STC2657 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2657-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2657-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01023-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Melissa  Rodríguez Echeverry contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y  el Juzgado  Civil del Circuito de Puerto Berrío,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio de restitución de tierras radicado nº  2017-00147.  

ANTECEDENTES  

1.          La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae de la demanda y anexos que, los hermanos Clara Victoria,  Daniela y Jorge Tulio Alzate Velásquez, por intermedio de la  Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras-Dirección  Territorial Magdalena Medio, solicitaron la restitución  jurídica y material de tres (3) predios ubicados en el  municipio de Puerto Berrío con fundamento en la ley 1448 de  2011.  

Los  mencionados promotores, para dichos efectos, pidieron ser reconocidos  como víctimas del conflicto armado (por la muerte violenta de  sus progenitores en los años 1992 y 1993) que originó  su desplazamiento del mencionado municipio, y obligó a su  abuela materna y tutora – Flor María Patiño  Guarín – a vender forzosamente dichas propiedades, para  lo cual, debió acudir a la jurisdicción de familia e  iniciar proceso de autorización de venta de bienes de menores  de edad, solicitud que fue avalada en sentencia del 11 de abril de  1997 por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín.  

Dichos  bienes fueron objeto de venta en pública subasta (adelantada  por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío); dos de  ellos adjudicados a Alonso de Jesús Correa; sin embargo, el  identificado con matrícula inmobiliaria 019-8013 «ubicado  en la carrera 8 nº 36ª -77 de Puerto Berrío»  solo se logró la adjudicación hasta el 4 de noviembre  de 1999 en favor de María Oliva Echeverry Ruiz.  

Este  último bien en mención fue objeto de enajenación  posterior a Margarita de Jesús Ruiz de Echeverry, y luego, a  la aquí accionante – Melissa Rodríguez Echeverry  – el 8 de mayo de 2017.  

Alegando  ser compradora de buena  fe, intervino como  opositora  en el trámite judicial iniciado por los hermanos Alzate  Velásquez, empero, la Sala Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de  30 de noviembre de 2022 accedió a las reclamaciones de  aquellos, ordenó la restitución de los bienes  despojados y denegó las dos oposiciones presentadas (la otra  por cuenta de Rosibel Echeverry Ruiz).  

Frente  a esa providencia interpuso recurso de reposición y solicitó  aclaración y/o complementación, ambos mecanismos  desestimados.  

Dirige  sus cuestionamientos contra la sentencia que finiquitó el  juicio de restitución dictada por el tribunal accionado por  cuanto, según aduce, desconoció su buena fe exenta de  culpa y «casi  que obligó a conocer de unos homicidios y hechos de violencia  ocurridos antes de mi nacimiento […]  la autoridad atacada recriminó ese proceder, pues en su decir,  en el municipio de Puerto Berrío acontecieron hechos de  violencia significativos que constituían un hecho notorio en  la región y, consecuentemente, revelaban antecedentes  relacionados con el conflicto armado y el despojo de sus legítimos  propietarios, además, ello no pudo ser corroborado con los  vecinos del fundo».  

Adicionalmente,  asevera que, existía una autorización judicial de venta  del bien por parte de un juzgado promiscuo de familia, lo que «suplía  el deber de investigar acerca de la legalidad de tales actos y su  relación con el conflicto (…) es decir, del proceso  judicial que autorizó la venta del inmueble […]  no se planteó que proviniera de hechos de violencia, o su  venta sea como consecuencia de actos de violencia. Como para que se  exija un alto nivel de diligencia con el cual debí actuar al  realizar la compra del inmueble»;  es decir, arguye que dicha decisión tuvo la virtud de generar  confianza legítima sobre la legalidad de la adjudicación  mediante subasta.  

Agrega  que, más allá del impacto de la violencia sufrida por  la familia de los reclamantes, «no  fueron los únicos, y tampoco existe argumentación  suficiente ni evidencias para darle significación de un “hecho  notorio” que permanezca en el tiempo-espacio como para que una  persona tan joven, pues nací varios años después  de ocurridos estos hechos violentos, se me exija un máximo  nivel de diligencia para la compra realizada en el 2017 (…)».  

En  suma, afirma que su buena fe exenta de culpa estaba demostrada pues  «la  almoneda le otorgada confianza legítima acerca del proceder  del predio, no siéndole exigible efectuar un recaudo  probatorio y realizar un juicio de ponderación jurídicamente  técnico, propio del ritual de restitución, para  soslayar la presunción de acierto de la providencia que  autorizó el bien materia de disenso y, en esa medida, ello le  permitió tomar conciencia de que el derecho real de su  predecesor, carecía de vicios, fraudes o cualquier supuesto  fáctico que pudiera afectarlo».  

3.        Por  lo anterior, pide «(…)  se deje sin efecto el numeral segundo del acápite decisorio  del fallo proferido el 30 de noviembre de 2022, única y  exclusivamente en cuanto desestimó “la buena fe exenta  de culpa” alegada […]  y en el mismo término, emita una nueva providencia sobre tal  aspecto, teniendo en cuenta lo aquí señalado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la sentencia recriminada, de la Sala de  Restitución de Tierras del tribunal accionado indicó  que, una tutela anterior contra la misma providencia fue interpuesta  por la otra opositora en el juicio de restitución, Rosibel  Echeverry Ruiz, denegada por la Sala de Casación Civil  (STC928-2023); destacó que, la actual, se funda en  planteamientos semejantes pues se queja «igualmente  que no medió una debida valoración del asunto, siendo  que, antes bien, basta con advertir con algo de atención las  precisas y completas razones entonces expuestas en el proceso de  restitución y formalización de tierras formulado».  

Defendió  los fundamentos de la determinación que adoptó en el  asunto y valoración probatoria efectuada por la Sala que  llevaron a concluir que la actora tuvo conocimiento de los  antecedentes violentos que precedieron las ventas de los inmuebles.  En suma, sostuvo que, los argumentos «expuestos  en la mentada decisión no fueron edificados sobre  apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo  menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte,  sencillamente no hubo vía de hecho».  

2.        El  Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Barrancabermeja informó que avocó la demanda  de los hermanos Alzate Velásquez en la que, una vez se agotó  la etapa del recaudo probatorio, se dispuso, el 30 de octubre de  2020, la remisión al Tribunal Superior de Cúcuta para  lo de su competencia. Añadió que, posteriormente y con  ocasión de la sentencia que profirió esa corporación,  fue comisionado para llevar a cabo la entrega material de los predios  reclamados, la cual se programó para el 18 de mayo de 2023.  

3.        La  Jefe de la oficina jurídica de la Unidad para las Víctimas  pidió que se le desvincule del trámite porque carece de  legitimación en la causa por pasiva ya que, «no  se encuentra llamada a responder ni ha de cumplir lo solicitado por  la parte accionante, ni puede intervenir de ninguna otra manera, pues  la parte accionante no hace parte del registro único de  víctimas, ni se encuentra partícipe dentro del trámite  de restitución».  

4.        El  Banco Agrario de Colombia S.A., expuso que «la  pretensión de la acción de tutela va encaminada a que  se emita una actuación por parte del despacho accionado,  situación que es de resorte procesal entre el despacho y el  accionante».  

5.        Ecopetrol,  vinculado, manifestó que los hechos de la demanda tutelar son  ajenos a esa entidad y que, en ninguno de los supuestos fácticos  fue mencionada «como  perpetrador de hechos de violencia [o]  despojador y mucho menos responsable de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar que conllevó al solicitante al desplazamiento  forzado»,  sumado a que, la pretensión está dirigida de manera  concreta contra el tribunal superior de Cúcuta. En el mismo  sentido, la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó su  desvinculación de la demanda por falta de legitimación  en la causa por pasiva al no ser responsable en manera alguna del  presunto quebrantamiento de derechos fundamentales invocados por la  actora.  

6.        La  Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas sostuvo que, de conformidad con las funciones y facultades  asignadas a esa unidad, establecidas en el artículo 105 de la  ley 1448 de 2011 se concluye que «esta  entidad no es competente para pronunciarse sobre las actuaciones  desplegadas por el despacho judicial, respecto de a los hechos y  pretensiones  […]  así como para determinar si se vulneró derecho alguno  que deba ser protegido por esta acción constitucional».  

7.        La  asesora jurídica de la Procuraduría General de la  Nación, solicitó ser desvinculada del trámite en  razón por no tener injerencia en el contexto fáctico  que se demanda; añadió que esa entidad es un órgano  de control que «no  forma parte de la Rama Judicial del Poder Público, lo que  comporta que no es la llamada, ni puede emitir decisiones  jurisdiccionales, en tanto que ello les corresponde a los jueces de  la República (…)».  

8.        La  Procuradora 1ª Judicial II de Restitución de Tierras  coadyuvó las pretensiones de la acción tutelar pues, le  corresponde ser coherente con lo planteado por el Ministerio Público  al interior del proceso en cuestión, al respecto indicó  que la desestimación de las oposiciones presentadas en dicho  juicio por parte de las adquirentes de buena  fe exentas de culpa  constituye vía de hecho ya que, se les están imponiendo  «cargas  desproporcionadas no consagradas en la ley que son contrarias al  principio de la confianza legítima que debe observarse cuando  un ciudadano adquiere un bien a través de un remate,  cumpliendo la totalidad de requisitos al momento en que adquirió  el inmueble de manos de un juez de la República»;  complementó  resaltando que el criterio de la colegiatura accionada  «excedió la esmerada diligencia de quien procura  establecer una buena fe exenta de culpa en la negociación […]  aplicar tal criterio, equivaldría a poner en entredicho el  blindaje de legalidad que ostenta un remate judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró  las prerrogativas denunciadas por la quejosa al disponer la  restitución del predio del cual es titular (por compraventa  realizada en el año 2017) en favor de los hermanos Alzate  Velásquez, reclamantes dentro del proceso radicado nº  2017-00147, por supuestamente, incurrir en vía de hecho por  indebida  valoración probatoria  al desconocer su buena fe exenta de culpa en la adquisición  del bien.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las  determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla  general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la  Carta Política; salvo, lo que ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, en los eventos donde resultan notoriamente  arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configure una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos  para conjurar el agravio.  

3.        La  providencia cuestionada.  

Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron a la Sala Especializada en Restitución  de Tierras de la corporación accionada para tomar la decisión  que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo  criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento  jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías superiores de la actora.  

3.1.        Frente  a la determinación atacada, insistentemente la accionante  recabó en idénticos reparos a los que planteó al  momento de exponer la oposición en el juicio en cuestión,  esto es, que era adquirente de buena  fe exenta de culpa  ya que obró con lealtad y con plena seguridad de que los  Juzgados de Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de  Puerto Berrío al autorizar la venta de los bienes y proceder  con su remate, actuaron conforme a la ley y la Constitución;  así mismo que, cuando se postuló para la compra, obró  sin ejercer presiones ni intimidaciones, y tampoco advirtió  que en la transferencia mediaran chantajes, agresiones o temores  propiciados por grupos ilegales de la zona. Arguyó también  que, el tribunal le dio «una  indebida orientación al contexto de violencia […]  pues el impacto del conflicto se trasladó más hacia los  intereses puntuales de un grupo armado organizado al margen de la  ley, abandonando el espectro de demostración del nexo causal  por parte de los reclamantes».  

Luego  de analizar el trasfondo histórico de violencia comprobado en  el sector donde se ubican los bienes, todo ello producto de la  confrontación entre varios grupos alzados en armas y de las  circunstancias particulares en que fallecieron los padres de los  demandantes, el tribunal coligió que, en efecto, tal como  aquellos lo indicaron, las ventas de los predios estuvieron  condicionadas en gran medida por el desplazamiento al que se vieron  forzados por cuenta de las amenazas que sufrió el grupo  familiar, estableciéndose la relación causal entre el  conflicto armado y el abandono de los mismos, como aquellos lo  aseveraron.  

De  esta forma, al ocuparse de las alegaciones de las opositoras,  destacó,  

«(…)  las opositoras  nunca probaron cuando les tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido  por los reclamantes. Precísase a esos respectos que para  efectos tales de muy poco sirve el ensayo de relievar y llamar la  atención acerca del palmario hecho que los apartamentos fueron  rematados por un justo precio o que los dineros percibidos por esa  venta se aprovecharon para comprar otros o que el patrimonio  percibido a partir de la muerte de ALBERTO y GLORIA LUCÍA  terminó dilapidado pero merced a la negligencia en su  administración por cuenta de FLOR MARÍA PATIÑO  GUARÍN y acaso también a que la propia reclamante CLARA  VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ, luego de que fuera diputada en esa  misma calidad de guardadora de los bienes de sus hermanos menores, al  final resultó vendiendo la integridad de los inmuebles al  punto que en la actualidad no hay uno solo a nombre de ellos. Pues  con todo y que pudiere ser cierto, en este escenario cuanto importa  es apenas averiguar si la pérdida del derecho que se tenía  sobre los predios fue provocada por un hecho propio del conflicto;  nada menos, pero tampoco algo más. Y aquí ello se  demostró con creces.  

Y  si la mentada alegación acaso se trajo a cuento con miras a  señalar que no fue merced al conflicto que al final se  perdieron todos los bienes cuanto que quizás por su indebido  manejo, cabría entonces enfrentarla simplemente diciendo que  bien vista la Ley 1448 en toda su extensión o incluso, los  parámetros que tuvo en cuenta el legislador para su  expedición, no aparece alguna disposición, ni una sola,  que señale a manera de inexcusable requisito para determinar  el éxito de la pretensión, que sea menester que los  peticionarios se encuentren antes del despojo o a partir de él,  en condiciones patentemente lastimosas, casi de indigencia o  absolutamente paupérrimas ni que se trate de una acción  que restrinja limitativamente su radio de cobertura a favorecer o  amparar exclusivamente a un reducido sector de la población,  por ejemplo, a personas en extremo pobres o desamparadas o apenas  para quienes hubieren sido diligentes en la administración de  sus patrimonios. No. En realidad, apunta a garantizar el mentado  derecho de “todos” los que resultaren siendo víctimas  por sucesos de afectación del orden público por la  injerencia de organizaciones ilegales (o legales) sin  condicionamiento alguno, esto es, tengan o no dinero, sean o no  campesinos o hayan acabado en la ruina o no o así posean o no  más propiedades. Solo aquello basta.  

Tampoco  desdice de ello que al remate del predio situado en la Carrera 8 N°  36A-77 le hubiere antecedido un contrato de “promesa”  como vino a ponerse de presente; pues sin dejar al margen que justo  para esa misma fecha de la elaboración del mentado convenio  (23 de junio de 1999142) se había asimismo presentado la  demanda del proceso de licencia para la venta de ese preciso  terreno143 , tampoco habría que desconocer que fue menester el  inicio de este nuevo asunto sólo porque en una primera  oportunidad, esto es, en el diligenciamiento que tuvo lugar ante el  Juzgado Octavo de Familia de Medellín y en relación con  la citada heredad, no hubo postores interesados (inmueble “C”144)  siendo que la autorización dada en el fallo de 11 de abril de  1997145, surtía efectos solo si el negocio se daba dentro del  “(…) término legal de SEIS (6) MESES (…)”146.  Traduce que el motivo de la venta estaba dado desde antes del dicho  pacto y que el mismo, en todo caso, tuvo fundamento en esos acotados  hechos de violencia de los que antes se hizo mención».  

Y  puntualmente, frente a la alegada buena  fe exenta de culpa,  indicó,  

«(…)  Pues bien: debe  arrancarse diciendo que esa alegada calidad de adquirente de buena fe  exenta de culpa, reclama aquí cabal comprobación. (…)  de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe,  argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida  honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el  comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos  precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la  cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario,  frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los  registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en  cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las  tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto  armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa  situación de “normalidad”, era casi que de sentido  común demandar del que se arriesgase a hacerse con el dominio  de un fundo en contornos semejantes, que multiplicare entonces sus  precauciones y demostrare además qué previas gestiones  y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad  de la operación».  

En  cuanto al cuidado o precaución que debieron tener las  compradoras al momento de adquirir los bienes se dijo por parte de  tribunal acusado que no resultaba suficiente el hecho de que la venta  de los inmuebles estuviera precedida de autorización judicial,  

«(…)  [s]encillamente  porque el mero hecho de adquirir las propiedades de ese modo, no  envolvía de suyo que los rematantes (que en cualquier caso  siguen siendo “compradores”) se ubicaren en lugar de  cómodo privilegio que de alguna manera les significarse acaso  un tratamiento benevolente o excepcional que por eso solo les  dispensare del deber de acreditar la invocada buena fe exenta de  culpa, con todo lo que ello significa. Nada de eso. Pues por fuera de  que la prueba de esa categoría no se presume ni se  sobrentiende cuanto que reclama cabal comprobación como desde  un comienzo se enfatizó, a la verdad no existe razón  fáctica ni jurídica atendible para que en este  específico caso y por ese motivo, se quiebre tan exigente  postulado. No. De su cargo está probar irrefragablemente esa  condijo, justo como estaría compelido a hacerlo cualquiera que  funja de opositor (…)».  

Y  complementó explicando al respecto que, tampoco era suficiente  decir que fueron adquiridos vía remate y que la diligencia de  adjudicación estuvo ajustada a la legalidad, ni tampoco  bastaba con manifestar que, al participar de dichas almonedas,  

«(…)  tuvieron la precaución de revisar con sumo cuidado el  historial traditicio de los bienes si se repara que esas mentadas  gestiones de verificación, a la postre y en realidad se  corresponderían, a duras penas, con esas mínimas  diligencias que serían esperables de todo aquel que  pretendiere adquirir un inmueble; lo que por añadidura permite  de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí  la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la  simple (que no es aquí objeto de reconocimiento).  

En  realidad, para que las acá opositoras pudieren ser  consideradas como adquirentes de buena fe exenta de culpa, tendrían  que haber demostrado, más allá de toda duda, que a  pesar de su precaución y empeño por inquirir sobre los  antecedentes de los bienes y de la situación que los rodeó,  incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios u  ocupantes, de veras que no había manera de enterarse qué  pudo haber pasado con antelación, particularmente, esos hechos  signados por la injerencia del conflicto que no solo determinaron la  muerte de ALBERTO ALZATE ZULUAGA y de FLOR MARÍA VELÁSQUEZ  PATIÑO sino además, los motivos por los que ellos  acabaron vendidos (previo proceso de licencia judicial).  

Más  cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su  contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía  hacerlo, qué previas gestiones de indagación se  adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a  futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato  realizado, al final se descubrió que muy poco hicieron a esos  respectos a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para  averiguarlo».  

«(…)  una y otra de  veras estuvieron en condiciones de saber, de primera mano además,  no solo del cruento asesinato de ALBERTO y GLORIA LUCÍA sino  de las razones por las que la curadora vendía esos bienes (el  peligro de los menores y la imposibilidad de administrarlos por esa  misma situación de violencia); detalles todos que, ante su  conocimiento, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en  circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado  algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar  negocios como los de marras. No fuera a ser que allí se  hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al  orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a  incidir en la justa y legal transmisión de los derechos  respecto de los predios. Justo como aquí pasó.  

Pero  en este caso, según parece, o bien esa información no  pareció verdaderamente trascendente o nunca se accedió  a ella por falta de atención, que para el caso es  prácticamente lo mismo. Breviario que de suyo traduce que esa  conducta de las opositoras, lejos de calificarse de esmerada y  cuidadosa como se reclama en la alegada “buena fe exenta de  culpa”, cuanto revela en este caso es, por contraste, un claro  obrar fruto de la desidia y la indolencia».  

Finalmente,  en relación con Melissa Rodríguez, de acuerdo al  informe de caracterización recaudado se concluyó que  aquella no habitaba el predio reclamado, del cual además se  encontraba recibiendo un pago por arrendamiento ya que en realidad  residía en la ciudad de Medellín, y que percibía  además otros ingresos derivados de un establecimiento de  comercio, determinándose por lo tanto que, la restitución  en favor de los demandantes no significaría afectación  de su mínimo vital ni de su derecho a la vivienda, así  como tampoco representaría un riesgo para su estabilidad  económica.  

3.2.        Conforme  con lo transcrito, la decisión recriminada, como se anticipó,  contiene un legítimo ejercicio de interpretación de la  situación controvertida soportada en los elementos de juicio  revisados en dicho trámite, mediante los cuales pudo llegar a  la conclusión de que resultaba procedente la reivindicación  del derecho reclamado al verificarse cumplidos los presupuestos  normativos establecidos en la Ley 1448 de 2011, a partir de los  elementos de conocimiento analizados en el proceso.  

Adicionalmente,  consideró no probadas las alegaciones de la opositora,  descartando la «buena  exenta de culpa»  en relación con la adquisición del inmueble objeto del  litigio así como la posibilidad de tenerla como «segunda  ocupante»;  es decir, la colegiatura accionada actuó legítimamente  dentro de su órbita de independencia y autonomía en el  campo de la valoración de las pruebas  y les dio el alcance demostrativo que según su criterio era  menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede  ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta o desfasada, de todas formas distante de  edificar la vía  de hecho  denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de hacer  prevalecer por sobre la del juzgador una  determinada apreciación probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que, sólo resta destacar que esta particular justicia  sólo intervendría en ésa esfera, cuando,  eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  evento.  

Consecuencia  de lo analizado en precedencia, es la negativa del resguardo.  

4.        Conclusión.  

Los  razonamientos contenidos en la sentencia criticada hacen parte de los  principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al  fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una  determinada tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera un  mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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