículo 10 de la Ley 44 de 1993 prevé que “…[l]os titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses…”, las cuales tienen dentro de sus atribuciones, entre otras, “…[r]epresentar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos…” –artículos 13, numeral 1° ibidem, artículo 49 Decisión 351 y 9° del Decreto 3942 de 2010 -.
Al amparo de esas disposiciones, mediante las Resoluciones 001 de 17 de noviembre de 1982 y 002 de 24 de diciembre de 1982, la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Gobierno reconoció personería jurídica, respectivamente, a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO y a la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO, quienes en sus reformas estatutarias consagraron que como sociedades de gestión colectiva protegerían y defenderían los derechos de sus asociados.
Sobre ese aspecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial realizada en el proceso 120-IP-2012 del 6 de febrero de 2013, señaló:
“(…) En consecuencia, al momento en que el titular de un derecho de autor o un derecho conexo le confía a la sociedad de gestión colectiva la protección de sus derechos, celebra un contrato en el cual se les autoriza para que puedan iniciar a su nombre las acciones necesarias para la defensa de sus derechos, así como también se les hace el encargo de sus obras bajo el listado del repertorio, el cual a su vez la sociedad de gestión colectiva autoriza y protege frente a terceros…”.
De las disposiciones legales citadas y la interpretación del artículo 49 de la Decisión 351 de 1993, se desprende que Sayco y Acinpro como sociedades gestoras por disposición de la ley y de sus estatutos cuentan con legitimación para promover una acción de infracción al derecho patrimonial de comunicación pública de obras musicales y fonogramas que formen parte del repertorio que administran.
En uso de tal facultad las sociedades SAYCO y ACINPRO celebraron contrato de mandato con la Organización Sayco y Acinpro para que en su nombre y cuenta “…recaude las percepciones pecuniarias provenientes de la ejecución y comunicación pública de las obras literario- musicales, interpretaciones, ejecuciones y producciones fotográficas, que según la ley correspondan a los autores y compositores asociados a Sayco y a los artistas, intérpretes, ejecutantes y productores del fonograma, asociados a Acinpro…”, en desarrollo del cual podrá “…[r]epresentar a sus asociadas ante autoridades judiciales, policivas y administrativas sobre cuestiones que se susciten con el cobro o recaudo del derecho de ejecución de obras musicales cualquiera sea el soporte y sobre toda otra materia relacionada con su objeto social…” (negrillas de ahora).
Así, destacó que las sociedades de gestión colectiva pueden representar a sus asociados en virtud de un mandato, de sus estatutos o por presunción legal y trajo a colación jurisprudencia de esta Corporación relativa al contrato de mandato:
Desde esa óptica, no es cierto que sea ineludible la existencia de un contrato para que una sociedad de gestión colectiva represente al titular de los derechos autorales, pues dicha facultad puede devenir de los estatutos, o mediante presunción legal. Por lo tanto, de poco monta resulta que las demandantes no hubieran adosado el convenio extrañado por la pasiva, pues la habilidad para entablar esta acción puede devenir de los estatutos o la ley.
De otra parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre la figura del mandato que está “…asociada a la idea de favor o de encargo, ya sea que el colaborador actúe en nombre propio o en nombre de quien requiere del auxilio ajeno. Se trata, entonces, de un instrumento de integración y colaboración que facilita satisfacer intereses del comitente, en cuyo beneficio se realizan actos que, por circunstancias de diversa índole, no puede o no desea llevar a cabo él directamente. Tal herramienta permite, pues, que, a través de una superposición personal, un sujeto de derecho realice una gestión por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a cambio de una contraprestación. Según el artículo 2156 del Código Civil, atendiendo la esfera de las facultades, el mandato es especial cuando “comprende uno o más negocios especialmente determinados”, y es general si “se da para todos los negocios del mandante” o “se da para todos, con una o más excepciones determinadas” …”.
Además, la Alta Corporación Civil, también ha pregonado que “…[p]ara el buen suceso de la gestión encomendada, el mandante puede ceder o transferir algunas autorizaciones o facultades al mandatario, con el fin de que sean utilizadas estrictamente de acuerdo con los términos convenidos, con independencia de que el mandato lleve o no consigo la facultad de representación…” (negrillas de ahora).
De esta manera, resaltó el ad quem que los mandatarios de las mencionadas sociedades pueden otorgar poder a un abogado para que asuma su defensa jurídica en virtud del derecho de postulación, pues no es necesario que aquellos presten también servicios jurídicos:
Como se observa, según los lineamientos precedentes, si el mandante se encuentra autorizado para trasladar al mandatario las facultades que tiene, no cabe duda de que habilitadas por la ley como están las compañías Sayco y Acinpro para administrar los derechos morales de sus asociados y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, se encuentra posibilitada para traspasar esa potestad a la Organización Sayco y Acinpro, contrario a lo argüido por la pasiva.
No es necesario que la última entidad en mención tenga como objeto social la prestación de servicios jurídicos, como lo aseveró la demandada, para aceptar tal encargo, pues, a la larga, las sociedades de gestión colectiva les delegaron un mandato propio por disposición legal, como lo es velar por la salvaguarda de los intereses de los asociados, más no asumir su defensa jurídica de manera directa, labor que sí está reservada para los abogados o las empresas que prestan asistencia legal, para las cuales aplica la exigencia mencionada por la impugnante, contemplada en el inciso 1° del artículo 75 del Código General del Proceso, esto es, el otorgamiento de poder para la prestación de servicios jurídicos la cual no se extiende a la Sociedad Sayco Acinpro, por la sencilla razón que no desarrolla la aludida actividad legal (negrillas de ahora).
Bajo esas premisas, el Tribunal encontró acertada la determinación del a quo al descartar la «falta de legitimación en la causa por activa» e «ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación previa extrajudicial»:
Por tanto, los argumentos esgrimidos llevan a concluir que la Organización Sayco Acinpro está autorizada legalmente para adelantar el requisito de procedibilidad y obrar en el presente proceso en representación de sus mandantes, razón por la cual acertó el Juzgador de primer grado al desestimar las excepciones rotuladas “…falta de legitimación en la causa por activa…” e “…ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación previa extrajudicial…” (negrillas de ahora).
Ahora, respecto a las quejas atinentes a la representación de los titulares de los derechos de autor acotó:
Sobre el memorado precepto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en interpretación igualmente indicó:
«…la citada norma andina establece una presunción iuris tantum, de la representación o legitimación procesal, tanto en la fase administrativa como en la judicial, en favor de las sociedades de gestión colectiva legalmente establecidas en el territorio andino. Esta presunción de representación o legitimidad procesal vuelve más eficiente el sistema de gestión de derechos de autor y derechos conexos, y facilita su defensa y protección, que, de lo contrario, en muchos casos, no sería posible por cuenta del propio derecho – habiente…
Sobre esta presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva, este Tribunal considera que lo que se busca es proporcionar al autor y los demás titulares de derechos de propiedad intelectual, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como la adecuada recaudación de estos derechos
Si se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio para que recién pueda protegerlo ante una autoridad y recaudar el derecho de sus asociados, ello implicaría que cada vez que esta exija a un tercero el pago por el uso no autorizado de los fonogramas que administra deba incurrir en cuantiosos gastos económicos, circunstancias que harían inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados.
Más aún si consideramos que el repertorio de los productores fonográficos afiliados a una sociedad de gestión colectiva nacional o extranjera puede variar constantemente y que las incorporaciones de nuevos asociados a este tipo de entidades pueden efectuarse en cualquier momento, lo cual haría imposible que las sociedades de gestión colectiva puedan demostrar a tiempo real todo el repertorio que se encuentra bajo su administración al momento de iniciar la defensa de los derechos de sus asociados o al momento de iniciar la recaudación patrimonial correspondiente. Por dichas razones, se justifica que una sociedad de gestión colectiva no se encuentre obligada a demostrar la representación de todo su repertorio por cada proceso iniciado o cada requerimiento de pago efectuado a un tercero…”
Así las cosas, a diferencia de lo estimado por la pasiva, en virtud de lo consagrado en el artículo 49 Decisión 351 de 1993, existe una presunción iuris tantum, que las sociedades SAYCO y ACINPRO están legitimadas, acorde a lo consignado en sus estatutos, para ejercer la defensa de los derechos confiados a su administración por los titulares, máxime cuando ello no fue desvirtuado en el decurso procesal (negrillas de ahora).
Por otro lado, frente la prueba de la infracción del derecho de comunicación pública de obras musicales y fonogramas reseñó:
Según el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina existen dos elementos para que se configure, de manera indebida, un acto de comunicación pública de una obra protegida por el derecho de autor: “…el primero, el que un tercero, que no cuenta con la autorización del autor o titular de una obra, la ponga a disposición de una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar o permita que estas tengan acceso a ella; y, el segundo, que no haya existido una previa distribución de ejemplares a dichas personas. Así mismo el acto será público cuando se produzca para una colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico…”. (…)
Ergo, de los preceptos jurídicos traídos a colación emerge, sin dubitación alguna, que la difusión de obras musicales en hoteles, a través de receptores de radio, televisión, video y fonogramas, requiere autorización previa y expresa del titular.
Concerniente al memorado tópico, en hermenéutica del literal b) del artículo 13 de la Decisión 351, la Corporación puntualizó:
“…Cuando en un hotel u otro establecimiento de hospedaje coloca televisores en las habitaciones de los huéspedes, así como en ambientes como en lobby, el bar, el restaurante, el gimnasio u otros espacios de uso común y a través de dichos televisores se difunde la señal o emisión de una o más empresas de radiodifusión (de señal abierta y/o señal cerrada), y dicha señal o emisión contiene obras musicales, ello califica como un acto de comunicación pública de dichas obras musicales.
(…)
El hecho que el hotel o establecimiento de hospedaje pague un monto determinado por el servicio de televisión por suscripción (señal cerrada) no lo exonera de pagar la remuneración correspondiente al titular de la obra audiovisual comunicada públicamente o a la sociedad de gestión colectiva que representa a dicho titular… ”
De manera, acorde con las precedentes directrices, la autorización para una forma de utilización de una obra musical, como puede ser la trasmisión por televisión, otorgada a quien presta ese servicio, y las prerrogativas económicas que se generan por su difusión, no se extienden a la que de tal creación haga un tercero al público, por citar un ejemplo, un establecimiento de comercio que pone a disposición de sus clientes canales de obras musicales, dado el carácter independiente que le reconoció la ley a una y otra forma de divulgación.
Desde esa perspectiva, no le era dable a la encartada alegar que no debía reconocer derecho patrimonial alguno a los autores, los titulares o representantes de las obras musicales y los fonogramas divulgados en el Hotel Dann Carlton de Medellín, por cuanto el operador de televisión por cable que contrató para proveer ese servicio en su establecimiento ya los había sufragado (negrillas de ahora).
Bajo estos derroteros, concluyó que el demandado no podía valerse de la autorización concedida al operador del servicio de televisión, puesto que la ejecución pública de las obras en dicho establecimiento ameritaba también un reconocimiento patrimonial:
Siendo ello así, no cabe duda de que la compañía convocada debía contar con la autorización propia proveniente de las representantes de los autores o titulares de las obras musicales y fonogramas ejecutados públicamente en su establecimiento hotelero, sin que bastara la permisión concedida al operador del servicio de televisión por cable por el cual se emitían dichas creaciones a sus huéspedes, como quedó visto.
Un proceder en contravía de ello es una franca infracción al memorado derecho autoral. Por ende, la compañía convocada infringió la comunicación pública por ejecutar obras musicales y fonogramas, sin contar con la autorización pertinente, ni pagar la contraprestación debida (negrillas de ahora).
Finalmente, en lo que respecta a la prueba extraprocesal, estableció:
6.9. En punto a las censuras frente al Juzgador por: fundar la sentencia en una inspección judicial extraprocesal arrimada al juicio pretemporáneamente[sic], solo incorporar al litigio las pruebas solicitadas sin decretarlas, no suspender el proceso mientras se surtía la interpretación judicial por el Tribunal de Justicia de la comunidad Andina y adecuar el trámite al de un juicio verbal, posibles irregularidades que debe examinar la Colegiatura, hay que precisar que no tienen recepción, porque en virtud del principio de preclusión que gobierna las actuaciones judiciales, no le es permitido al apelante volver en la alzada sobre aspectos procesales que quedaron zanjados por el funcionario de conocimiento en el decurso de la primera instancia.
Acerca de la aludida regla, la Sala de Casación Civil ha dicho que “…[o]pera también la preclusión, y tienen que acatarse por tanto sus efectos propios, cuando dentro de la oportunidad señalada el litigante ejercita válidamente la facultad de que se trata, pues es apenas obvio pensar que si el derecho se ejerció anteriormente, la decisión judicial correspondiente deba producir como consecuencia la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que la misma pretensión pueda ventilarse nuevamente en el mismo (…)” (negrillas de ahora).
De lo expuesto se colige que, independientemente de que se compartan, las reflexiones del proveído refutado no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son, de una exégesis admisible de la normativa aplicable en materia de derechos de autor, máxime si se tiene en cuenta que todas las inconformidades del censor fueron debidamente atendidas al dirimir la instancia; cosa distinta es que el quejoso difiera de esa hermenéutica, lo que no habilita la injerencia constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución NIEGA la tutela de la referencia.
Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver expediente:1-2017-98492 OSA vs Hotel Dann Carlton Medellín S.A; Folios 20 al 32, Cuaderno 2
2 Ibidem, Cuaderno 6, PDF «20sentencia»