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STC2659-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2659-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01058-00
(Aprobado en Sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que EAGAS S.A.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a Flor María Ramos Loaiza y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00244.
ANTECEDENTES
1. La libelista, a través de apoderado reclamó la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara rehacer el proveído de 22 de febrero de 2023 por «defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo» y, en consecuencia, reconocer «el derecho que nos asiste».
En compendio adujo que Flor María Ramos Loaiza la demandó porque su representante legal mediante engaños la hizo firmar a ella y a su progenitora María Cleofelina Loaiza de Ramos (q.e.p.d.) la escritura pública nº 2918 de 26 de agosto de 2010, contentiva de la trasferencia de derechos y acciones hereditarias que tenían en la sucesión de Joaquín Emilio Ramos Henao, respecto de cuatro acciones en la mina denominada Opirama ubicada en Anserna – Caldas y, con fundamente en ese documento, «adelantó trámite sucesoral de Joaquín Emilio Ramos Henao y liquidación de la sociedad conyugal de éste con María Cleofelina Loaiza de Ramos, ante la Notaría Segunda de Itagüí, el que finiquitó con la adjudicación de los citados derechos a favor de la sociedad (…), como subrogataria de los mismos, que se protocolizó en la escritura pública 1007 del 14 de mayo de 2019».
Señaló que, por lo anterior, Ramos Loaiza solicitó se declarara la inexistencia o, en su defecto, la nulidad absoluta del «acto de trasferencia de derechos contenido en la «escritura 2918 del 26 de agosto de 2010, antes referenciada; y como consecuencia de ello, la nulidad del acto contenido en la escritura 1007 del 14 de mayo de 2019 que viene de citarse».
Informó que propuso como excepciones previas la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y la falta de jurisdicción y competencia y el a quo declaró probada la primera, pero «con el fundamento planteado para la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pues consideró que por tratarse la pretensión consecuencial de una nulidad de sucesión y liquidación conyugal, correspondía a los jueces de familia y, por tanto, no resultaría viable, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88, numeral 1° del Código General del Proceso, que la parte actora acumulara dicha pretensión», decisión que la allá convocante apeló con apoyo en la regla técnica de la «perpetuatio jurisdiccionis» y el superior revocó, indicando que:
«En el sub judice si bien existe norma que contempla la posibilidad de que el juez que conozca de la inexistencia o nulidad de un acto jurídico, pueda resolver la nulidad de los demás actos que se hayan fundamentado en aquél, no es cierto que esa posibilidad se extienda a todos los factores que atribuyen la aptitud legal, es decir, esa posibilidad no excluye que el juez deba ser competente para decidir sobre todas las materias involucradas, salvo en relación con la cuantía, que es la regla exceptuada dentro del factor objetivo, pero como la misma alteración no se predica de la naturaleza del asunto, como sub factor, dentro del objetivo, es claro que si hay disparidad en la competencia para conocer las distintas pretensiones acumuladas, la unión deviene impróspera preliminarmente» (22 feb. 2023).
En su opinión, esa determinación desdibuja la competencia previamente atribuida, porque asignó el proceso de nulidad de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal que contiene la escritura nº 1007 de 14 de mayo de 2019 al juez civil y no al de familia como corresponde.
Afirmó que otro yerro cometido por la Magistratura accionada, fue fijar costas en su contra, sin tener en cuenta que Flor María está amparada por pobreza.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín allegaron link de acceso al expediente objetado. La última, además, adveró que «ante la forma como fueron planteadas las pretensiones, esto es, como principal y consecuencial, era factible que el funcionario judicial, pudiera determinar, al momento de definir la nulidad de la cesión plateada como principal, y efectivamente, era viable pronunciarse sobre la aducida como consecuencial».
Flor María Ramos Loaiza se opuso al resguardo y defendió la legalidad del proceder de los despachos cuestionados.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del ruego, debido a que la providencia de 22 de febrero de 2023 que revocó la emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, dentro del proceso verbal promovido por Flor María Ramos Loaiza contra EAGAS S.A.S. (n.º 2019-00244), no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema.
Para el efecto, el iudex plural criticado, estableció que en el sub examine se planeó:
«como pretensión principal, la declaratoria de la inexistencia de la transferencia de los derechos y acciones herenciales efectuada por las señoras María Cleofelina Loaiza de Ramos y Flor María Ramos Loaiza a favor de la sociedad EAGAS S.A.S., efectuada mediante escritura pública No. 2918 del 26 de agosto de 2010 de la Notaría Cuarta de Medellín, y como subsidiaria, su nulidad; y como consecuencial de ambas, la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública 1007 del 14 de mayo de 2019 de la Notaría Segunda de Itagüí».
Trajo a colación que, frente a dichos anhelos, el a quo estimó la indebida acumulación, porque «el segundo documento escriturario contenía una sucesión y una liquidación de sociedad conyugal, y que la competencia para declarar la nulidad de estos actos recaía en el juez de familia, lo que impedía que pudiera pronunciarse al respecto».
Reiteró que, efectivamente, de conformidad con el numeral 20 del Artículo 22 del Código General del Proceso, corresponde conocer a los «jueces de familia en primera instancia (…). De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes»;
Señaló que, sin embargo, Flor María adujo que para «la procedencia de dichas acumulaciones debía considerarse el factor de conexión o conexidad, que permitía que un funcionario judicial que en principio no era competente para conocer de determinado asunto, se le investía de facultades para hacerlo, en razón de la economía procesal».
Y, al respecto indicó:
«si bien es cierto el planteamiento efectuado por el recurrente con relación al factor aducido, el mismo no resulta aplicable al caso concreto, en razón que para acudir a la figura de la conexión, cuando una norma de manera expresa, atendiendo ciertas circunstancias específicas, relacionadas con asuntos que pueden acumularse u originarse de manera simultánea con en el trámite de una demanda, le atribuye competencia al juez que en circunstancias iniciales no la tendría, alterando así la competencia que se establece de manera general; es decir, que solo resulta admisible aducir la conexidad para atribuir competencia, cuando expresamente lo establece una disposición normativa, por tratarse de una excepción.
En el sub judice si bien existe norma que contempla la posibilidad de que el juez que conozca de la inexistencia o nulidad de un acto jurídico, pueda resolver la nulidad de los demás actos que se hayan fundamentado en aquél, no es cierto que esa posibilidad se extienda a todos los factores que atribuyen la aptitud legal, es decir, esa posibilidad no excluye que el juez deba ser competente para decidir sobre todas las materias involucradas, salvo en relación con la cuantía, que es la regla exceptuada dentro del factor objetivo, pero como la misma alteración no se predica de la naturaleza del asunto, como sub factor, dentro del objetivo, es claro que si hay disparidad en la competencia para conocer las distintas pretensiones acumuladas, la unión deviene impróspera preliminarmente».
De lo anterior, coligió que resultaba acertada la conclusión del juez de primer grado al sostener que la declaratoria de nulidad de sucesión y liquidación de sociedad conyugal le compete al juez de la especialidad de familia, por lo que no podría entrar el civil a pronunciarse sobre la procedencia.
No obstante, aseveró:
«difiere esta Corporación de la decisión de declarar probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, cimentada en dicha circunstancia, en razón de que, en el presente caso, la nulidad de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal que contiene la escritura 1007 del 14 de mayo de 2019 de la Notaría Segunda de Itagüí, fue planteada como consecuencial y no como una principal, lo que no le impide al juez de primer grado interpretar el libelo y adoptar la consecuencia que corresponda, en el marco de sus competencias, sin invadir la aptitud de otro y sin emitir un fallo inconsonante, es decir, que en el evento de procedencia de la pretensión principal consistente en la nulidad de la transferencia de derechos, bien puede el juzgador entrar a determinar las consecuencias de dicha declaración, estableciendo si lo planteado como pretensión consecuencial es pasible de declarar o si es otro la consecuencia de esa eventual inexistencia.
Ahora, atendiendo al ejercicio de la interpretación de la demanda, acto obligatorio que debe realizar el juez en conjunto, con criterio jurídico, no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, absteniéndose de un entendimiento literal, pues es necesario que trascienda de su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, puede colegirse que la nulidad planteada como consecuencial, si bien, eventualmente puede llegarse a configurar como tal, no podrá serlo de manera directa, pues se requiere de un trámite adicional que escapa de la órbita del juez cognoscente, sin embargo, tal como se viene de indicar, esto no obsta, para que, de ser en caso, el operador jurídico analice en la respectiva sentencia, una vez determinado la procedencia de la pretensión principal, de serlo, las consecuencias que son propias de la prosperidad de ésta, y encausar de manera adecuada las que requieran el agotamiento previo de otros trámites o procedimientos».
Estimó que, en el presente caso no debió salir avante «la excepción de indebida acumulación de pretensiones, máxime cuando no fueron los argumentos en los que se cimentó el a quo para adoptar dicha decisión, los aducidos por el demandado al momento de formular la misma».
Aclaró que,
«si bien le es permitido al juez el examen de su competencia y la debida acumulación de las pretensiones que se realice en una demanda, ello trasciende cuando la falta de competencia es total y, por consiguiente, alguien más detenta esa facultad; de ahí que la norma conmine la remisión del expediente a quien tiene competencia (Art. 90 CGP), pero como en este caso, más allá de la acumulación de pretensiones, no hay un juez competente para decidir todas las pretensiones, era del caso considerar que el juez civil era el competente y que, de prosperar la pretensión principal, debía modular su decisión en cuanto a la pretensión consecuencial para no irrumpir en la competencia de otro, pero, en todo caso, sin impedir el acceso a la justicia, como se hizo en este caso.
También lo es que, en este último caso, debe examinarse la demanda, como se expuso anteriormente, haciendo una interpretación en conjunto, de tal manera que se procure la continuidad del proceso, y se permita la emisión de una decisión que resuelva de fondo el conflicto planteado»
Y, finalmente condenó en costas a EAGAS S.A.S, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC1033-2023).
3. Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por EAGAS S.A.S.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS