STC2543 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2543-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC2543-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00927-00  

(Aprobado en sesión del  quince de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Eder Julián de los Ríos  Rozo, Elmer Augusto Patiño Vargas y Paula Ximena Henao Escobar  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado  Doce de Familia de Bogotá y Sandra Liliana Villamil Barajas,  así como a los demás intervinientes en el juicio  rebatido.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores -mediante apoderada- demandaron la salvaguarda de los          derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente          conculcados por la autoridad judicial accionada.  

            

2. Del          escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes          hechos relevantes:  

2.1. Que entre  Eder Julián de los Ríos Rozo y Sandra Liliana Villamil  Barajas existió unión marital de hecho legalmente  declarada, de la cual nació una hija menor de edad. Que el 22  de octubre de 2015, la señora Villamil Barajas convocó  a Eder Julián de los Ríos Rozo a audiencia de  conciliación ante la Personería de Bogotá, para  que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y  la sociedad patrimonial y se dispusiera su liquidación, así  como para determinar la forma en que se haría la adjudicación  del bien inmueble ubicado en la calle 137 no 86-76, torre 1,  apartamento 415, misma que fracasó.  

2.2. Ante el  Juzgado 29 de Familia de Bogotá se adelantó por parte  de la señora Villamil Barajas proceso de declaración de  existencia unión marital de hecho y la consecuente sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes. En el trámite,  el demandado se notificó personalmente, y se solicitó  medida cautelar sobre el inmueble referido. Dicha medida fue negada  por el Juzgado -con auto del 18 de julio de 2016-. La Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá -con proveído del 12 de  septiembre de dicha anualidad- resolvió confirmarla.  

2.3. Eder Julián  de Los Ríos Rozo contrajo matrimonio con Tania Lorena Henao  Escobar, y el 30 de noviembre de 2016, «actuando de mala fe y  aprovechando que no se lograron cautelar los bienes sociales  adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial»,  traspasó la titularidad del inmueble mediante escritura  pública número 6179 del 30 de noviembre de 2016,  otorgada en la notaría 48 del círculo de Bogotá  a Paula Ximena Henao Escobar y Elmer Augusto Patiño Vargas,  hermana y cuñado de su nueva pareja. Lo anterior, a pesar de  la existencia del proceso declarativo y de que existía una  hipoteca a favor de Bancolombia y un embargo con acción  personal de Colsubsidio sobre el inmueble.  

2.4. El Juzgado 29  de Familia de Bogotá -con sentencia del 17 de abril de 2017-  declaró la existencia de la unión marital de hecho  durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2009 y el 22 de  octubre de 2015. Y declaró disuelta la sociedad patrimonial y  en estado de liquidación a partir de la ejecutoria de la  sentencia, que fue notificada el 19 de abril de 2017, proceso en el  que actualmente se adelanta el trámite liquidatorio de la  sociedad patrimonial.  

2.6. El Juzgado 12  de Familia de Bogotá -con providencia del 21 de octubre de  2021- negó todas las pretensiones de la demanda, y condenó  en costas a la demandante. Apelada dicha decisión, la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá -con providencia del  24 de noviembre de 2022- decidió revocar y declarar la nulidad  sustancial absoluta de la escritura pública No 6179 de 30 de  noviembre de 2016 de la Notaría 48 del Círculo de la  ciudad, precisando  que la situación jurídica del bien volvía al  estado en que se encontraban al momento de suscribir la escritura  pública.  

Igualmente, ordenó  la cancelación de la escritura pública y los registros  de trasferencias de propiedad, o gravámenes efectuados con  posterioridad al decreto de la inscripción de la demanda.  Además, declaró que el señor de los Ríos  Rozo, por haber distraído dolosamente el inmueble, perdía  su porción y debía restituirlo doblado a la sociedad  patrimonial conformada entre Sandra Liliana Villamil Barajas y Eder  Julián de los Ríos Rozo. Y condenó a este último  junto a los otros demandados a pagar solidariamente los frutos  civiles producidos por el inmueble y las costas.  

3. Los promotores  manifestaron que el Tribunal incurrió en defecto fáctico  por no valorar en su integridad el material probatorio allegado al  proceso, pues en su sentir, erró al determinar que con los  indicios y la confesión por el silencio de los demandados -al  no contestar la demanda- se configuraba la defraudación a la  sociedad patrimonial, dado que, para el momento de la celebración  del contrato de compraventa, no se había declarado la  existencia de la unión marital de hecho. Circunstancia que  tampoco tenían que saber los compradores, pues fue un hecho  que se consolidó posterior a la venta, con la sentencia del  Juzgado 29 de Familia de Bogotá.  

Destacaron que la  notificación por correo electrónico fue errada, toda  vez que nunca acusaron recibo de la misma, por lo que cuando se  ejerció su derecho de defensa, no fue tenido en cuenta, motivo  por el que interpusieron incidente de nulidad, el cual fue resuelto  de manera desfavorable a sus intereses. Igualmente, afirmaron que se  configuró defecto sustantivo, por aplicación del  numeral 3º del artículo 1521 del C.C. Por lo anterior,  concluyeron que la nulidad deprecada en el proceso declarativo no los  debe involucrar, máxime cuando «la  compra fue legal y publica y con dineros de los aquí afectados  Paula Ximena Henao Escobar y Elmer Augusto Patiño Vargas».  

4.  Demandaron que se ordene a la Corporación accionada que  revoque su sentencia. Y, en su lugar, se mantenga la determinación  proferida por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá -el 21 de  octubre de 2021-.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS            

1. La          Sala accionada remitió el link del expediente del proceso          objeto de cuestionamiento.  

            

2. El          Juzgado Doce de Familia de Bogotá, luego de hacer un recuento          de lo actuado en el proceso, señaló que no vulneró          derecho alguno de los accionantes, dado que adoptó su          decisión acorde con las pruebas documentales como          testimoniales, sin que se dejara de lado la práctica de          alguna de ellas para el momento de dictar la sentencia respectiva.  

            

3. Quien          adujo ser el apoderado de la señora Sandra Liliana Villamil          Barajas, pidió negar el amparo por carencia absoluta de          fundamento fáctico y jurídico.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron          los derechos fundamentales de los gestores, con ocasión de la          providencia dictada el 24 de noviembre de 2022, con la cual se          revocó la proferida por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá          el 21 de octubre de 2021.  

            

2. De          manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción          de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en          los respectivos procesos judiciales. Esto pues, de interpretarse en          ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se          desconocería la institución de la cosa juzgada, sino          que se quebrantarían los principios de autonomía e          independencia de los jueces. De manera que solo excepcionalmente se          puede acudir a la protección ius          fundamental          en          el evento en que el juzgador adopte una determinación o          adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo          atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del          ordenamiento aplicable.  

3. En la decisión  confutada, el Colegiado cuestionado comenzó por señalar  que a todo acto jurídico de compraventa elevado a escritura  pública ante notario le eran aplicables las normas relativas a  la nulidad -bien sea absoluta o relativa-. Luego hizo mención  a las causales de nulidad absoluta de orden sustancial, contempladas  en el artículo 1741 del C.C. Igualmente, referenció los  artículos 1521, 1524 y 1742 de la misma normativa, para  efectos de determinar si en el presente evento, tenían o no  cabida las pretensiones solicitadas relacionadas con la nulidad del  negocio jurídico contenido en la escritura pública 6179  de la notaría 48 del Círculo de Bogotá de fecha  30 de noviembre de 2016.  

3.1. Para abordar  el asunto, el Tribunal relacionó las pruebas documentales  allegadas en el proceso, tales como: i)  copia de la escritura pública número 6179 del 30 de  noviembre de 2016. ii)  constancia de no acuerdo expedido por el Centro de Conciliación  de la Personería de Bogotá el 22 de febrero de 2016.  iii)  Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria número 50N-20334645, con  fecha impresión 19 de noviembre de 2015. iv)  Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria número 50N-20334645, con  fecha impresión 19 de enero de 2017 v)   Copia de la  demanda de existencia de unión marital de hecho. vi)  Copia de la solicitud de medidas cautelares dentro del referido  proceso. vii)  Copia del auto de 18 de julio de 2016, proferido por el Juzgado  Veintinueve de Familia de la ciudad, a través del cual se  denegó la medida de embargo. viii)  Copia de constancia de notificación enviada al demandado Éder  Julián de los Ríos Rozo dentro del proceso de unión  marital de hecho. ix)  Copia de la sentencia proferida el 17 de abril de 2017 en el proceso  de unión marital de hecho. x)  Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria número 50N-20334645 con  fecha de impresión 2 de septiembre de 2017. Y xi)  Copia del contrato de arrendamiento de fecha 24 de abril de 2013,  celebrado entre Sandra Liliana Villamil Barajas como arrendadora y  Anny Margarita Morales como arrendataria del inmueble, así  como los interrogatorios de parte de Sandra Liliana Villamil Barajas,  Eder Julián de los Ríos Rozo, Elmer Augusto Patiño  Vargas y Paula Ximena Henao Escobar.  

Valoradas las  pruebas referidas, el Tribunal estableció que erró la  juez a  quo  al no percatarse que lo pretendido por los demandados al celebrar el  negocio jurídico contenido en la escritura pública No  6179 corrida en la Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo  de Bogotá el 30 de noviembre de 2016, era que el bien inmueble  no ingresara a la sociedad patrimonial que surgiría con  ocasión de la declaratoria de existencia de la unión  marital de hecho entre la demandante y el demandado Eder Julián  de los Ríos Rozo, pues era evidente la defraudación a  la sociedad patrimonial, en la medida en que este último sabía  de la existencia y consolidación de esa unión marital  de hecho que declaró el juzgado entre el 15 de mayo de 2009 y  22 de octubre de 2015 pues, compareció a la audiencia de  conciliación ante la Personería de Bogotá el 22  de febrero de 2016, en donde se le informó que el objeto de la  citación realizada por la señora Villamil Barajas, no  era otro que se declarara la existencia de la unión marital de  hecho y la consecuente sociedad patrimonial. Aunado a que en el  proceso de unión marital de hecho antes referido, se allanó  a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de  hecho, y pese a ello, resolvió vender el bien a los señores  Paula Ximena Henao Escobar y Elmer Augusto Patiño Vargas,  quienes también conocían desde tiempo atrás a la  señora Villamil Barajas y sabían de la relación  marital que existió.  

3.2. Igualmente,  destacó que aunque el a  quo  -al fijar el litigio- señaló que estudiaría las  actuaciones de mala fe endilgadas a los demandados, lo cierto es que  sumado al equivocado análisis probatorio, tampoco tuvo en  cuenta las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de  contestación de la demanda o de la falta de pronunciamiento  expreso acerca de los hechos y pretensiones, contenidos en el  artículo 97 del CGP.  

Así las  cosas, concluyó que estaban acreditados los supuestos fácticos  para declarar nulo el negocio jurídico, y en esa medida, era  deber de los demandados controvertir lo dicho en los hechos  susceptibles de confesión contenidos en la demanda. No  obstante, ello no ocurrió. Así mismo, luego de reiterar  lo dispuesto en el artículo 1742 del C.C., manifestó  que también procedía de manera oficiosa la declaratoria  de la nulidad, dado que el señor De los Ríos Rozo  contravino el orden público por cuanto vendió el bien  inmueble, cuando este se encontraba fuera del comercio, pues sobre el  mismo pesaba «registro de embargo ejecutivo con acción  personal por decreto judicial registrada el 27/10/2016, en el folio  de matrícula inmobiliaria anotación No 18».  

3.3. Frente a la  sanción contemplada en el artículo 1824 del C.C., el  Tribunal con apoyo en la Ley 28 de 1932 y las sentencias de esta Sala  de Casación del 14 de diciembre de 1990 y 25 de abril de 1991,  procedió determinar que la sanción era aplicable al  caso, pues encontró acreditados los elementos objetivos y  subjetivos. Es decir, que «la naturaleza del bien es social y  que se sustrajo de la universalidad», y la «calidad de  compañeros permanentes y el dolo del demandado Eder Julián  de los Ríos Rozo», máxime con el establecimiento  de la vigencia de la unión marital de hecho señalados  por el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, y que el inmueble fue  adquirido el 31 de mayo de 2011, en vigencia de la sociedad  patrimonial.  

Finalmente, con  relación a los frutos civiles reclamados, resolvió  condenar a los demandados al pago de estos, con fundamento en el  «juramento estimatorio» que sobre dicho monto presentó  la demandante, al encontrarlos razonables y acordes a lo estipulado  en la ley y la jurisprudencia.  

4. De  lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se  compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.1  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto,  el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  

Sumado a lo  anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por los accionantes. Por lo expuesto, el  juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo  de autoridad de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar.  2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar.  2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021,  12 de marzo).  

5. En definitiva,  se negará  la tutela impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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