STC2659 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2659-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2659-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01058-00  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que EAGAS S.A.S. le instauró a  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva a Flor María Ramos Loaiza y demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00244.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista, a través de apoderado reclamó la  protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, para que se ordenara rehacer el  proveído de 22 de febrero de 2023 por «defecto  procedimental absoluto y defecto sustantivo» y,  en consecuencia, reconocer «el  derecho que nos asiste».  

En  compendio adujo que Flor  María Ramos Loaiza la demandó porque su representante  legal mediante engaños la hizo firmar a ella y a su  progenitora María Cleofelina Loaiza de Ramos (q.e.p.d.) la  escritura pública nº 2918 de 26 de agosto de 2010,  contentiva de la trasferencia de derechos y acciones hereditarias que  tenían en la sucesión de Joaquín Emilio Ramos  Henao, respecto de cuatro acciones en la mina denominada Opirama  ubicada en Anserna – Caldas y, con fundamente en ese documento,  «adelantó  trámite sucesoral de Joaquín Emilio Ramos Henao y  liquidación de la sociedad conyugal de éste con María  Cleofelina Loaiza de Ramos, ante la Notaría Segunda de Itagüí,  el que finiquitó con la adjudicación de los citados  derechos a favor de la sociedad (…), como subrogataria de los  mismos, que se protocolizó en la escritura pública 1007  del 14 de mayo de 2019».  

Señaló  que, por lo anterior, Ramos Loaiza solicitó se declarara la  inexistencia o, en su defecto, la nulidad absoluta del «acto  de trasferencia de derechos contenido en la «escritura 2918 del  26 de agosto de 2010, antes referenciada; y como consecuencia de  ello, la nulidad del acto contenido en la escritura 1007 del 14 de  mayo de 2019 que viene de citarse».  

Informó  que propuso como excepciones previas la ineptitud  de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y la  falta de jurisdicción y competencia y el a  quo  declaró probada la primera, pero «con  el fundamento planteado para la excepción de falta de  jurisdicción y competencia, pues consideró que por  tratarse la pretensión consecuencial de una nulidad de  sucesión y liquidación conyugal, correspondía a  los jueces de familia y, por tanto, no resultaría viable, de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 88, numeral 1°  del Código General del Proceso, que la parte actora acumulara  dicha pretensión», decisión  que la allá convocante apeló con apoyo en la regla  técnica de la «perpetuatio  jurisdiccionis»  y  el superior revocó, indicando que:  

«En  el sub  judice si  bien existe norma que contempla la posibilidad de que el juez que  conozca de la inexistencia o nulidad de un acto jurídico,  pueda resolver la nulidad de los demás actos que se hayan  fundamentado en aquél, no es cierto que esa posibilidad se  extienda a todos los factores que atribuyen la aptitud legal, es  decir, esa posibilidad no excluye que el juez deba ser competente  para decidir sobre todas las materias involucradas, salvo en relación  con la cuantía, que es la regla exceptuada dentro del factor  objetivo, pero como la misma alteración no se predica de la  naturaleza del asunto, como sub factor, dentro del objetivo, es claro  que si hay disparidad en la competencia para conocer las distintas  pretensiones acumuladas, la unión deviene impróspera  preliminarmente» (22  feb. 2023).  

En  su opinión, esa determinación desdibuja la competencia  previamente atribuida, porque asignó el proceso de nulidad de  la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal que  contiene la escritura nº 1007 de 14 de mayo de 2019 al juez  civil y no al de familia como corresponde.  

Afirmó  que otro yerro cometido por la Magistratura accionada, fue fijar  costas en su contra, sin tener en cuenta que Flor  María  está amparada por pobreza.  

2.-  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Itagüí y  La Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín allegaron  link  de acceso al expediente objetado. La última, además,  adveró que «ante  la forma como fueron planteadas las pretensiones, esto es, como  principal y consecuencial, era factible que el funcionario judicial,  pudiera determinar, al momento de definir la nulidad de la cesión  plateada como principal, y efectivamente, era viable pronunciarse  sobre la aducida como consecuencial».  

Flor  María Ramos Loaiza se opuso al resguardo y defendió la  legalidad del proceder de los despachos cuestionados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia el decaimiento del ruego, debido a que la  providencia de 22 de febrero de 2023 que  revocó la emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Itagüí, dentro del proceso verbal promovido por Flor  María Ramos Loaiza contra EAGAS S.A.S. (n.º  2019-00244),  no  luce  antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y  la jurisprudencia depurada sobre el tema.  

Para  el efecto, el  iudex  plural criticado, estableció que en el sub  examine  se planeó:  

«como  pretensión principal, la declaratoria de la inexistencia de la  transferencia de los derechos y acciones herenciales efectuada por  las señoras María Cleofelina Loaiza de Ramos y Flor  María Ramos Loaiza a favor de la sociedad EAGAS S.A.S.,  efectuada mediante escritura pública No. 2918 del 26 de agosto  de 2010 de la Notaría Cuarta de Medellín, y como  subsidiaria, su nulidad; y como consecuencial de ambas, la nulidad  del acto jurídico contenido en la escritura pública  1007 del 14 de mayo de 2019 de la Notaría Segunda de Itagüí».  

Trajo  a colación que, frente a dichos anhelos, el a  quo estimó  la indebida acumulación, porque «el  segundo documento escriturario contenía una sucesión y  una liquidación de sociedad conyugal, y que la competencia  para declarar la nulidad de estos actos recaía en el juez de  familia, lo que impedía que pudiera pronunciarse al respecto».  

Reiteró  que, efectivamente, de conformidad con el numeral 20 del Artículo  22 del Código General del Proceso, corresponde conocer a los  «jueces  de familia en primera instancia (…). De la rescisión de  la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por  causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o  patrimoniales entre compañeros permanentes»;  

Señaló  que, sin embargo, Flor María adujo que para «la  procedencia de dichas acumulaciones debía considerarse el  factor de conexión o conexidad, que permitía que un  funcionario judicial que en principio no era competente para conocer  de determinado asunto, se le investía de facultades para  hacerlo, en razón de la economía procesal».  

Y, al  respecto indicó:  

«si  bien es cierto el planteamiento efectuado por el recurrente con  relación al factor aducido, el mismo no resulta aplicable al  caso concreto, en razón que para acudir a la figura de la  conexión, cuando una norma de manera expresa, atendiendo  ciertas circunstancias específicas, relacionadas con asuntos  que pueden acumularse u originarse de manera simultánea con en  el trámite de una demanda, le atribuye competencia al juez que  en circunstancias iniciales no la tendría, alterando así  la competencia que se establece de manera general; es decir, que solo  resulta admisible aducir la conexidad para atribuir competencia,  cuando expresamente lo establece una disposición normativa,  por tratarse de una excepción.  

En  el sub judice si bien existe norma que contempla la posibilidad de  que el juez que conozca de la inexistencia o nulidad de un acto  jurídico, pueda resolver la nulidad de los demás actos  que se hayan fundamentado en aquél, no es cierto que esa  posibilidad se extienda a todos los factores que atribuyen la aptitud  legal, es decir, esa posibilidad no excluye que el juez deba ser  competente para decidir sobre todas las materias involucradas, salvo  en relación con la cuantía, que es la regla exceptuada  dentro del factor objetivo, pero como la misma alteración no  se predica de la naturaleza del asunto, como sub factor, dentro del  objetivo, es claro que si hay disparidad en la competencia para  conocer las distintas pretensiones acumuladas, la unión  deviene impróspera preliminarmente».  

De lo  anterior, coligió que resultaba acertada la conclusión  del juez de primer grado al sostener que la declaratoria de nulidad  de sucesión y liquidación de sociedad conyugal le  compete al juez de la especialidad de familia, por lo que no podría  entrar el civil a pronunciarse sobre la procedencia.  

No  obstante, aseveró:  

«difiere  esta Corporación de la decisión de declarar probada la  excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación  de pretensiones, cimentada en dicha circunstancia, en razón de  que, en el presente caso, la nulidad de la sucesión y  liquidación de la sociedad conyugal que contiene la escritura  1007 del 14 de mayo de 2019 de la Notaría Segunda de Itagüí,  fue planteada como consecuencial y no como una principal, lo que no  le impide al juez de primer grado interpretar el libelo y adoptar la  consecuencia que corresponda, en el marco de sus competencias, sin  invadir la aptitud de otro y sin emitir un fallo inconsonante, es  decir, que en el evento de procedencia de la pretensión  principal consistente en la nulidad de la transferencia de derechos,  bien puede el juzgador entrar a determinar las consecuencias de dicha  declaración, estableciendo si lo planteado como pretensión  consecuencial es pasible de declarar o si es otro la consecuencia de  esa eventual inexistencia.  

Ahora,  atendiendo al ejercicio de la interpretación de la demanda,  acto obligatorio que debe realizar el juez en conjunto, con criterio  jurídico, no mecánico, auscultando en la causa para  pedir su verdadero sentido y alcance, absteniéndose de un  entendimiento literal, pues es necesario que trascienda de su misma  redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, puede  colegirse que la nulidad planteada como consecuencial, si bien,  eventualmente puede llegarse a configurar como tal, no podrá  serlo de manera directa, pues se requiere de un trámite  adicional que escapa de la órbita del juez cognoscente, sin  embargo, tal como se viene de indicar, esto no obsta, para que, de  ser en caso, el operador jurídico analice en la respectiva  sentencia, una vez determinado la procedencia de la pretensión  principal, de serlo, las consecuencias que son propias de la  prosperidad de ésta, y encausar de manera adecuada las que  requieran el agotamiento previo de otros trámites o  procedimientos».  

Estimó  que, en el presente caso no debió salir avante «la  excepción de indebida acumulación de pretensiones,  máxime cuando no fueron los argumentos en los que se cimentó  el a quo para adoptar dicha decisión, los aducidos por el  demandado al momento de formular la misma».  

Aclaró  que,  

«si  bien le es permitido al juez el examen de su competencia y la debida  acumulación de las pretensiones que se realice en una demanda,  ello trasciende cuando la falta de competencia es total y, por  consiguiente, alguien más detenta esa facultad; de ahí  que la norma conmine la remisión del expediente a quien tiene  competencia (Art. 90 CGP), pero como en este caso, más allá  de la acumulación de pretensiones, no hay un juez competente  para decidir todas las pretensiones, era del caso considerar que el  juez civil era el competente y que, de prosperar la pretensión  principal, debía modular su decisión en cuanto a la  pretensión consecuencial para no irrumpir en la competencia de  otro, pero, en todo caso, sin impedir el acceso a la justicia, como  se hizo en este caso.  

También  lo es que, en este último caso, debe examinarse la demanda,  como se expuso anteriormente, haciendo una interpretación en  conjunto, de tal manera que se procure la continuidad del proceso, y  se permita la emisión de una decisión que resuelva de  fondo el conflicto planteado»  

Y,  finalmente condenó en costas a EAGAS  S.A.S,  de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del numeral 1°  del artículo 365 del Código General del Proceso.  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como  quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021,  STC1033-2023).  

3.  Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por EAGAS  S.A.S.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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