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STC2658-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2658-2023
Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00006-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 27 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Lilia Herrera Ávila contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de ese departamento, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 2021-00077.
ANTECEDENTES
1. La convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, explicó que se inició solicitud de restitución y formalización de tierras -respecto de «los predios de [su] propiedad, denominados LA PLATA y LAS PALOMAS», de los cuales «ostent[a] la calidad de titular de derecho inscrito tal y como se aprecia en los folios de matrículas inmobiliarias No. 028—11063 (…) y 028-11062».
Aseveró que el conocimiento del trámite judicial correspondió al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia quien, en auto del 23 de febrero de 2022, ordenó comisionar «al (…) Juez Promiscuo Municipal de Alban, Cundinamarca, para efectos de que la “notifique personalmente y corra traslado”», diligencia que debía efectuarse en «la finca “La Primavera”».
Sostuvo, que el funcionario comisionado «nunca se comunicó [con ella] y señaló que aparentemente entabló conversaciones con [su] hijo “Michael Herrera”», sin embargo, el nombre de su hijo es «Maicol Andrés López Herrera».
Refirió, que «[e]l Juez promiscuo de Alban, (…) ordenó devolver el despacho comisorio (…) debido a que no (…) pudo encontrar el predio rural “La Primavera”». En ese sentido, resaltó que su residencia está en el municipio de Albán, pero «en la Finca el Triunfo».
Señaló que la agencia encartada en proveído del 10 de marzo de 2022 dispuso que se debía emplazar a la gestora, exponiendo entre otras razones, que «no obran datos de ubicación distintos a los ya conocidos». En ese orden, surtida la correspondiente publicación, nombró curador ad litem para su representación1.
Manifestó que inconforme con dicho proceder, solicitó ante el cognoscente la nulidad por indebida notificación, no obstante, en auto del 29 de septiembre de 2022, tal pedimento fue negado.
Aseguró que respecto de la anterior determinación, interpuso reposición, remedio que fue despachado desfavorablemente.
Precisó que «no pud[o] ejercer [su] derecho a la defensa y contradicción (…) imposibilitándose (…) [participar en] el decreto y práctica de pruebas, aportar las que t[iene] en [su] poder y controvertir las que fueron aportadas y practicadas a lo largo del juicio».
3. En consecuencia, pretende que se ordene: (i) dejar sin efectos las decisiones del 29 de septiembre y 12 de octubre de 2022; (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado (iii) se le corra traslado «en forma personal» del auto admisorio; y, (iv) se le «garantice el derecho de contradicción de todas las pruebas que a lo largo del proceso fueron practicadas sin [su] intervención».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El despacho Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia arguyó que:
«(…) En el auto admisorio de la solicitud, este despacho ordenó vincular al trámite de esta solicitud de restitución de tierras, a la señora BLANCA LILIA HERRERA AVILA, (…) En consecuencia, se le corrió traslado por el término legal de quince (15) días hábiles, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, según lo regulado en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011; notificación que se ordenó surtir por el medio más expedito y privilegiando medios tecnológicos virtuales, de conformidad con el art. 8 del Decreto 806 de 2020 (vigente para aquél entonces); ando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011., …”.
De igual manera, con la publicación a la que se refiere el literal e) del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución.
Así las cosas, el día 20 de junio de 2022, se publicó en un diario de amplia circulación «El Espectador» la admisión de la solicitud de la referencia (…) Era entonces el término de la publicación del edicto del auto admisorio de la solicitud, la oportunidad que tenía la señora BLANCA LILIA HERRERA ÁVILA, para formular oposición ante esta instancia judicial, sin que la que realizara en la etapa administrativa pueda ser tenida en cuenta en esta etapa procesal».
2. El Procurador 20 Judicial II De Restitución de Tierras de Medellín indicó que «no habérsele notificado personalmente la solicitud a quien aparece como titular inscrito de derechos sobre el bien pedido en restitución, siendo este determinable como se probó dentro del proceso, siendo este titular la señora BLANCA LILIA, a quién incluso se intentó ubicar sin suerte, pero que se debió por lo menos designar un Curador Ad litem para garantizar su derecho a la contestación de la solicitud, se incurrió en un defecto sustantivo».
3. El Juez Promiscuo Municipal de Albán relató lo sucedido en la comisión a él encomendada y destacó que en varias oportunidades se comunicó con «Michael Herrera» quien adujo ser el hijo de la actora, sin embargo, no fue posible hablar con aquella.
4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- requirió su desvinculación del asunto en tanto «ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió la salvaguarda por encontrar configurados los defectos procedimental absoluto y material puesto que «el Juzgado (…) adoptó las decisiones (…), de tener por notificada a la actora conforme la publicación del literal ‘e’ del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 siguiendo un procedimiento diferente al que correspondía, pues aplicó las reglas fijadas en dicha norma para el traslado de la solicitud de restitución a personas indeterminadas, cuando aquella debe ser tenida como parte procesal, en tanto tiene derechos inscritos en los respectivos certificados de tradición».
Agregó que «exigió categorías procesales inexistentes a la actora, como lo es ser titular de derechos reales para tratarla como parte, cuando el inciso primero del artículo 87 ibidem, no exige que estos se cualifiquen de tal forma».
Sobre el acto de enteramiento realizado por el estrado fustigado, razonó que « desde la solicitud de restitución de tierras (…) se indicó que la señora Herrera Ávila compareció al trámite administrativo a través del abogado Luis Miguel Salazar Torres y el administrador de los predios Jesús Edgar Parra Idarraga, de suerte que era plausible inferir que aquella también tenía domicilio en los predios objetos de reclamación, (…) los cuales explota económicamente a través del mentado administrador, y en los que, por lo tanto, debió intentarse la citación para notificación personal ante ese hecho indicador de ser el asiento principal de sus actividades, la cual en la etapa administrativa rindió los efectos buscados, habida cuenta que, la hoy actora se hizo parte en ella».
En ese aspecto, añadió que «reposaba el correo electrónico jhon-gamboa@hotmail.com el cual fue certificado con la demanda por parte de Nueva EPS y al que no se intentó la notificación ni la citación, tal como se evidencia en el respectivo consecutivo del proceso».
De conformidad con ello: (i) dejó din efectos lo actuado «a partir del auto 10 de marzo de 2022, inclusive»; y, (ii) le ordenó a la agencia judicial «rehacer el trámite procesal dentro del mentado proceso, como en derecho corresponde, conforme lo motivado».
IMPUGNACIÓN
La impetró el estrado censurado resaltando que «el auto interlocutorio 495 del 29 de septiembre de 2022, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad, (…) no fue caprichoso ni arbitrario, ni exigió categorías procesales inexistentes a la actora, sino que su motivación deviene de la misma jurisprudencia emitida por el Superior Funcional (…) Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sala Primera, expediente N° 05-000-31-21-101-2019-00033-01, del 25 de febrero de 2020».
Respecto al lugar para surtir la notificación personal de la convocante, explicó que «se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca, se tomó el lugar indicado por la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Antioquia, y se procedió a su emplazamiento, atendiendo a lo establecido en el artículo 293 del Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho, por cuanto no notificó en debida forma a la gestora, del trámite judicial de restitución y formalización de tierras rad. n.° 2021-00077, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, esta Corporación advierte que habrá de ratificarse la protección concedida por el tribunal a quo, tal y como pasa a explicarse:
3.1. En primer lugar, de la verificación de las consideraciones expuestas en los autos de 29 de septiembre y 12 de octubre de 2022, dictados por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia en el curso del proceso rad. n.° 2021-00077, se colige la configuración de unos defectos específicos que habilitan la viabilidad excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales.
En efecto, nótese que, para negar la petición formulada por la gestora, tendiente a que se decretara la nulidad por indebida notificación y mantenerse en su decisión, el estrado cognoscente adujo, en lo esencial, que (i) « era entonces el término de la publicación en prensa del auto admisorio de la solicitud, la oportunidad que tenía la señora BLANCA LILIA HERRERA ÁVILA para concurrir al proceso y eventualmente formular oposición ante esta instancia judicial»; que (ii) «para el asunto de la especie, no podría predicarse un vicio de nulidad para una diligencia de notificación personal, cuando la ley no la establece de manera obligatoria»; (iii) «la señora BLANCA LILIA HERRERA ÁVILA figura como compradora de derechos y acciones – Falsa Tradición; [por lo que se] considera (…) a dicha persona (…) como alguien que no ostenta un dominio completo de los bienes pretendidos en restitución»; y que (iv) «la señora Herrera Ávila no es en el rigor conceptual titular de derechos reales, y que no [era] menester correrle traslado».
No obstante, esa argumentación riñe con lo preceptuado en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, que prevé «[e]l traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución (…)» supuesto que se acredita en el sub-lite.
De modo que, el despacho censurado desconoció la condición arriba indicada, que tenía la aquí querellante desde antes de iniciada la etapa judicial de la restitución -pues presentó oposición-, lo que le imponía la obligación de procurar su notificación personal, por ser la comunicación que otorga mayor garantía para el ejercicio de sus derechos.
En ese aspecto, la Corte Constitucional ha precisado que:
«[L]a notificación personal es la que ofrece una mayor garantía del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe», si se tiene en cuenta que «para garantizar la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, es necesario que las personas que puedan resultar involucradas en procesos judiciales, cualquiera sea su naturaleza, deban ser enteradas acerca de la existencia del proceso mediante la notificación personal de la primera providencia que se profiere en el mismo, bien trátese de auto admisorio de la demanda o bien de mandamiento ejecutivo o de pago. Noticia de la existencia del proceso que debe hacerse en primer lugar, agotando todos los mecanismos dispuestos en la ley para hacerla de manera personal, y sólo en la medida en que no sea posible cumplir con ésta diligencia es pertinente, de manera subsidiaria, recurrir a otras formas dispuestas para el efecto por la ley» (Corte Constitucional C-783 de 2004 citado entre otros en STC11709-2019) Negrilla fuera de texto.
Sobre el acto de enteramiento cuando se trata de «personas determinadas», esta Sala indicó que:
«[A]un cuando (…) no figuren como «titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución (…)», como establece el inciso primero del artículo citado a espacio, pues, se enfatiza, es el solo hecho de estar individualizados dentro del juicio y conocerse su paradero, lo que impone procurar primero su enteramiento de manera personal, así se trate de poseedores, segundos ocupantes, acreedores, o cualquier persona que se considere con derechos legítimos sobre el predio o simplemente afectada con la suspensión de procesos y procedimientos administrativos» (STC15764-2022, 23 nov.)
En esas condiciones, fue desacertado que el fallador estimara que a «la señora Herrera Ávila (…) no [era] menester correrle traslado» pues, es claro que, al estar inscrita en los certificados de tradición y libertad de las propiedades objeto del litigio y ser catalogada como «poseedora» de las mismas, era necesario que se procurara su notificación personal a todas las direcciones que reposan en el expediente, para que acudiera al proceso a efectos de hacer valer sus derechos.
3.2. Finalmente, y teniendo en cuenta que, la agencia judicial fustigada, indicó en su escrito de contestación que «obró más allá de lo exigido y se buscó la notificación personal» de la promotora, advierte la Sala que, dicha diligencia no se realizó «agotando todos los mecanismos dispuestos en la ley para hacerla de manera personal».
Ello, toda vez que se omitió intentar el enteramiento: (i) a la dirección de los inmuebles en los que quedó establecido que Blanca Herrera Ávila era «poseedora»; y, (ii) al correo electrónico jhon-gamboa@hotmail.com, el cual fue aportado en sede administrativa por la Nueva EPS3 como «datos registrados» de la memorialista.
4. Conclusión.
Se avalará la concesión del amparo, por cuanto el estrado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia incurrió en defectos sustantivo y procedimental, lo cual justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Auto Interlocutorio Nº. 203» del 25 de abril de 2022.
2Carpeta «0001- Radicación y Reparto», archivo «SOLICITUD_RESTITUCION202108191730», folio 6 -expediente digital proceso 2021-00077.
3Carpeta «0001- Radicación y Reparto», archivo «SOLICITUD_RESTITUCION202108191730», folio 50- expediente digital proceso 2021-00077.