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STC2656-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2656-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00993-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, actuando a través de su representante legal y los demás demandantes haciéndolo en su propio nombre, acudieron a este mecanismo supralegal buscando el amparo de los derechos fundamentales «a la protección constitucional de la empresa», mínimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo, dignidad humana y a la salud «en conexidad con la vida… igualdad… protección del sujeto vulnerable… vida digna… mínimo vital y… seguridad social».
2. En sustento, relataron que en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín cursó el proceso aludido promovido por la empresa Administradora AYB Inmobiliaria S.A.S. contra Group SN S.A.S., el cual finalizó con sentencia estimatoria proferida el 26 de octubre de 2021, en la que se ordenó la restitución de inmueble sobre el que recayó la actuación.
Dijeron que, para materializar la orden de entrega la célula judicial cognoscente comisionó al Juzgado Treinta Civil Municipal de Despachos Comisorios de la misma ciudad, el cual dispuso adelantar la respectiva diligencia el pasado 24 de febrero, pero que, previo a ello, dieron aviso de la iniciación de un proceso de reorganización abreviado admitido días antes por la Superintendencia de Sociedades y solicitaron, además, la suspensión del desalojo y la remisión de esa actuación al juez del concurso.
Señalaron que, como tales pedimentos no fueron acogidos, en la oportunidad procesal la sociedad demandada se opuso a la entrega aduciendo la circunstancia arriba descrita, la cual fue rechazada con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso.
Contra tal decisión, agregaron, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero desfavorablemente a los intereses de la demandada y remitiéndose el segundo al Tribunal Superior de Medellín para desatar la alzada.
Advirtieron que ante la no prosperidad de la oposición, la diligencia siguió su curso y se realizó el cambio de guardas en las puertas del inmueble «quedando dentro del mismo toda la maquinaria, bienes muebles y enseres, producción y efectos personales del promotor y sus trabajadores, incluyendo unos peces vivos» razón por la cual solicitaron al representante de la sociedad demandante les permitiera el ingreso «para retirar la maquinaria, bienes y demás de propiedad del aquí accionante y de Leasign Bancolombia», pero que tal pedimento les fue negado aduciendo el ejercicio del derecho de retención, con lo que, a su juicio, contraría la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades al interior del trámite concursal.
3. Para los gestores el juzgado que adelantó la diligencia de entrega debió haberla suspendido «en razón de la apertura del auto de reorganización, el cual contrario a lo que se expreso en el acta… se encuentra en firme y ejecutoriado, puesto que, contra el mismo no procede ningún tipo de recurso de la vía gubernativa [sic]», además de carecer de competencia para resolver la oposición «toda vez que en la comisión solo se le entrego potestades para la realización de la diligencia de entrega, mas no para resolver de fondo asuntos que eran de competencia del juez de conocimiento» .
Por tales razones solicitaron, de forma principal, «dejar sin efectos la diligencia de entrega realizada»; subsidiariamente deprecaron «que se obligue a la Administradora AYB Inmobiliaria S.A.S. o a quien haga sus veces u abstente calidad de guardián del inmueble a permitir el ingreso de manera inmediata y cuando se requiera… sin que pueda ejercer derecho de retención por no estar facultado para ello [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Medellín, por conducto de uno de sus magistrados, aportó copia del auto del pasado 13 de marzo por medio del cual emitió pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la sociedad acá gestora contra el rechazo de la oposición por ella formulada en la diligencia del 24 de febrero anterior.
2. La Juez Veintidós Civil del Circuito del mismo lugar hizo un recuento de las principales actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de inmueble y se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto «el trámite… se surtió con apego a las normas que rigen la materia y… el extremo demandado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción».
3. La Juez Treinta Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de esa ciudad dio cuenta de las incidencias presentadas en la diligencia de entrega llevada a cabo el 24 de febrero de 2023 advirtiendo que «entre ambas partes se acordó cambiar las guardas de la puerta de ingreso y conceder un plazo para desocupar en su totalidad el inmueble».
5. El Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que ese en despacho se adelanta el proceso ejecutivo conexo 2022-00020 en el que se persigue el cobro «de la condena en costas señalada en la sentencia No. 014 del 26 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín».
Pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda en lo concerniente a esa célula judicial toda vez que «de acuerdo con los hechos narrados… no ha vulnerado derecho alguno a los accionantes».
6. Por conducto de apoderado judicial, la Inmobiliaria Fesco S.A.S. pidió desestimar el ruego en tanto que «no existe ninguna responsabilidad jurídica de parte de los accionados en lo que ha ocurrido, porque siempre se ha actuado conforme a derecho y por cuanto la accionante SN Group S.A.S. en cabeza de su representante legal… es la causante de todo lo ocurrido, siendo aplicable el principio jurídico conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (…)».
7. Igual solicitud formuló la apoderada de la sociedad Administración de Bienes Inmobiliarios – A&B Inmobiliaria S.A.S. quién adujo que «quien viene violentando los derechos de la empresa que represent[a], así como del propietario del local comercial, es la empresa Group SN S.A.S., utilizando el sistema judicial y ejerciendo acciones sin sustento jurídico ni fáctico con la simple pretensión de engañar al funcionario que conoce de las diferentes acciones para obtener un provecho ilícito».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte establecer si dentro del proceso de restitución de inmueble 2020-00179 las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales del Group SN S.A.S. porque, en la diligencia de entrega, rechazaron la oposición formulada, obviando, según dijo, que días antes se había dado inicio a un proceso de reorganización abreviado en el que se dispuso la suspensión de todos los procesos en su contra.
Previo a ello deberá examinarse si Eduardo Enrique Atehortúa Garrido, José Alexander Carmona Rojas y Luis Fernando García Rojas están legitimados en la causa para promover este resguardo.
2. De la legitimación en la causa
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que esta herramienta «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este remedio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece que Eduardo Enrique Atehortúa Garrido, Luis Fernando García Rojas y José Alexander Carmona Rojas no están facultados para interponer a título personal la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el juicio de restitución sólo atañe a las partes allí involucradas, condición que aquellos no tienen, según se extracta de las pruebas recopiladas.
Nótese que a pesar del esfuerzo argumentativo de los reclamantes en demostrar la legitimación que les asiste para exigir la satisfacción de sus prerrogativas, la revisión de lo actuado permite constatar que las supuestas afectaciones denunciadas tienen su origen en situaciones de orden laboral con la empresa Group SN S.A.S. (incluyendo la situación de Eduardo Enrique Atehortúa Garrido quien dijo actuar «en nombre propio», es decir, como empleado de dicha persona jurídica); relación de trabajo que no los habilita para defender los intereses de su empleadora.
En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se expuso lo siguiente:
«(…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.
5. En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ STC4299-2019, 3 de abril)
Establecida la ausencia de legitimación en la causa por activa de las personas naturales accionantes, procede la Corte a examinar la queja formulada por Group SN S.A.S.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – Razonabilidad del pronunciamiento del Tribunal Superior de Medellín
3.1. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3.2. Auscultados los argumentos en que se sustenta la queja, no observa la Corte irregularidad alguna en la determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 13 de marzo en torno al recurso de apelación interpuesto por la sociedad aquí convocante contra el rechazo de la oposición formulada en la diligencia del 24 de febrero anterior.
En efecto, si bien en la aludida providencia la colegiatura accionada estimó que la alzada se tornaba inadmisible por cuanto el juicio de restitución había sido tramitado en única instancia, lo cierto fue que explicó por qué la oposición era improcedente «en tanto fue elevada por quien resistió a pretensión de restitución y es esta frente a la que produce efectos la sentencia que ordenó la entrega», de allí que «su habilitación legal para oponerse a la entrega está absolutamente restringida por el artículo 309 numeral 1º del CGP».
Pero, además de lo anterior, indicó que el argumento en que la persona jurídica sustentó su resistencia buscaba «no solo oponerse a la entrega, sino también develar una causal de “terminación” del procedimiento de restitución de inmueble arrendado por la apertura del trámite de reorganización en el que fue aceptada por la Superintendencia de Sociedades».
En torno a ello, advirtió:
«(…) El asunto ya ha sido decantado. El artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 contempla la imposibilidad de “continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones”, a partir de la apertura del proceso de reorganización; es decir, contempla la terminación del proceso restitutorio. Esa norma es inaplicable cuando ya existe sentencia ejecutoriada que ordena la restitución y da terminación al proceso en tanto resuelve la pretensión condenatoria que da génesis al mismo; no puede pretenderse la terminación de lo que ya está terminado.
La diligencia de entrega, que se realiza porque el demandado no se allanó a cumplir voluntariamente la orden emanada de la sentencia es solo una manifestación del poder coercitivo con el que cuenta el juez para hacer cumplir sus decisiones como garantía también de la tutela judicial efectiva, lo que no implica que el procedimiento se entienda aun sin definición o sin decisión que el de terminación con carácter de cosa juzgada. Acceder a la terminación de la restitución por la apertura del trámite de reorganización en esta etapa en que solo resta la entrega, es desconocer que ya existe una sentencia ejecutoriada que resolvió la pretensión de fondo, que debe ser acatada por la demandada y que no hay lugar a una terminación de un asunto ya resuelto, se itera, con carácter de cosa juzgada»
Así con apoyo del precedente de esta Corte, particularmente los contenidos en las sentencias STC5871-2019 y STC15883-2017, concluyó:
«(…) es claro que la admisión posterior en el trámite de reorganización no impide el cumplimiento de la orden de entrega emanada de la sentencia de restitución… ya ejecutoriada; de hecho, desde el año 2021 Group SN SAS debió entregar voluntariamente el inmueble en virtud de la orden judicial y fue por su negativa a cumplir el fallo que se tuvo que comisionar para que la diligencia se hiciera a través de medios coercitivos; es inaceptable que ahora se pretenda obstruir la “continuidad” del trámite como si el mismo estuviera por definirse. No. Ya hay sentencia y la misma debe cumplirse (…)»
De acuerdo con el anterior recuento, es claro que la decisión del Tribunal Superior de Medellín se encuentra debidamente sustentada en tanto que, pese a haberse declarado inadmisible la alzada, le indicaron a la gestora las razones por las cuales la oposición a la entrega no podía salir avante.
Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda.
4. Cuestión final
Por último, respecto de la pretensión subsidiaria consistente en que se «obligue» a la Administradora AYB Inmobiliaria S.A.S. a que permita el ingreso al inmueble restituido de los representantes de Group SN S.A.S. a efectos de que puedan retirar maquinaria, materias primas y otros elementos, es necesario indicar que tales peticiones deben ser formuladas a la Superintendencia de Sociedades por estar íntimamente relacionadas con el proceso concursal que allí se adelanta.
5. Conclusión
Se denegará la salvaguarda porque:
5.1. Las personas naturales que la incoaron carecen de legitimación en la causa por activa para cuestionar las decisiones proferidas en el proceso de restitución, en el que no fungen como partes ni terceros reconocidos
5.2. La decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS