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STC2657-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2657-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01023-00
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Melissa Rodríguez Echeverry contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de restitución de tierras radicado nº 2017-00147.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae de la demanda y anexos que, los hermanos Clara Victoria, Daniela y Jorge Tulio Alzate Velásquez, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras-Dirección Territorial Magdalena Medio, solicitaron la restitución jurídica y material de tres (3) predios ubicados en el municipio de Puerto Berrío con fundamento en la ley 1448 de 2011.
Los mencionados promotores, para dichos efectos, pidieron ser reconocidos como víctimas del conflicto armado (por la muerte violenta de sus progenitores en los años 1992 y 1993) que originó su desplazamiento del mencionado municipio, y obligó a su abuela materna y tutora – Flor María Patiño Guarín – a vender forzosamente dichas propiedades, para lo cual, debió acudir a la jurisdicción de familia e iniciar proceso de autorización de venta de bienes de menores de edad, solicitud que fue avalada en sentencia del 11 de abril de 1997 por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín.
Dichos bienes fueron objeto de venta en pública subasta (adelantada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío); dos de ellos adjudicados a Alonso de Jesús Correa; sin embargo, el identificado con matrícula inmobiliaria 019-8013 «ubicado en la carrera 8 nº 36ª -77 de Puerto Berrío» solo se logró la adjudicación hasta el 4 de noviembre de 1999 en favor de María Oliva Echeverry Ruiz.
Este último bien en mención fue objeto de enajenación posterior a Margarita de Jesús Ruiz de Echeverry, y luego, a la aquí accionante – Melissa Rodríguez Echeverry – el 8 de mayo de 2017.
Alegando ser compradora de buena fe, intervino como opositora en el trámite judicial iniciado por los hermanos Alzate Velásquez, empero, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de 30 de noviembre de 2022 accedió a las reclamaciones de aquellos, ordenó la restitución de los bienes despojados y denegó las dos oposiciones presentadas (la otra por cuenta de Rosibel Echeverry Ruiz).
Frente a esa providencia interpuso recurso de reposición y solicitó aclaración y/o complementación, ambos mecanismos desestimados.
Dirige sus cuestionamientos contra la sentencia que finiquitó el juicio de restitución dictada por el tribunal accionado por cuanto, según aduce, desconoció su buena fe exenta de culpa y «casi que obligó a conocer de unos homicidios y hechos de violencia ocurridos antes de mi nacimiento […] la autoridad atacada recriminó ese proceder, pues en su decir, en el municipio de Puerto Berrío acontecieron hechos de violencia significativos que constituían un hecho notorio en la región y, consecuentemente, revelaban antecedentes relacionados con el conflicto armado y el despojo de sus legítimos propietarios, además, ello no pudo ser corroborado con los vecinos del fundo».
Adicionalmente, asevera que, existía una autorización judicial de venta del bien por parte de un juzgado promiscuo de familia, lo que «suplía el deber de investigar acerca de la legalidad de tales actos y su relación con el conflicto (…) es decir, del proceso judicial que autorizó la venta del inmueble […] no se planteó que proviniera de hechos de violencia, o su venta sea como consecuencia de actos de violencia. Como para que se exija un alto nivel de diligencia con el cual debí actuar al realizar la compra del inmueble»; es decir, arguye que dicha decisión tuvo la virtud de generar confianza legítima sobre la legalidad de la adjudicación mediante subasta.
Agrega que, más allá del impacto de la violencia sufrida por la familia de los reclamantes, «no fueron los únicos, y tampoco existe argumentación suficiente ni evidencias para darle significación de un “hecho notorio” que permanezca en el tiempo-espacio como para que una persona tan joven, pues nací varios años después de ocurridos estos hechos violentos, se me exija un máximo nivel de diligencia para la compra realizada en el 2017 (…)».
En suma, afirma que su buena fe exenta de culpa estaba demostrada pues «la almoneda le otorgada confianza legítima acerca del proceder del predio, no siéndole exigible efectuar un recaudo probatorio y realizar un juicio de ponderación jurídicamente técnico, propio del ritual de restitución, para soslayar la presunción de acierto de la providencia que autorizó el bien materia de disenso y, en esa medida, ello le permitió tomar conciencia de que el derecho real de su predecesor, carecía de vicios, fraudes o cualquier supuesto fáctico que pudiera afectarlo».
3. Por lo anterior, pide «(…) se deje sin efecto el numeral segundo del acápite decisorio del fallo proferido el 30 de noviembre de 2022, única y exclusivamente en cuanto desestimó “la buena fe exenta de culpa” alegada […] y en el mismo término, emita una nueva providencia sobre tal aspecto, teniendo en cuenta lo aquí señalado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sentencia recriminada, de la Sala de Restitución de Tierras del tribunal accionado indicó que, una tutela anterior contra la misma providencia fue interpuesta por la otra opositora en el juicio de restitución, Rosibel Echeverry Ruiz, denegada por la Sala de Casación Civil (STC928-2023); destacó que, la actual, se funda en planteamientos semejantes pues se queja «igualmente que no medió una debida valoración del asunto, siendo que, antes bien, basta con advertir con algo de atención las precisas y completas razones entonces expuestas en el proceso de restitución y formalización de tierras formulado».
Defendió los fundamentos de la determinación que adoptó en el asunto y valoración probatoria efectuada por la Sala que llevaron a concluir que la actora tuvo conocimiento de los antecedentes violentos que precedieron las ventas de los inmuebles. En suma, sostuvo que, los argumentos «expuestos en la mentada decisión no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho».
2. El Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja informó que avocó la demanda de los hermanos Alzate Velásquez en la que, una vez se agotó la etapa del recaudo probatorio, se dispuso, el 30 de octubre de 2020, la remisión al Tribunal Superior de Cúcuta para lo de su competencia. Añadió que, posteriormente y con ocasión de la sentencia que profirió esa corporación, fue comisionado para llevar a cabo la entrega material de los predios reclamados, la cual se programó para el 18 de mayo de 2023.
3. La Jefe de la oficina jurídica de la Unidad para las Víctimas pidió que se le desvincule del trámite porque carece de legitimación en la causa por pasiva ya que, «no se encuentra llamada a responder ni ha de cumplir lo solicitado por la parte accionante, ni puede intervenir de ninguna otra manera, pues la parte accionante no hace parte del registro único de víctimas, ni se encuentra partícipe dentro del trámite de restitución».
4. El Banco Agrario de Colombia S.A., expuso que «la pretensión de la acción de tutela va encaminada a que se emita una actuación por parte del despacho accionado, situación que es de resorte procesal entre el despacho y el accionante».
5. Ecopetrol, vinculado, manifestó que los hechos de la demanda tutelar son ajenos a esa entidad y que, en ninguno de los supuestos fácticos fue mencionada «como perpetrador de hechos de violencia [o] despojador y mucho menos responsable de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevó al solicitante al desplazamiento forzado», sumado a que, la pretensión está dirigida de manera concreta contra el tribunal superior de Cúcuta. En el mismo sentido, la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó su desvinculación de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser responsable en manera alguna del presunto quebrantamiento de derechos fundamentales invocados por la actora.
6. La Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sostuvo que, de conformidad con las funciones y facultades asignadas a esa unidad, establecidas en el artículo 105 de la ley 1448 de 2011 se concluye que «esta entidad no es competente para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por el despacho judicial, respecto de a los hechos y pretensiones […] así como para determinar si se vulneró derecho alguno que deba ser protegido por esta acción constitucional».
7. La asesora jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó ser desvinculada del trámite en razón por no tener injerencia en el contexto fáctico que se demanda; añadió que esa entidad es un órgano de control que «no forma parte de la Rama Judicial del Poder Público, lo que comporta que no es la llamada, ni puede emitir decisiones jurisdiccionales, en tanto que ello les corresponde a los jueces de la República (…)».
8. La Procuradora 1ª Judicial II de Restitución de Tierras coadyuvó las pretensiones de la acción tutelar pues, le corresponde ser coherente con lo planteado por el Ministerio Público al interior del proceso en cuestión, al respecto indicó que la desestimación de las oposiciones presentadas en dicho juicio por parte de las adquirentes de buena fe exentas de culpa constituye vía de hecho ya que, se les están imponiendo «cargas desproporcionadas no consagradas en la ley que son contrarias al principio de la confianza legítima que debe observarse cuando un ciudadano adquiere un bien a través de un remate, cumpliendo la totalidad de requisitos al momento en que adquirió el inmueble de manos de un juez de la República»; complementó resaltando que el criterio de la colegiatura accionada «excedió la esmerada diligencia de quien procura establecer una buena fe exenta de culpa en la negociación […] aplicar tal criterio, equivaldría a poner en entredicho el blindaje de legalidad que ostenta un remate judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las prerrogativas denunciadas por la quejosa al disponer la restitución del predio del cual es titular (por compraventa realizada en el año 2017) en favor de los hermanos Alzate Velásquez, reclamantes dentro del proceso radicado nº 2017-00147, por supuestamente, incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria al desconocer su buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo que ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan notoriamente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3. La providencia cuestionada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Sala Especializada en Restitución de Tierras de la corporación accionada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
3.1. Frente a la determinación atacada, insistentemente la accionante recabó en idénticos reparos a los que planteó al momento de exponer la oposición en el juicio en cuestión, esto es, que era adquirente de buena fe exenta de culpa ya que obró con lealtad y con plena seguridad de que los Juzgados de Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de Puerto Berrío al autorizar la venta de los bienes y proceder con su remate, actuaron conforme a la ley y la Constitución; así mismo que, cuando se postuló para la compra, obró sin ejercer presiones ni intimidaciones, y tampoco advirtió que en la transferencia mediaran chantajes, agresiones o temores propiciados por grupos ilegales de la zona. Arguyó también que, el tribunal le dio «una indebida orientación al contexto de violencia […] pues el impacto del conflicto se trasladó más hacia los intereses puntuales de un grupo armado organizado al margen de la ley, abandonando el espectro de demostración del nexo causal por parte de los reclamantes».
Luego de analizar el trasfondo histórico de violencia comprobado en el sector donde se ubican los bienes, todo ello producto de la confrontación entre varios grupos alzados en armas y de las circunstancias particulares en que fallecieron los padres de los demandantes, el tribunal coligió que, en efecto, tal como aquellos lo indicaron, las ventas de los predios estuvieron condicionadas en gran medida por el desplazamiento al que se vieron forzados por cuenta de las amenazas que sufrió el grupo familiar, estableciéndose la relación causal entre el conflicto armado y el abandono de los mismos, como aquellos lo aseveraron.
De esta forma, al ocuparse de las alegaciones de las opositoras, destacó,
«(…) las opositoras nunca probaron cuando les tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por los reclamantes. Precísase a esos respectos que para efectos tales de muy poco sirve el ensayo de relievar y llamar la atención acerca del palmario hecho que los apartamentos fueron rematados por un justo precio o que los dineros percibidos por esa venta se aprovecharon para comprar otros o que el patrimonio percibido a partir de la muerte de ALBERTO y GLORIA LUCÍA terminó dilapidado pero merced a la negligencia en su administración por cuenta de FLOR MARÍA PATIÑO GUARÍN y acaso también a que la propia reclamante CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ, luego de que fuera diputada en esa misma calidad de guardadora de los bienes de sus hermanos menores, al final resultó vendiendo la integridad de los inmuebles al punto que en la actualidad no hay uno solo a nombre de ellos. Pues con todo y que pudiere ser cierto, en este escenario cuanto importa es apenas averiguar si la pérdida del derecho que se tenía sobre los predios fue provocada por un hecho propio del conflicto; nada menos, pero tampoco algo más. Y aquí ello se demostró con creces.
Y si la mentada alegación acaso se trajo a cuento con miras a señalar que no fue merced al conflicto que al final se perdieron todos los bienes cuanto que quizás por su indebido manejo, cabría entonces enfrentarla simplemente diciendo que bien vista la Ley 1448 en toda su extensión o incluso, los parámetros que tuvo en cuenta el legislador para su expedición, no aparece alguna disposición, ni una sola, que señale a manera de inexcusable requisito para determinar el éxito de la pretensión, que sea menester que los peticionarios se encuentren antes del despojo o a partir de él, en condiciones patentemente lastimosas, casi de indigencia o absolutamente paupérrimas ni que se trate de una acción que restrinja limitativamente su radio de cobertura a favorecer o amparar exclusivamente a un reducido sector de la población, por ejemplo, a personas en extremo pobres o desamparadas o apenas para quienes hubieren sido diligentes en la administración de sus patrimonios. No. En realidad, apunta a garantizar el mentado derecho de “todos” los que resultaren siendo víctimas por sucesos de afectación del orden público por la injerencia de organizaciones ilegales (o legales) sin condicionamiento alguno, esto es, tengan o no dinero, sean o no campesinos o hayan acabado en la ruina o no o así posean o no más propiedades. Solo aquello basta.
Tampoco desdice de ello que al remate del predio situado en la Carrera 8 N° 36A-77 le hubiere antecedido un contrato de “promesa” como vino a ponerse de presente; pues sin dejar al margen que justo para esa misma fecha de la elaboración del mentado convenio (23 de junio de 1999142) se había asimismo presentado la demanda del proceso de licencia para la venta de ese preciso terreno143 , tampoco habría que desconocer que fue menester el inicio de este nuevo asunto sólo porque en una primera oportunidad, esto es, en el diligenciamiento que tuvo lugar ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín y en relación con la citada heredad, no hubo postores interesados (inmueble “C”144) siendo que la autorización dada en el fallo de 11 de abril de 1997145, surtía efectos solo si el negocio se daba dentro del “(…) término legal de SEIS (6) MESES (…)”146. Traduce que el motivo de la venta estaba dado desde antes del dicho pacto y que el mismo, en todo caso, tuvo fundamento en esos acotados hechos de violencia de los que antes se hizo mención».
Y puntualmente, frente a la alegada buena fe exenta de culpa, indicó,
«(…) Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa alegada calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, reclama aquí cabal comprobación. (…) de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con el dominio de un fundo en contornos semejantes, que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación».
En cuanto al cuidado o precaución que debieron tener las compradoras al momento de adquirir los bienes se dijo por parte de tribunal acusado que no resultaba suficiente el hecho de que la venta de los inmuebles estuviera precedida de autorización judicial,
«(…) [s]encillamente porque el mero hecho de adquirir las propiedades de ese modo, no envolvía de suyo que los rematantes (que en cualquier caso siguen siendo “compradores”) se ubicaren en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera les significarse acaso un tratamiento benevolente o excepcional que por eso solo les dispensare del deber de acreditar la invocada buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello significa. Nada de eso. Pues por fuera de que la prueba de esa categoría no se presume ni se sobrentiende cuanto que reclama cabal comprobación como desde un comienzo se enfatizó, a la verdad no existe razón fáctica ni jurídica atendible para que en este específico caso y por ese motivo, se quiebre tan exigente postulado. No. De su cargo está probar irrefragablemente esa condijo, justo como estaría compelido a hacerlo cualquiera que funja de opositor (…)».
Y complementó explicando al respecto que, tampoco era suficiente decir que fueron adquiridos vía remate y que la diligencia de adjudicación estuvo ajustada a la legalidad, ni tampoco bastaba con manifestar que, al participar de dichas almonedas,
«(…) tuvieron la precaución de revisar con sumo cuidado el historial traditicio de los bienes si se repara que esas mentadas gestiones de verificación, a la postre y en realidad se corresponderían, a duras penas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble; lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es aquí objeto de reconocimiento).
En realidad, para que las acá opositoras pudieren ser consideradas como adquirentes de buena fe exenta de culpa, tendrían que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por inquirir sobre los antecedentes de los bienes y de la situación que los rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios u ocupantes, de veras que no había manera de enterarse qué pudo haber pasado con antelación, particularmente, esos hechos signados por la injerencia del conflicto que no solo determinaron la muerte de ALBERTO ALZATE ZULUAGA y de FLOR MARÍA VELÁSQUEZ PATIÑO sino además, los motivos por los que ellos acabaron vendidos (previo proceso de licencia judicial).
Más cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco hicieron a esos respectos a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo».
«(…) una y otra de veras estuvieron en condiciones de saber, de primera mano además, no solo del cruento asesinato de ALBERTO y GLORIA LUCÍA sino de las razones por las que la curadora vendía esos bienes (el peligro de los menores y la imposibilidad de administrarlos por esa misma situación de violencia); detalles todos que, ante su conocimiento, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar negocios como los de marras. No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos respecto de los predios. Justo como aquí pasó.
Pero en este caso, según parece, o bien esa información no pareció verdaderamente trascendente o nunca se accedió a ella por falta de atención, que para el caso es prácticamente lo mismo. Breviario que de suyo traduce que esa conducta de las opositoras, lejos de calificarse de esmerada y cuidadosa como se reclama en la alegada “buena fe exenta de culpa”, cuanto revela en este caso es, por contraste, un claro obrar fruto de la desidia y la indolencia».
Finalmente, en relación con Melissa Rodríguez, de acuerdo al informe de caracterización recaudado se concluyó que aquella no habitaba el predio reclamado, del cual además se encontraba recibiendo un pago por arrendamiento ya que en realidad residía en la ciudad de Medellín, y que percibía además otros ingresos derivados de un establecimiento de comercio, determinándose por lo tanto que, la restitución en favor de los demandantes no significaría afectación de su mínimo vital ni de su derecho a la vivienda, así como tampoco representaría un riesgo para su estabilidad económica.
3.2. Conforme con lo transcrito, la decisión recriminada, como se anticipó, contiene un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida soportada en los elementos de juicio revisados en dicho trámite, mediante los cuales pudo llegar a la conclusión de que resultaba procedente la reivindicación del derecho reclamado al verificarse cumplidos los presupuestos normativos establecidos en la Ley 1448 de 2011, a partir de los elementos de conocimiento analizados en el proceso.
Adicionalmente, consideró no probadas las alegaciones de la opositora, descartando la «buena exenta de culpa» en relación con la adquisición del inmueble objeto del litigio así como la posibilidad de tenerla como «segunda ocupante»; es decir, la colegiatura accionada actuó legítimamente dentro de su órbita de independencia y autonomía en el campo de la valoración de las pruebas y les dio el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta o desfasada, de todas formas distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de hacer prevalecer por sobre la del juzgador una determinada apreciación probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, sólo resta destacar que esta particular justicia sólo intervendría en ésa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este evento.
Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la negativa del resguardo.
4. Conclusión.
Los razonamientos contenidos en la sentencia criticada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS