STC2656 2023

MARZO

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STC2656-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2656-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00993-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica solicitante, actuando a través de su  representante legal y los demás demandantes haciéndolo  en su propio nombre, acudieron a este mecanismo supralegal  buscando el amparo de los derechos fundamentales «a  la protección constitucional de la empresa»,  mínimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo, dignidad  humana y a la salud «en  conexidad con la vida… igualdad… protección del  sujeto vulnerable… vida digna… mínimo vital y…  seguridad social».  

2.        En  sustento, relataron que en el Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de Medellín cursó el proceso aludido promovido  por la empresa Administradora AYB Inmobiliaria S.A.S. contra Group SN  S.A.S., el cual finalizó con sentencia estimatoria proferida  el 26 de octubre de 2021, en la que se ordenó la restitución  de inmueble sobre el que recayó la actuación.  

Dijeron  que, para materializar la orden de entrega la célula judicial  cognoscente comisionó al Juzgado Treinta Civil Municipal de  Despachos Comisorios de la misma ciudad, el cual dispuso adelantar la  respectiva diligencia el pasado 24 de febrero, pero que, previo a  ello, dieron aviso de la iniciación de un proceso de  reorganización abreviado admitido días antes por la  Superintendencia de Sociedades y solicitaron, además, la  suspensión del desalojo y la remisión de esa actuación  al juez del concurso.  

Señalaron  que, como tales pedimentos no fueron acogidos, en la oportunidad  procesal la sociedad demandada se opuso a la entrega aduciendo la  circunstancia arriba descrita, la cual fue rechazada con fundamento  en el artículo 309 del Código General del Proceso.  

Contra  tal decisión, agregaron, se interpusieron los recursos de  reposición y apelación, siendo resuelto el primero  desfavorablemente a los intereses de la demandada y remitiéndose  el segundo al Tribunal Superior de Medellín para desatar la  alzada.  

Advirtieron  que ante la no prosperidad de la oposición, la diligencia  siguió su curso y se realizó el cambio de guardas en  las puertas del inmueble «quedando  dentro del mismo toda la maquinaria, bienes muebles y enseres,  producción y efectos personales del promotor y sus  trabajadores, incluyendo unos peces vivos»  razón  por la cual solicitaron al representante de la sociedad demandante  les permitiera el ingreso «para  retirar la maquinaria, bienes y demás de propiedad del aquí  accionante y de Leasign Bancolombia»,  pero que tal pedimento les fue negado aduciendo el ejercicio del  derecho de retención, con lo que, a su juicio, contraría  la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades al interior  del trámite concursal.  

3.        Para  los gestores el juzgado que adelantó la diligencia de entrega  debió haberla suspendido «en  razón de la apertura del auto de reorganización, el  cual contrario a lo que se expreso en el acta… se encuentra en  firme y ejecutoriado, puesto que, contra el mismo no procede ningún  tipo de recurso de la vía gubernativa [sic]»,  además de carecer de competencia para resolver la oposición  «toda  vez que en la comisión solo se le entrego potestades para la  realización de la diligencia de entrega, mas no para resolver  de fondo asuntos que eran de competencia del juez de conocimiento»  .  

Por  tales razones solicitaron, de forma principal, «dejar  sin efectos la diligencia de entrega realizada»;  subsidiariamente deprecaron «que  se obligue a la Administradora AYB Inmobiliaria S.A.S. o a quien haga  sus veces u abstente calidad de guardián del inmueble a  permitir el ingreso de manera inmediata y cuando se requiera…  sin que pueda ejercer derecho de retención por no estar  facultado para ello [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Tribunal Superior de Medellín, por conducto de uno de sus  magistrados, aportó copia del auto del pasado 13 de marzo por  medio del cual emitió pronunciamiento en torno al recurso de  apelación interpuesto por la sociedad acá gestora  contra el rechazo de la oposición por ella formulada en la  diligencia del 24 de febrero anterior.  

2.        La  Juez Veintidós Civil del Circuito del mismo lugar hizo un  recuento de las principales actuaciones adelantadas en el proceso de  restitución de inmueble y se opuso a la prosperidad del  resguardo por cuanto «el  trámite… se surtió con apego a las normas que  rigen la materia y… el extremo demandado tuvo la oportunidad  de ejercer su derecho de defensa y contradicción».  

3.        La  Juez Treinta Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de  Despachos Comisorios de esa ciudad dio cuenta de las incidencias  presentadas en la diligencia de entrega llevada a cabo el 24 de  febrero de 2023 advirtiendo que «entre  ambas partes se acordó cambiar las guardas de la puerta de  ingreso y conceder un plazo para desocupar en su totalidad el  inmueble».  

5.        El  Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín informó que ese en despacho se adelanta el  proceso ejecutivo conexo 2022-00020 en el que se persigue el cobro  «de  la condena en costas señalada en la sentencia No. 014 del 26  de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Veintidós Civil  del Circuito de Oralidad de Medellín».  

Pidió  declarar la improcedencia de la salvaguarda en lo concerniente a esa  célula judicial toda vez que «de  acuerdo con los hechos narrados… no ha vulnerado derecho  alguno a los accionantes».  

6.        Por  conducto de apoderado judicial, la Inmobiliaria Fesco S.A.S. pidió  desestimar el ruego en tanto que «no  existe ninguna responsabilidad jurídica de parte de los  accionados en lo que ha ocurrido, porque siempre se ha actuado  conforme a derecho y por cuanto la accionante SN Group S.A.S. en  cabeza de su representante legal… es la causante de todo lo  ocurrido, siendo aplicable el principio jurídico conforme al  cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (…)».  

7.        Igual  solicitud formuló la apoderada de la sociedad Administración  de Bienes Inmobiliarios – A&B Inmobiliaria S.A.S. quién  adujo que «quien  viene violentando los derechos de la empresa que represent[a], así  como del propietario del local comercial, es la empresa Group SN  S.A.S., utilizando el sistema judicial y ejerciendo acciones sin  sustento jurídico ni fáctico con la simple pretensión  de engañar al funcionario que conoce de las diferentes  acciones para obtener un provecho ilícito».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si dentro del proceso de restitución de  inmueble 2020-00179 las autoridades judiciales convocadas vulneraron  las prerrogativas fundamentales del Group SN S.A.S. porque, en la  diligencia de entrega, rechazaron la oposición formulada,  obviando, según dijo, que días antes se había  dado inicio a un proceso de reorganización abreviado en el que  se dispuso la suspensión de todos los procesos en su contra.  

Previo  a ello deberá examinarse si Eduardo Enrique Atehortúa  Garrido, José Alexander Carmona Rojas y Luis Fernando García  Rojas están legitimados en la causa para promover este  resguardo.  

2.        De  la legitimación en la causa  

Más  allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva.  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que esta herramienta «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que: «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados.  Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran  válidas tres vías procesales adicionales para la  interposición de la acción de tutela: (i) a través  del representante legal del titular de los derechos fundamentales  presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos,  interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de  apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y,  (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Ahora,  cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido  que sólo puede acudir a este remedio excepcional para  debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o,  sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió,  pues:  

(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen  de vocación jurídica para activar la jurisdicción  constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial  quienes no fueron parte en ella  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087  01, reiterada el 15  abr. 2016, STC4739).  

De  acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se  establece que  Eduardo Enrique Atehortúa Garrido, Luis Fernando García  Rojas y José Alexander Carmona Rojas no están  facultados para interponer a título personal la presente  tutela, ya que  la actuación desplegada en el juicio de restitución  sólo atañe a las partes allí involucradas,  condición que aquellos no tienen, según se extracta de  las pruebas recopiladas.  

Nótese  que a pesar del esfuerzo argumentativo de los reclamantes en  demostrar la legitimación que les asiste para exigir la  satisfacción de sus prerrogativas, la revisión de lo  actuado permite constatar que las supuestas afectaciones denunciadas  tienen su origen en situaciones de orden laboral con la empresa Group  SN S.A.S. (incluyendo la situación de Eduardo Enrique  Atehortúa Garrido quien dijo actuar «en  nombre propio»,  es decir, como empleado de dicha persona jurídica); relación  de trabajo que no los habilita para defender los intereses de su  empleadora.  

En  un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se  expuso lo siguiente:  

«(…)  en el promotor del resguardo debe existir un interés que  habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como  terceros intervinientes.  

5.  En  el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en  el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades.  En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal  cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese  juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible  su carencia de legitimación para reprochar por este medio las  actuaciones de los juzgadores atacados»  (CSJ  STC4299-2019, 3 de abril)  

Establecida  la ausencia de legitimación en la causa por activa de las  personas naturales accionantes, procede la Corte a examinar la queja  formulada por Group SN S.A.S.  

3.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales –  Razonabilidad del pronunciamiento del Tribunal Superior de Medellín  

3.1.        La  jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.2.        Auscultados  los argumentos en que se sustenta la queja, no observa la Corte  irregularidad alguna en la determinación adoptada por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 13 de marzo  en torno al recurso de apelación interpuesto por la sociedad  aquí convocante contra el rechazo de la oposición  formulada en la diligencia del 24 de febrero anterior.  

En  efecto, si bien en la aludida providencia la colegiatura accionada  estimó que la alzada se tornaba inadmisible por cuanto el  juicio de restitución había sido tramitado en única  instancia, lo cierto fue que explicó por qué la  oposición era improcedente «en  tanto fue elevada por quien resistió a pretensión de  restitución y es esta frente a la que produce efectos la  sentencia que ordenó la entrega»,  de allí que «su  habilitación legal para oponerse a la entrega está  absolutamente restringida por el artículo 309 numeral 1º  del CGP».  

Pero,  además de lo anterior, indicó que el argumento en que  la persona jurídica sustentó su resistencia buscaba «no  solo oponerse a la entrega, sino también develar una causal de  “terminación” del procedimiento de restitución  de inmueble arrendado por la apertura del trámite de  reorganización en el que fue aceptada por la Superintendencia  de Sociedades».  

En  torno a ello, advirtió:  

«(…)  El asunto ya ha sido decantado. El artículo 22 de la Ley 1116  de 2006 contempla la imposibilidad de “continuarse procesos de  restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con  los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal  invocada fuere la mora en el pago de cánones”, a partir  de la apertura del proceso de reorganización; es decir,  contempla la terminación del proceso restitutorio. Esa  norma es inaplicable cuando ya existe sentencia ejecutoriada que  ordena la restitución y da terminación al proceso en  tanto resuelve la pretensión condenatoria que da génesis  al mismo; no puede pretenderse la terminación de lo que ya  está terminado.  

La  diligencia de entrega, que se realiza porque el demandado no se  allanó a cumplir voluntariamente la orden emanada de la  sentencia es solo una manifestación del poder coercitivo con  el que cuenta el juez para hacer cumplir sus decisiones como garantía  también de la tutela judicial efectiva, lo que no implica que  el procedimiento se entienda aun sin definición o sin decisión  que el de terminación con carácter de cosa juzgada.  Acceder a la terminación de la restitución por la  apertura del trámite de reorganización en esta etapa en  que solo resta la entrega, es desconocer que ya existe una sentencia  ejecutoriada que resolvió la pretensión de fondo, que  debe ser acatada por la demandada y que no hay lugar a una  terminación de un asunto ya resuelto, se itera, con carácter  de cosa juzgada»  

Así  con apoyo del precedente de esta Corte, particularmente los  contenidos en las sentencias STC5871-2019 y STC15883-2017, concluyó:  

«(…)  es claro que la admisión posterior en el trámite de  reorganización no impide el cumplimiento de la orden de  entrega emanada de la sentencia de restitución… ya  ejecutoriada; de hecho, desde  el año 2021 Group SN SAS debió entregar voluntariamente  el inmueble en virtud de la orden judicial y fue por su negativa a  cumplir el fallo que se tuvo que comisionar para que la diligencia se  hiciera a través de medios coercitivos;  es inaceptable que ahora se pretenda obstruir la “continuidad”  del trámite como si el mismo estuviera por definirse. No. Ya  hay sentencia y la misma debe cumplirse  (…)»  

De  acuerdo con el anterior recuento, es claro que la decisión del  Tribunal Superior de Medellín se encuentra debidamente  sustentada en tanto que, pese a haberse declarado inadmisible la  alzada, le indicaron a la gestora las razones por las cuales la  oposición a la entrega no podía salir avante.  

Bajo  esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de  hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada,  porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del  pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la  procedencia de la salvaguarda.  

4.        Cuestión  final  

Por  último, respecto de la pretensión subsidiaria  consistente en que se «obligue»  a  la Administradora AYB Inmobiliaria S.A.S. a que permita el ingreso al  inmueble restituido de los representantes de Group SN S.A.S. a  efectos de que puedan retirar maquinaria, materias primas y otros  elementos, es necesario indicar que tales peticiones deben ser  formuladas a la Superintendencia de Sociedades por estar íntimamente  relacionadas con el proceso concursal que allí se adelanta.  

5.        Conclusión  

Se  denegará la salvaguarda porque:  

5.1.        Las  personas naturales que la incoaron carecen de legitimación en  la causa por activa para cuestionar las decisiones proferidas en el  proceso de restitución, en el que no fungen como partes ni  terceros reconocidos  

5.2.        La  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín  no constituye desafuero susceptible de corrección por esta  vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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