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STC1822-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1822-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00035-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma sede, extensiva a la Notaria Décima de esa capital y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00308.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que, i) «se ordene inmediatamente nulidad del auto fechado 25 de enero de 2023»; ii) «se ordene respetar la jurisdicción perpetua, máxime que la sentencia ya está en firme sobre la acción popular»; iii) «se ordene dejar en firme la sentencia de acción popular 2021 308 00, ya que nunca fue apelada en derecho»; iv) «se ordene a la procuradora general nación (sic), que se pronuncie de mi tutela y presente recursos en derecho a mi nombre a fin que me garantice art 29 CN, ya que no soy abogado».
En compendio sostuvo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín acogió las pretensiones de la acción popular que le promovió a la Notaria Décima de Medellín y reconoció agencias en derecho a su favor (22 ag. 2022); no obstante, luego, declaró la nulidad de lo actuado y envió las diligencias por competencia a los iudex administrativos (25 en. 2023), omitiendo el veredicto que se encontraba en firme.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín dijo que reconoció la trasgresión de las garantías colectivas de la población aludida en la Ley 982 de 2005 (22 ag. 2022), pero, en virtud a que la Notaría demandada pidió la invalidez de lo rituado y el actor guardó silencio cuando se le corrió traslado de la misma, la decretó de oficio «por falta de jurisdicción» y envió el sumario al «juez administrativo», en tanto se estaba quebrantando el artículo 16 del Código General del Proceso, «por ser una nulidad insaneable dejando de lado una regla de decisión adoptada por la H. Corte Constitucional, en su calidad de máxima autoridad en esa materia, al resolver conflictos de competencia por acciones populares en contra de notarios por la misma presunta vulneración de derechos colectivos».
La Notaria Décima de Medellín se opuso al resguardo, por cuanto la Corte Constitucional estableció que las «acciones populares» que se presenten en su contra, deberán ser dirimidas por el «Juez Administrativo».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego, porque «no se advierte que con la providencia en cuestión se hubiese incurrido en ninguno de los defectos que hace procedente materialmente el amparo, en tanto se advierte que, bajo el criterio del juez que se avizora razonable, sí estaría comprometida la validez de la sentencia y, por tanto, no se estima caprichosa o arbitraria la anulación de la sentencia y la remisión del expediente, no considera que la decisión del 25 de enero de 2023 hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor popular, por cuanto la decisión está cimentada en un criterio sustentado en consideraciones expuestas por la Corte Constitucional y, en ese escenario, se presentaría una nulidad insanable respecto a la sentencia debe recordarse que el juez de tutela no debe imponer su criterio, menos cuando el mismo es razonable y sustentado como en el presente caso».
También, porque «frente a la providencia del 25 de enero de 2023 procedía el recurso de reposición tal y como lo dispone el artículo 36 de la Ley 472 de 1998; el actor popular pasó por alto la interposición de este medio impugnativo».
2.- Recurrió el precursor, esgrimiendo que «la reposición no es absoluta y debe ser examinada en cada caso, al punto que se da cuando se advierte la vulneración, pues de no conceder el amparo se consumaría un daño irreparable, pues aparentemente se incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y la acción se tramitó sim cumplimiento de términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 y por ello pidió se de aplicación ART 84».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación de la resolución de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa del impulsor, que desperdicio las herramientas con que contaba en el juicio combatido para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Se afirma lo anterior, porque no formuló reparo alguno frente al auto de 25 de enero de 2023 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, mediante el recurso de reposición que resultaba viable al tenor del canon 36 de la Ley 472 de 1998, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en sede tutelar.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).
2.- En lo que concierne con las aspiraciones del gestor, tendientes a que «se ordene respetar la jurisdicción perpetua, máxime que la sentencia ya está en firme sobre la acción popular» y, «se ordene dejar en firme la sentencia de acción popular 2021 308 00, ya que nunca fue apelada en derecho», resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante; máxime, cuando el «juez administrativo» aún no se ha pronunciado, bien para avocar el conocimiento del asunto o provocar un «conflicto negativo de competencia», sin que sea dable al «juez de tutela» invadir órbitas que no son de su resorte.
3.- La súplica de Herrera Hoyos encaminada a que se llame a la Procuraduría General de la Nación para que «se pronuncie de mi tutela y presente recursos en derecho a mi nombre a fin que me garantice art 29 CN, ya que no soy abogado», escapa del ámbito supralegal, siendo a él a quien incumbe formular directamente ante dicho organismo, los pedimentos y/o inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC14451-2022).
4.- Lo expuesto por el quejoso en el escrito de impugnación, en el sentido que «la acción se tramitó sin cumplimiento alguno de términos perentorios de tiempo que le impone la ley 442 de 1998 y por ello pido se dé aplicación ART 84», constituye nuevos hechos de los que no tuvieron conocimiento la primera instancia ni los llamados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizados ya que afectaría «el derecho de defensa» de quien no tuvo la posibilidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Magistratura, al respecto, ha esbozado que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petitta cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01, STC8838-2021 y STC10013-2022.
5.- Ergo, se mantendrá incólume la determinación refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS