STC2658 2023

MARZO

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STC2658-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2658-2023  

Radicación  n° 05000-22-21-000-2023-00006-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Antioquia el  27 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Blanca  Lilia Herrera Ávila contra  el Juzgado  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras  Itinerante de ese departamento,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto n° 2021-00077.  

ANTECEDENTES  

1.        La  convocante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad enjuiciada.  

2.        En  síntesis, explicó que se inició solicitud de  restitución y formalización de tierras -respecto de  «los  predios de [su]  propiedad, denominados LA PLATA y LAS PALOMAS»,  de  los cuales «ostent[a]  la calidad de titular de derecho inscrito tal y como se aprecia en  los folios de matrículas inmobiliarias No. 028—11063 (…)  y 028-11062».  

Aseveró  que el conocimiento del trámite judicial correspondió  al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras Itinerante de Antioquia quien, en auto del 23 de febrero de  2022, ordenó comisionar «al  (…) Juez Promiscuo Municipal de Alban, Cundinamarca, para  efectos de que la “notifique personalmente y corra traslado”»,  diligencia  que debía efectuarse en «la  finca “La Primavera”».  

Sostuvo,  que el funcionario comisionado «nunca  se comunicó [con  ella] y  señaló que aparentemente entabló conversaciones  con [su]  hijo “Michael Herrera”»,  sin  embargo, el nombre de su hijo es «Maicol  Andrés López Herrera».  

Refirió,  que «[e]l  Juez promiscuo de Alban, (…) ordenó devolver el  despacho comisorio (…) debido a que no (…) pudo  encontrar el predio rural “La Primavera”».  En  ese sentido, resaltó que su residencia está en el  municipio de Albán, pero «en  la Finca el Triunfo».  

Señaló  que la agencia encartada en proveído del 10 de marzo de 2022  dispuso que se debía emplazar a la gestora, exponiendo entre  otras razones, que «no  obran datos de ubicación distintos a los ya conocidos».  En  ese orden, surtida la correspondiente publicación, nombró  curador ad  litem  para su representación1.  

Manifestó  que inconforme con dicho proceder, solicitó ante el  cognoscente la nulidad por indebida notificación, no obstante,  en auto del 29 de septiembre de 2022, tal pedimento fue negado.  

Aseguró  que respecto de la anterior determinación, interpuso  reposición, remedio que fue despachado desfavorablemente.  

Precisó  que «no  pud[o] ejercer [su] derecho a la defensa y  contradicción (…) imposibilitándose (…)  [participar en] el decreto y práctica de pruebas,  aportar las que t[iene] en [su] poder y controvertir  las que fueron aportadas y practicadas a lo largo del juicio».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene: (i)  dejar sin efectos las decisiones del 29 de septiembre y 12 de octubre  de 2022; (ii)  declarar la nulidad de todo lo actuado (iii)  se le corra traslado «en  forma personal»  del auto  admisorio; y, (iv)  se le «garantice  el derecho de contradicción de todas las pruebas que a lo  largo del proceso fueron practicadas sin [su] intervención».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El despacho  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras  Itinerante de Antioquia  arguyó que:  

«(…)  En el auto admisorio de la solicitud, este despacho ordenó  vincular al trámite de esta solicitud de restitución de  tierras, a la señora BLANCA LILIA HERRERA AVILA, (…) En  consecuencia, se le corrió traslado por el término  legal de quince (15) días hábiles, para que ejerciera  su derecho de defensa y contradicción, según lo  regulado en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011;  notificación que se ordenó surtir por el medio más  expedito y privilegiando medios tecnológicos virtuales, de  conformidad con el art. 8 del Decreto 806 de 2020 (vigente para aquél  entonces); ando así cumplimiento a lo contemplado en el  artículo 87 de la Ley 1448 de 2011., …”.  

De  igual manera, con la publicación a la que se refiere el  literal e) del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se  entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas  indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para  hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren  afectados por el proceso de restitución.  

Así  las cosas, el día 20 de junio de 2022, se publicó en un  diario de amplia circulación «El Espectador» la  admisión de la solicitud de la referencia (…) Era  entonces el término de la publicación del edicto del  auto admisorio de la solicitud, la oportunidad que tenía la  señora BLANCA LILIA HERRERA ÁVILA, para formular  oposición ante esta instancia judicial, sin que la que  realizara en la etapa administrativa pueda ser tenida en cuenta en  esta etapa procesal».  

2.    El Procurador  20 Judicial II De Restitución de Tierras de Medellín  indicó  que «no  habérsele notificado personalmente la solicitud a quien  aparece como titular inscrito de derechos sobre el bien pedido en  restitución, siendo este determinable como se probó  dentro del proceso, siendo este titular la señora BLANCA  LILIA, a quién incluso se intentó ubicar sin suerte,  pero que se debió por lo menos designar un  Curador Ad litem  para garantizar su derecho a la contestación de la solicitud,  se incurrió en un defecto sustantivo».  

3.   El Juez Promiscuo Municipal de Albán relató lo  sucedido en la comisión a él encomendada y destacó  que en varias oportunidades se comunicó con «Michael  Herrera»  quien adujo ser el hijo de la actora, sin embargo, no fue posible  hablar con aquella.  

4.   La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas -UARIV- requirió su desvinculación del  asunto en tanto «ha  realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones  necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales,  evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos  fundamentales».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  la salvaguarda por encontrar configurados los defectos procedimental  absoluto y material puesto que «el  Juzgado (…) adoptó las decisiones (…), de tener  por notificada a la actora  conforme la publicación del  literal ‘e’ del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011  siguiendo un procedimiento diferente al que correspondía, pues  aplicó las reglas fijadas en dicha norma para el traslado de  la solicitud de restitución a personas indeterminadas, cuando  aquella debe ser tenida como parte procesal, en tanto tiene derechos  inscritos en los respectivos certificados de tradición».  

Agregó  que  «exigió  categorías procesales inexistentes a la actora, como lo es ser  titular de derechos reales para tratarla como parte, cuando el inciso  primero del artículo 87 ibidem, no exige que estos se  cualifiquen de tal forma».  

Sobre  el acto de enteramiento realizado por el estrado fustigado, razonó  que  «  desde la  solicitud de restitución de tierras (…) se indicó  que la señora Herrera Ávila compareció al  trámite administrativo a través del abogado Luis Miguel  Salazar Torres y el administrador de los predios Jesús Edgar  Parra Idarraga, de suerte que era plausible inferir que aquella  también tenía domicilio en los predios objetos de  reclamación, (…) los cuales explota económicamente  a través del mentado administrador, y en los que, por lo  tanto, debió intentarse la citación para notificación  personal ante ese hecho indicador de ser el asiento principal de sus  actividades, la cual en la etapa administrativa rindió los  efectos buscados, habida cuenta que, la hoy actora se hizo parte en  ella».  

En  ese aspecto, añadió que  «reposaba  el correo electrónico jhon-gamboa@hotmail.com el cual fue  certificado con la demanda por parte de Nueva EPS y al que no se  intentó la notificación ni la citación, tal como  se evidencia en el respectivo consecutivo del proceso».  

De  conformidad con ello: (i)  dejó din efectos lo actuado «a  partir del auto 10 de marzo de 2022, inclusive»;  y,  (ii)  le ordenó a la agencia judicial «rehacer  el trámite procesal dentro del mentado proceso, como en  derecho corresponde, conforme lo motivado».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el estrado censurado resaltando que «el  auto interlocutorio 495 del 29 de septiembre de 2022, mediante el  cual se rechazó la solicitud de nulidad, (…)  no fue  caprichoso ni arbitrario, ni exigió categorías  procesales inexistentes a la actora, sino que su motivación  deviene de la misma jurisprudencia emitida por el Superior Funcional  (…) Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras,  Sala Primera, expediente N° 05-000-31-21-101-2019-00033-01, del  25 de febrero de 2020».  

Respecto  al lugar para surtir la notificación personal de la  convocante, explicó que «se  comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Albán –  Cundinamarca, se tomó el lugar indicado por la Unidad de  Restitución de Tierras Territorial Antioquia, y se procedió  a su emplazamiento, atendiendo a lo establecido en el artículo  293 del Código General del Proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la  autoridad encartada incurrió en  presunta vía  de hecho,  por cuanto  no notificó en debida forma a la  gestora, del trámite  judicial de restitución  y formalización de tierras rad. n.°  2021-00077, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas  fundamentales.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, esta  Corporación advierte que habrá de ratificarse  la protección concedida  por el tribunal a  quo,  tal y como pasa a explicarse:  

3.1.  En primer lugar, de la verificación de las consideraciones  expuestas en los  autos de 29 de septiembre y 12 de octubre de 2022, dictados por el  Juzgado Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras  Itinerante de Antioquia  en  el curso del proceso rad. n.° 2021-00077,  se colige la configuración de unos defectos específicos  que habilitan la  viabilidad excepcional de este mecanismo contra providencias  judiciales.  

En  efecto, nótese que, para negar la petición formulada  por la gestora, tendiente a que se decretara la nulidad por indebida  notificación y mantenerse en su decisión, el estrado  cognoscente adujo, en lo esencial, que (i)  « era  entonces el término de la publicación en prensa del  auto admisorio de la solicitud, la oportunidad que tenía la  señora BLANCA LILIA HERRERA ÁVILA para concurrir al  proceso y eventualmente formular oposición ante esta instancia  judicial»;  que (ii)  «para  el asunto de la especie, no podría predicarse un vicio de  nulidad para una diligencia de notificación personal, cuando  la ley no la establece de manera obligatoria»;  (iii)  «la   señora  BLANCA  LILIA  HERRERA  ÁVILA figura  como  compradora de derechos y acciones – Falsa Tradición;  [por  lo que se] considera  (…) a dicha persona (…) como alguien que no ostenta un  dominio completo de los bienes pretendidos en restitución»;  y que (iv)  «la  señora Herrera Ávila no es en el rigor conceptual  titular de derechos reales, y que no [era]  menester correrle traslado».  

No  obstante, esa argumentación riñe con lo preceptuado en  el artículo  87 de la Ley 1448 de 2011,  que prevé «[e]l  traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como  titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición  y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté  comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución  (…)»  supuesto que se acredita en el sub-lite.  

De  modo que, el despacho censurado desconoció  la condición arriba indicada, que tenía la aquí  querellante desde antes de iniciada la etapa judicial de la  restitución -pues presentó oposición-, lo que le  imponía la obligación de procurar su notificación  personal, por ser la comunicación que otorga mayor garantía  para el ejercicio de sus derechos.  

En  ese aspecto, la Corte  Constitucional ha precisado que:  

«[L]a  notificación personal es la que ofrece una mayor garantía  del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el  conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la  recibe»,  si  se tiene en cuenta que  «para  garantizar la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso  y el derecho de defensa, es  necesario que las personas que puedan resultar involucradas en  procesos judiciales, cualquiera sea su naturaleza, deban ser  enteradas acerca de la existencia del proceso mediante la  notificación personal de la primera providencia que se  profiere en el mismo,  bien trátese de auto admisorio de la demanda o bien de  mandamiento ejecutivo o de pago. Noticia de la existencia del proceso  que debe  hacerse en primer lugar, agotando  todos los mecanismos dispuestos en la ley para hacerla de manera  personal, y sólo en la medida en que no sea posible cumplir  con ésta diligencia es pertinente, de manera subsidiaria,  recurrir a otras formas dispuestas para el efecto por la ley»  (Corte  Constitucional C-783 de 2004 citado entre otros en STC11709-2019)  Negrilla fuera de texto.  

Sobre  el acto de enteramiento cuando se trata de «personas  determinadas»,  esta Sala indicó que:  

«[A]un  cuando (…) no figuren como «titulares  inscritos de derechos en el certificado de tradición y  libertad de matrícula inmobiliaria donde esté  comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución  (…)», como establece el inciso primero del artículo  citado a espacio, pues, se enfatiza, es el solo hecho de estar  individualizados dentro del juicio y conocerse su paradero, lo que  impone procurar primero su enteramiento de manera personal, así  se trate de poseedores, segundos ocupantes, acreedores, o cualquier  persona que se considere con derechos legítimos sobre el  predio o simplemente afectada con la suspensión de procesos y  procedimientos administrativos»  (STC15764-2022,  23 nov.)  

En  esas condiciones, fue desacertado que el fallador estimara que a «la  señora Herrera Ávila (…) no [era]  menester correrle traslado»  pues, es claro que, al estar inscrita en los certificados de  tradición y libertad de las propiedades objeto del litigio y  ser catalogada como «poseedora»  de las mismas, era necesario que se procurara su notificación  personal a  todas las direcciones que reposan en el expediente,  para que acudiera al proceso a efectos de hacer valer sus derechos.  

3.2.  Finalmente, y teniendo en cuenta que, la agencia judicial fustigada,  indicó en su escrito de contestación que «obró  más allá de lo exigido y se buscó la  notificación personal»  de la promotora, advierte la Sala que, dicha diligencia no se realizó  «agotando  todos los mecanismos dispuestos en la ley para hacerla de manera  personal».  

Ello,  toda vez que se omitió intentar el enteramiento: (i)  a la dirección de los inmuebles en los que quedó  establecido que Blanca Herrera Ávila era «poseedora»;  y, (ii)  al correo electrónico jhon-gamboa@hotmail.com,  el cual fue aportado en sede administrativa por la Nueva EPS3  como «datos  registrados»  de la memorialista.  

4.   Conclusión.  

Se  avalará la concesión del amparo, por cuanto el estrado  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras  Itinerante de Antioquia  incurrió en defectos sustantivo y procedimental, lo cual  justifica  la intervención excepcionalísima del juez de tutela  en  procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Auto Interlocutorio Nº.          203» del 25 de abril de 2022.  

2Carpeta          «0001-          Radicación y Reparto»,          archivo «SOLICITUD_RESTITUCION202108191730»,          folio 6 -expediente digital proceso 2021-00077.  

3Carpeta          «0001-          Radicación y Reparto»,          archivo «SOLICITUD_RESTITUCION202108191730»,          folio 50- expediente digital proceso 2021-00077.      

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